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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01569-01(41205)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01569-01(41205)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado de la comisión del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Concejal sindicado de recibir auxilios económicos durante administración de alcalde del Distrito Capital de Bogotá / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO - Para comparecer ante autoridad judicial: Indagatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO - Beneficio de libertad provisional / MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE SALIDA DEL PAÍS POR INVESTIGACIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - No aportó proceso penal completo para analizar de forma integral / DAÑOS CAUSADOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANiega. No se demostró probatoriamente la supuesta dilación injustificada / FALLA DEL SERVICIO - Niega, no se demostró probatoriamente. Periodo de instrucción en investigación penal Encuentra la Sala que el actor hace consistir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del ente instructor, en el desconocimiento de los términos procesales para impulsar la actuación dentro del proceso penal adelantado en contra del señor (…), los cuales hizo consistir en tres momentos: i) desde la indagatoria hasta que se calificó el mérito del sumario; ii) desde que se profirió la medida de aseguramiento hasta la resolución de acusación y iii) desde la fecha en que se profirió la resolución de acusación hasta la fecha en que se

profirió la resolución de absolución. (…) Al respecto la Sala anticipa que la parte actora incumplió con la carga probatoria, (…), es claro para la Sala que el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, normativa vigente para la época de los hechos establecía que la investigación previa se desarrollaría mientras no existiera prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado, de lo anterior se puede inferir que el ente instructor sólo hasta el 26 de octubre de 1995 contó con el material probatorio idóneo para vincular al señor (…) al proceso penal de manera formal. (…) Ahora bien, en lo que respecta al segundo periodo, (…) fecha esta última mediante la cual profirió resolución de acusación, se insiste que en el expediente no se encuentra probado si en efecto se demoró el ente instructor al proferir dicha resolución, pues es claro para la Sala que el señor (…) no era el único investigado, sino que eran 12 sujetos más. (…) [Ahora bien,] el expediente se debe analizar de manera conjunta, toda vez que no puede el Juez contencioso tener certeza que dentro de ese proceso penal no hubo más actuaciones; extraña la Sala que el aquí demandante se limitara a traer sólo las decisiones que marcaban este periodo que la actora considera injustificado, pero no allegó pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio, por lo que, se reitera, la parte activa no cumplió con la carga de la prueba, que en el sub judice consistía en trasladar el expediente del proceso penal para poder evaluar todos los elementos que permitieran calificar el tiempo en que se tomó la decisión de

razonable o irrazonable. (…) [Además,] es claro, (…) que los hechos alegados en la demanda se debieron probar, pues no se puede pretender que se tenga en cuenta la sola manifestación del demandante y el vencimiento de los términos legales, para que de suyo se tenga por acreditado el defectuoso funcionamiento por la supuesta dilación injustificada. Resultaba imperioso probar la dilación fue injustificada, lo que no sucedió en el caso bajo estudio (…). Por lo expuesto en líneas anteriores (…) la Sala confirmara la providencia de primera instancia [que negó las pretensiones]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146 numeral 1, 35796 numerales 2 y 3, 38082 numeral 2 y 37100.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01569-01(41205)

Actor: FELIPE ANTONIO LÁZARO REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Restrictor: Aspectos procesales – legitimación

en la causa – Caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño privación injusta de la libertad desde la óptica del régimen objetivo Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 20111 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1.- La demanda fue presentada el 28 de julio de 2003 por Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega, en nombre propio y en representación de su menor hijo Miguel Antonio Reyes González; y por su otro hijo, Luis Felipe Reyes González, este 1 Fls. 165 a 182 del C. Ppal. último mayor de edad; quienes mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativa y civilmente por los daños antijurídicos, causados a mi poderdante FELIPE ANTONIO LAZARO REYES DE LA VEGA y a sus hijos LUIS FELIPE REYES GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO REYES GONZALEZ en la doble modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y error jurisdiccional cometidos contra el primero de ellos por los hechos ocurridos entre el 8 de abril de 1992 y el 23 de julio del año 2002, en la ciudad de Bogotá; la primera fecha hace referencia al día en que a(sic) mi poderdante fue vinculado al proceso sumarial 003 C.O.40

FISCALÍA SETENTA Y OCHOUnidad de Delitos financieros, por el Juzgado 35 de Instrucción Criminal y la segunda cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de FELIPE ANTONIO LAZARO REYES DE LA VEGA y otros”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes3 la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral; y por concepto de perjuicios materiales la suma que resultara demostrada dentro del proceso, por la afectación de su condición del demandante REYES DE LA VEGA; adicionando a esta lo pagado por concepto de defensa en el proceso penal al que estuvo vinculado, perjuicio este último que se estimó en la suma de $175.000. 1.3.- Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los hechos que

la Sala sintetiza así: 1.4.- El demandante Felipe Antonio Lázaro Reyes de La Vega fue vinculado, mediante indagatoria, a un proceso penal el 8 de abril de 1992, sindicado del delito de peculado por apropiación, por la presunta percepción de auxilios en su condición de Concejal suplente de Bogotá, en el curso de la administración del Exalcalde Juan Martín Caicedo Ferrer. 1.5.- El 26 de octubre de 1995, la Fiscalía 78 de la Unidad de Delitos Financieros, definió su situación jurídica, mediante Resolución en la que se le profirió medida de aseguramiento; pero en la misma se le otorgó el beneficio de la libertad 2 Fls. 7 a 25 del C. 1. 3 La Sala advierte que pese a que en el encabezado se afirmó que la parte actora solamente estaba integrada por el señor REYES DE LA VEGA y sus dos hijos; en las pretensiones se incluyó como beneficiaria de los perjuicios morales reclamados a MARÍA CRISTINA REYES ZAMOSKI. No obstante lo anterior, en el auto admisorio se especificó que la parte actora estaba integrada solamente por FELIPE ANTONIO LAZARO REYES DE LA VEGA, su menor hijo MIGUEL ANTONIO REYES GONZÁLEZ; y por LUIS FELIPE REYES GONZÁLEZ. provisional. El 30 de octubre siguiente la mencionada Fiscalía comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la prohibición de salir del país impuesta al señor Felipe Reyes de la Vega. 1.6.- La Fiscalía Delegada 78 de la Unidad de Delitos Financieros, mediante

resolución del 29 de agosto de 1996, acusó a Felipe Antonio Lázaro Reyes de La Vega como presunto autor responsable del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, absolvió a Reyes de La Vega, mediante providencia del 23 de julio de 2001, aduciendo que no se pudo demostrar cómo se beneficio dicho señor, ni su afán de favorecerse o favorecer a sus familiares. Esta providencia cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2001. 2.- Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- Por auto del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda contra el Ministerio del Interior4, Justicia y el Derecho; la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el cual fue notificado el 2 de abril de 2004 al Ministerio del Interior5, a la Rama Judicial el 14 de abril6, y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de abril del mismo año7. 2.2.- El 27 de abril de 2004 el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación8 en el que propuso la excepción que denominó indebida representación por pasiva, aduciendo que al invocarse como falla en el servicio el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial ningún de tales daños pudo ser ocasionado por dicho Ministerio. 2.3.- El 7 de mayo de 2004 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual contestó la demanda9, en este se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos manifestó que se atendría a lo que resultare

probado. Propuso como excepción la genérica. En su defensa adujo que la actuación de la Fiscalía estuvo apegada con rigor a lo dispuesto por las normas 4 Se advierte que pese a que en las pretensiones no se incluyó como destinatario de las mismas al Ministerio del Interior, al identificar las entidades que conformaban la parte demandada en el libelo si se incluyó a este Ministerio como integrante del extremo pasivo, junto con la Fiscalía General y la Rama Judicial. 5 Fl. 31 del C. No.1 6 Fl. 32 del C. No.1. 7 Fl. 33 del C. No. 1. 8 Fls. 34-37 del C. No. 1. 9 Fls. 45-56 del C. No. 1. que la rigen y concluyó que: “Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas…. Pues la investigaciones siempre tendrían que terminar con resolución acusatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad”. 2.4.- El 10 de mayo de 2004, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda10 oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no se presentó una falla del servicio por defectuoso funcionamiento ni por error judicial. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, a su juicio,

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene nexo alguno con los hechos que sirven de fundamento a las reclamaciones, pues se acusan actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación; también propuso la excepción que denominó innominada y cualquiera otra que resultare probada. 2.5.- Surtido el debate probatorio, que se abrió mediante auto de 24 de junio de 200411, superada dicha etapa el 07 de octubre de 2005 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12, decisión que se notificó a las partes el 11 de octubre de 200513. 2.6.- El 19 de octubre de 2005 la Rama Judicial alegó de conclusión14, ratificándose en las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda. El Ministerio del Interior, presentó su escrito de alegatos el 21 de octubre de 2005 donde reiteró lo fundamentado en la contestación de la demanda15. 2.7.- La parte actora alegó en memorial de 25 de octubre de 200516. Manifestó que se había demostrado la existencia del error judicial, por cuanto después de un dilatado proceso judicial la Fiscalía General de la Nación fue incapaz de construir 10 Fls.74-82 del C. No.1. 11 Fls. 84 - del C. No. 1. 12 Fl. 95 del C. No. 1. 13 Fl.95 adverso del C.N° 1 14 Fl.96-99 del C. No.1. 15 Fl.100-101 del C. No.1. 16 Fls. 102-111 del C. No 1.

un soporte normativo que le permitiera al juzgador tener la certeza requerida para condenar. Dijo que también se había acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haberse prolongado el asunto sometido a su conocimiento durante una década manteniendo sub judice a su poderdante, con lo cual se le afectó profesional, familiar y sicológicamente; además de habérsele violado el debido proceso. 2.8.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 16 de agosto de 200517, reiteró que no existe falla del servicio ni error judicial, puesto que no hubo omisión, retardo o irregularidad alguna en la prestación del mismo. En cuanto al error sostiene que no existió en el proceso penal una providencia que contuviera una decisión abiertamente ilegal. El Ministerio Público no emitió concepto. 2.9.- Mediante auto del 06 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio que el otorgaba el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ordenó se oficiara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para que remitiera copia auténtica de algunas piezas del proceso adelantado contra Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega y otros18. 3.- Sentencia de primera instancia El 16 de febrero de 201119, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda20, para lo cual consideró que no hubo privación injusta de la libertad, pues al demandante se le reconoció el beneficio de la libertad condicional.

Dijo que no se acreditó el error judicial alegado, por cuanto en el momento en que se vinculó al proceso penal a Reyes de la Vega existían indicios suficientes para adelantar tal actuación y aunque posteriormente la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado no por ello se puede afirmar la existencia de un daño antijurídico, pues la medida impuesta constituyó una carga pública que el demandante debió soportar. A propósito del pretendido defectuoso funcionamiento el Tribunal consideró que si bien el tiempo transcurrido entre la indagatoria y la calificación del mérito del 17 Fls. 112-118 del C. No 1. 18 Fls. 120 del C. No.1. 19 Fls. 165-182 del C. Ppal. 20 sumario trascurrieron 3 años y 6 meses, periodo ampliamente superior al que las normas del procedimiento penal tenían consagrado no está demostrado que ese retardo se haya presentado por abandono del trámite o negligencia del ente acusador. Por lo tanto concluyó que no se acreditó el daño antijurídico invocado en la demanda.

4. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 4.1.- Contra lo así decidido se alzó la parte actora en recurso de apelación de 16 de marzo de 201121, en este solicitó se revoque dicha decisión con apoyo en los siguientes reparos que la Sala sintetiza así: 4.2.- Cuestionó la conclusión a la que llegó el a quo, según la cual no existió privación injusta por otorgarse el beneficio de la libertad condicional, como que era inexistente el daño antijurídico en razón a la falta de agotamiento de todas las vías

procesales. Censuró, de igual manera, la afirmación del a quo, de acuerdo a la cual la medida de aseguramiento era una carga pública que el demandante debía soportar. Reprochó la justificación del retardo en la complejidad del proceso y finalmente alegó el desconocimiento de la jurisprudencia que ha establecido que la absolución decretada por la aplicación del in dubio pro reo da lugar a la reparación por privación injusta. 4.3.- Pese a que se anuncian los anteriores ítems como motivos de inconformidad, en la sustentación del recurso de apelación el recurrente se limitó a objetar que no se dio aplicación a la responsabilidad objetiva derivada de la aplicación del in dubio pro reo en casos de privación injusta de la libertad y en cuanto al defectuoso funcionamiento sostuvo que no era lógico que no se tenga por acreditado el irregular servicio en la administración de justicia, cuando está demostrado que transcurrieron 10 años para que el juez penal determinara que no existían elementos para endilgar responsabilidad penal a Reyes de la Vega. 4.4.- En providencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto22 y, esta Corporación, en auto de 20 de junio de 2011, admitió la alzada23. En providencia de 11 de julio 21 Fl. 185200 del C. Ppal. 22 Fl. 202 del C. Ppal. 23 Fl. 206 del C. Ppal. del mismo año se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor24.

4.5.- El 01 de agosto de 2011 la parte actora presentó alegatos de conclusión25 donde insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, reiterando que la Fiscalía, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia de Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega, tornó en ilícita la vinculación al proceso penal, surgiendo así la responsabilidad del Estado; sin que pueda decirse que la aplicación del principio de in dubio pro reo impida el reconocimiento indemnizatorio. En cuanto al defectuoso funcionamiento, sostuvo que los tres años transcurridos entre la indagatoria y la calificación del mérito del sumario, como los 8 años que se tomó la jurisdicción para definir la situación penal del demandante Reyes de la Vega, constituyen una violación evidente de los términos procesales, que son garantía fundamental del artículo 29 de la Constitución. 4.6.- Por último, se pronunció sobre la aplicación del principio de iura novit curia, toda vez que en el caso se encuentran demostrados los perjuicios que se le ocasionaron al demandante por la administración de justicia. Con fundamento en esa situación el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y, si es el caso, modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados. 4.7.- El Ministerio Público presentó su concepto el 18 de agosto de 201126 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió a los conceptos doctrinales de los títulos de imputación reseñados en la demanda como en el recurso de

apelación; seguidamente los analizó en el caso concreto, así: i) con relación a la supuesta privación injusta de la libertad a la que se vio sometida Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega, señaló que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir que ese daño se produjo, pues de las providencias penales aportadas advirtió que en ninguna de ellas se le impuso medida restrictiva de la libertad; ii) respecto al error jurisdiccional señaló que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales que exigen para alegar el error jurisdiccional que se invoca en contra los proveídos proferidos por las Fiscalías 78 Delegada y iii) en lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de 24 Fl. 208 del C. Ppal. 25 Fl. 209217 del C. Ppal. 26 Fl. 219237 del C. Ppal justicia señaló que este no se encontraba demostrado, pues en el proceso penal se vincularon un sinnúmero de concejales del mismo cabildo y que si bien el 26 de octubre de 1995 la Fiscalía 78 Delegada le resolvió la situación jurídica, no está demostrado cuándo Reyes de la Vega rindió la indagatoria, por lo que no se puede establecer si entre la fecha de su vinculación al proceso y aquella en la que se resolvió la situación jurídica, el ente instructor cumplió o se excedió con los términos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES 1.- Objeto de la impugnación. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos por la

demandante en su escrito de apelación, según lo dispuesto por el artículo 238 del Código General del Proceso. Por lo cual la Sala analizará si se incurrió en un error judicial y en defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia; el primero de ellos con las providencias que ordenaron la vinculación del señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega al proceso penal adelantado por la Fiscalía 78 y el segundo, si la autoridad demandada retardó injustificadamente la resolución de la situación jurídica; por último y en aplicación del principio Iura Novit Curia si el actor estuvo privado injustamente de su libertad.

2. Legitimación en la causa 2.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 2.2.- En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega (víctima), Miguel Antonio Reyes 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

González28 y Luis Felipe Reyes González29 (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 2.3.- Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación –Rama Judicial; La

Nación – Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalía 78 de Bogotá –Unidad de Delitos Financieros – en la etapa de instrucción a la luz del Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. En lo que respecta la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Interior y de Justicia, en primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación respecto de estas entidades, decisión que no fue objeto de recurso, por lo que la Sala se relevara de estudiar este aspecto. 3.- Caducidad de la acción de reparación directa 3.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 3.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas

circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior30. 3.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200131, y sólo se interrumpe, de acuerdo 28 Fl.5 del C N° 1 Obra copia del registro civil N° 1664782 en el que consta que Miguel Antonio Reyes González es hijo del señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega y Teresa González Santini. 29 Fl.4 del C N° 1 Obra copia del registro civil N° 1664782 en el que consta que Luis Felipe Reyes González es hijo del señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de la Vega y Teresa González Santini. 30 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 31 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código32. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez33. 3.4.- Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación34. Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando se alega un defectuoso funcionamiento y error judicial,

como sucede en el caso bajo estudio, con relación al primero la caducidad se cuenta a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso o a partir del momento que la víctima tuvo conocimiento de este; y con relación al segundo, la caducidad se contabiliza a partir del momento en que la providencia que se acusa como contentiva del error judicial queda ejecutoriada. 3.5.- Así las cosas y con base en lo expuesto en la demanda se tiene que la parte demandante utiliza los tres criterios de imputación, por lo que Sala examinará la caducidad respecto de cada uno de ellos. Así las cosas, tendrá en cuenta para contabilizar la caducidad que la sentencia absolutoria (27 de julio de 2001) quedó ejecutoriada el día 03 de agosto de 2001. 3.6.- En relación con el error judicial, esta fue la última providencia que se profirió dentro del proceso penal seguido en contra del aquí demandante, por lo tanto, el término para presentar la demanda con esta pretensión vencía el 4 de agosto de 2003; respecto al defectuoso funcionamiento, el cual hace consistir en la mora en que incurrieron las respectivas autoridades para decidir el proceso se tiene que conoció del supuesto daño a la fecha que la providencia cobró ejecutoria, por lo tanto para esta pretensión también el término de caducidad vencía en la misma fecha. Por último, con relación a la supuesta privación injusta de la libertad se tiene que fue mediante esa providencia que se absolvió al aquí demandante, por lo tanto la Sala encuentra que la demanda se interpuso dentro del término de extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el

caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 32 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 33 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 34 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para proponer cada una de las pretensiones que se incluyeron en esta.

4. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes: -Copia del acta de indagatoria del 08 de abril de 1992 ante el Juzgado de Instrucción Criminal ante el cual compareció el señor Felipe Antonio Lázaro Reyes de La Vega. -Copia de la providencia del 26 de octubre de 1995 de la Fiscalía 78 Delegada de Bogotá -Unidad de Delitos Financieros mediante la cual se le definió la situación jurídica de los señores Felipe Antonio Lázaro Reyes de La vega y otros, en el sentido de “PROFERIR medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN

PREVENTIVA en contra del doctor FELIPE ANTONIO LAZARO REYES DE LA VEGA, como presunto autor responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN de que trata el art.133 del C.P” y “CONCEDER el beneficio de libertad provisional al doctor FELIPE REYES DE LA VEGA, conforme lo dispuesto en los artículos 415 numeral 8 del C.P.P. y 139 del C.P. Por tanto deberá prestar caución prendaria por la suma de un millón de pesos que deberá consignar a favor de la Unidad de Delitos Financieros de la Fiscalía General de la Nación en el Banco Popular (…)”, y “NO DECRETAR el embargo y secuestro de bienes del doctor FELIPE REYES DE LA VEGA por no tener conocimiento exacto el Despacho cuales son de su propiedad”35. -Copia de la constancia secretarial del 02 de noviembre de 1995

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