🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01583-01(34790)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01583-01(34790)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad y error jurisdiccional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex concejal suplente de Bogotá sindicado del delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No existió certeza sobre la comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 5 de febrero y el 30 de marzo de 1993 / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscalía General de la Nación al proferir resolución de acusación contra otro ex concejal suplente de Bogotá por el delito de peculado por apropiación / ERROR JURISDICCIONAL - Al no apreciar un hecho probado En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por Fernando Sotomonte Amaya, consistente en la privación de la libertad que padeció entre el 5 de febrero y el 30 de marzo de 1993, fue antijurídico, ya que posteriormente fue absuelto del delito imputado, con fundamento en que el delito no existió. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Dos años contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que lo contiene o a partir del conocimiento del daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPresentada dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en

establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial y a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño, respectivamente. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad y la investigación penal de las que fueron objeto Fernando Sotomonte Amaya y Guillermo Morales Jiménez, respectivamente, se tiene que la decisión que absolvió a los procesados del delito imputado por la Fiscalía fue proferida el 23 de julio de 2001 y quedó en firme el 3 de agosto siguiente. Por tanto, la demanda interpuesta el 31 de julio de 2003 se encontraba en término puesto que no había trascurrido el término de dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA

CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HEREDEROS - A pesar que acreditaron su parentesco con la víctima, no demostraron su calidad dentro de la sucesión En cuanto a la calidad de interesados de Elisa, Gilma, Alberto, Fernando, Carmen Alicia y Carlos de Jesús Sotomonte Amaya en la sucesión de su padre Carlos Sotomonte Camacho, fallecido el 7 de diciembre de 1999, como se observa en la copia del registro civil de defunción allegado, si bien aquéllos acreditaron su

parentesco con el hoy interfecto, no demostraron su calidad de herederos dentro de la sucesión de éste mediante “providencia proferida a propósito o en sentencia o documento público notarial que dé cuenta de dicha calidad, ni tampoco con prueba idónea de su estado civil o del testamento correspondiente”, siendo que “cuando se persigue el reconocimiento del crédito indemnizatorio originado en el daño moral experimentado por el de cujus al demandante le corresponde el acreditamiento, por los cauces probatorios idóneos, de dos hechos fundamentales: la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que legitima al demandante en el ejercicio de la pretensión indemnizatorio para el reconocimiento del perjuicio moral”, motivo por el cual se mantendrá la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, en calidad de herederos de Carlos Sotomonte Camacho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la transmisibilidad del derecho a la reparación del daño moral, consultar sentencia de septiembre 10 de 1998; Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no participar en el hecho dañoso No ocurre lo mismo frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá fue la autoridad judicial que absolvió a ambos demandantes del delito imputado, por lo que al no participar en el hecho dañoso no está llamada a responder por los perjuicios solicitados, en

caso de una eventual condena. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, por atipicidad de la conducta o por aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Cuando se encuentren probadas, juez deberá declararlas, ora de oficio o a petición de parte En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es

necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por privación injusta de la libertad de uno de los demandantes [L]a absolución del demandante fue con fundamento en que no existió certeza sobre la comisión del delito de peculado por apropiación, por lo que el título de imputación aplicable al caso debe ser el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que lo absolvió del delito mencionado, la absolución se produjo porque no se probó que el dinero proveniente del erario distrital y que fue otorgado a la Fundación por el Desarrollo de la Sociedad como subvención, haya sido objeto de apropiación o disposición por el demandante, en provecho suyo o de un tercero, para interés político o económico directo, es decir, se aplicó la presunción de inocencia ante la duda

respecto a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión, lo que torna en injusta la privación de su libertad padecida por Fernando Sotomonte Amaya. PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley y que la providencia que lo contiene se encuentre en firme / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Acreditados [D]os supuestos que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, en la medida en que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuestos los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar auto de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, CP. Ricardo Hoyos Duque. ERROR JURISDICCIONAL FACTICO - Supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial al no considerar un hecho debidamente probado o considerar fundamental un hecho que no lo era / ERROR NORMATIVO - Supone equivocaciones en aplicación del derecho o cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares [E]l error jurisdiccional de orden fáctico supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque no consideró un hecho debidamente probado, se consideró como fundamental un hecho que no lo era o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, esto último, a causa de que no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. Por otro lado, el error normativo o de

derecho, conforme al precedente citado, supone equivocaciones en la aplicación del derecho, en el caso que se aplique al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. RÉGIMEN SUBJETIVO DERIVADO DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Aplicable frente uno de los demandantes por cuanto nunca fue aprehendido y cuestiona una providencia judicial en firme El estudio del asunto frente a Morales Jiménez, deberá abordarse bajo el régimen subjetivo derivado de una falla del servicio por error jurisdiccional. Pues bien, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación y según lo expuesto en la demanda, en la que frente a Guillermo Morales Jiménez se cuestiona la resolución en la que el ente acusador lo señaló falsamente del delito de peculado por apropiación, es decir, se cuestionó una providencia judicial en firme, como lo es la resolución de acusación contra Guillermo Morales Jiménez. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - No constitutiva de error jurisdiccional por defecto fáctico por cuanto existían medios de prueba que ameritaban la vinculación del demandante a la instrucción / INVESTIGACIÓN PENALCarga que el actor estaba en la obligación de soportar Verificada las resoluciones que vincularon al demandante al proceso penal referido y las circunstancias obrantes en esos momentos, no advierte la Sala que ella sea constitutiva de error jurisdiccional por defecto fáctico según lo pretende la parte recurrente, pues los hechos denunciados daban cuenta de la comisión del

punible de peculado por apropiación, del que se señalaba como posibles autores al entonces alcalde de Bogotá, dos ex secretarios de hacienda del distrito, el personero de la ciudad y a varios concejales de la misma, ante la transferencia de dineros del erario público a entidades de derecho privado y la supuesta indebida utilización de los aportes por parte de los beneficiarios, quienes al parecer tenían nexos con los prenombrados. Puntualmente, frente a GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, se indicó en un principio que no se limitó a sugerir las partidas, sino que ejerció un verdadero dominio sobre los dineros, es decir, dispuso de los bienes oficiales del Estado, suscribiendo los contratos en su propio nombre, distribuyendo sumas entre las personas que él consideraba que requerían ayuda, yendo en contravía de la finalidad de los auxilios que se entendían debían ser transferidos a las entidades beneficiarias para que estas les dieran el uso correspondiente, así como tampoco invirtió el dinero inmediatamente en los gastos de educación de estudiantes necesitados, pues decidió guardarlos a favor de la entidad bancaria con la que suscribió, a su nombre, un contrato de encargo fiduciario, de tal suerte que no constituyó un yerro vincular al demandante a la investigación penal referida, en tanto, en ejercicio de su autonomía judicial el Fiscal del caso consideró que tales medios de prueba le permitían, según la prescripción del artículo 352 del C. de P. P., de la época –Decreto Ley2700 de 1991, abrir investigación penal y posteriormente calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, por lo que la Sala no encuentra cuestionable esa determinación. (…) Entonces, es claro

que el daño padecido por el demandante, consistente en soportar una investigación penal en su contra por el delito de peculado por apropiación no reviste el carácter de antijurídico, por cuanto sí estaba en la obligación legal de soportarlo, según los argumentos expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente respecto del error jurisdiccional de orden fáctico alegado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ERROR JURISDICCIONAL - Revocada Ha de concluirse entonces sin lugar a hesitación la inexistencia del error jurisdiccional de orden fáctico alegado por la parte recurrente, por lo que se modificara la sentencia venida en apelación., en el sentido de revocar la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la investigación penal adelantada contra Guillermo Morales Jiménez y la indemnización de perjuicios concedida éste y su grupo familiar. Además, la sentencia que unificó los criterios de indemnización en los eventos de privación injusta de la libertad, determinando que ésta procedía en los eventos de una privación efectiva de la libertad. PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco entre los demandantes y la víctima directa. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, su cónyuge y cada uno de

sus dos hijos Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…)Como quiera que Fernando Sotomonte Amaya fue privado de la libertad durante un periodo desde el 5 de febrero hasta el 30 de marzo de 1993, es decir, 1,86 meses, y está acreditado que es cónyuge de Carmen Cecilia Vargas Sierra, padre de Ángela María y Carlos Enrique Sotomonte Vargas y hermano de Elisa, Gilma, Alberto, Fernando, Carmen Alicia y Carlos de Jesús Sotomonte Amaya, por lo que demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron los demandantes, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes y teniendo en cuenta que el tiempo de privación, procediendo a decretar la suma de 35 SMLMV a favor de la víctima directa, su cónyuge y cada uno de sus dos hijos y 17,5 SMLMV para cada uno de sus cinco hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir durante restricción de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual En el escrito de apelación se solicitó la condena por lucro cesante, sin indicar algún otro dato que permita establecer dicho perjuicio; teniendo en cuenta que en la demanda se requirió el pago de la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir del ejercicio de su profesión (abogado), durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y está demostrado que el demandante se desempeñó como suplente en el Concejo de Bogotá al acaecer los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía, pero no se probó que se encontrara ejerciendo dicho cargo al ser privado de la libertad, tampoco que fuera separado de éste o el salario que devengaba y dejó de percibir, la liquidación de este rubro se hará con base en el salario mínimo. Entonces, el salario mínimo mensual para el año 1993 era de ciento setenta ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510), valor que al ser actualizado a valor presente equivale a quinientos sesenta y un mil setecientos treinta y tres pesos ($561.733). Como dicho valor es inferior al valor actual del salario mínimo ($689.454), entonces se tendrá en cuenta el salario mínimo actual para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad en el año 1993, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los

principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

LUCRO CESANTE - Se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir empleo luego de haber obtenido su libertad Se reconocerá el tiempo adicional establecido por vía jurisprudencial, que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo, por cuanto, como presunción que es, admite prueba en contrario y en este asunto no se enervó tal presunción, por lo que se aplicará en este caso. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Negado por carencia de material probatorio que permita concretar la afectación invocada En lo tocante al daño a la vida de relación solicitado, si bien el demandante requirió el pago de 100 SMLMV, alegando la ruptura de sus relaciones familiares por estar apartados de sus seres queridos así como ver truncadas sus aspiraciones laborales, en la sentencia de primera instancia éste le fue negado al “no haberse demostrado con suficiencia la afectación alegada”; decisión que será confirmada en esta instancia por cuanto no se aportó elemento alguno por parte del actor que permita concretar la afectación invocada, pues si bien se aportaron varios testimonios que refirieron que el demandante sufrió cambios en su entorno familiar, laboral y social, el daño a la vida de relación de una persona es una lesión de naturaleza diferente a la del daño emergente, a la del lucro cesante y a la de los perjuicios morales, ya que afecta esfera de la víctima distinta de las que lesionan los otros y en este asunto, se solicitan dichos perjuicios con fundamento

en aspectos que constituyen perjuicios morales y materiales, los cuales ya fueron reconocidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-001583-01(34790)

Actor: FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ

Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Absolución porque el delito no existió – Daño especial - Error jurisdiccional – valor probatorio de las copias simplesprueba de la calidad de heredero – acreditación del daño a la vida de relación.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, contra la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección A, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Elisa, Gilma, Alberto, Fernando, Carmen Alicia y Carlos de Jesús Sotomonte Amaya, en calidad de interesados en la sucesión de su padre, el señor Carlos Sotomonte Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de FERNANDO SOTOMONTE AMAYA y las “falsas imputaciones” realizadas a

GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ.

TERCERO: En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar como perjuicios morales ocasionados al señor Guillermo Morales Jiménez, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A Martha Lucía Morales Botero, en calidad de esposa, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, a Carlos y Richard Morales Morales, en calidad de hijos, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno y a Andrés Guillermo Morales Morales y a Germán Morales Jiménez, en calidad de damnificados, la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.

CUARTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar como perjuicios morales ocasionados al señor Fernando Sotomonte Amaya, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A Carmen Cecilia Vargas Sierra, en calidad de esposa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales; a Ángela María y Carlos Enrique Sotomonte Vargas, en calidad de los hijos del afectado, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes para cada uno y, a Elisa, Gilma, Alberto, Fernando, Carmen Alicia y Carlos de Jesús Sotomonte Amaya, en

calidad de hermanos, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.

QUINTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Guillermo Morales Jiménez, por perjuicios morales la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO pesos m/cte ($149.100.812).

SEXTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar como perjuicios materiales ocasionados al señor Fernando Sotomonte Amaya, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS DOCE pesos m/cte ($149.100.812).

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Procede el grado jurisdiccional de consulta por reunir los requisitos del artículo 184”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 31 de julio de 2003, Fernando Sotomonte Amaya; Carmen Cecilia Vargas Sierra; Ángela María y Carlos Enrique Sotomonte Vargas; Elisa, Gilma, Alberto, Fernando, Carmen Alicia y Carlos de Jesús Sotomonte Amaya, en nombre propio y en calidad de herederos de Carlos Sotomonte Camacho, por una parte, y de otra, Guillermo Morales Jiménez; Martha Lucía Morales Botero, en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Guillermo Morales Morales; Richard

y Juan Carlos Morales Morales y Germán Morales Jiménez, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Fernando Sotomonte Amaya, entre el 5 de febrero de 1993 hasta el 30 de marzo de 1993 y la vinculación de Guillermo Morales Jiménez a un proceso penal, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las falsas imputaciones y a la injusta detención a la que fueron sometidos los señores GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ y FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS a las entidades demandadas. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la

NACIÓN– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.2.1. Perjuicios morales: 2.2.1.1. Por la injusta sindicación y privación de la libertad que sufrió FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, se reclaman: 2.2.1.1.1. Para FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, la suma de UN

MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al día de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso. 2.2.1.1.2. Para CARMEN CECILIA VARGAS SIERRA, ÁNGELA MARÍA SOTOMONTE VARGAS y CARLOS ENRIQUE SOTOMONTE VARGAS, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al día de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos. 2.2.1.1.3. Para ELISA, GILMA, ALBERTO, CARMEN ALICIA y CARLOS DE JESÚS SOTOMONTE AMAYA, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos. 2.2.1.1.4. Para los herederos del señor CARLOS SOTOMONTE CAMACHO, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso. 2.2.1.2. Por la injusta sindicación a la que fue sometido GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, se reclaman: 2.2.1.2.1. Para GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, la suma de UN MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al día de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.

2.2.1.2.2. Para MARTHA LUCÍA MORALES BOTERO, ANDRÉS

GUILLERMO MORALES MORALES, RICHARD MORALES MORALES, JUAN CARLOS MORALES MORALES y GERMÁN MORALES JIMÉNEZ, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos. 2.2.2. Perjuicios en la vida de relación: Para GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ y FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. El salario mínimo legal mensual se determinará de conformidad con las normas que sobre la materia se encuentran vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.3. Perjuicios psicológicos: Para GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.4. Perjuicios patrimoniales: 2.2.4.1 A GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, en su manifestación de daño emergente, la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000) que fue la suma que éste le pagó a sus abogados por concepto de honorarios profesionales, para garantizarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra. 2.2.4.2. A GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, en su manifestación

de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), que fue la suma que éste le pagó al psiquiatra MARIO MUÑOZ ECHEVERRY, durante los dos años que duró su tratamiento médico. 2.2.4.3. A GUILLERMO MORALES JIMÉNEZ, en su manifestación de lucro cesante, la actualización del poder adquisitivo de cuarenta millones de pesos que depositó a título de caución, entre los años de 1993 y 2001 –más de ocho años-, además el interés puro lucrativo, o en su defecto, el interés corriente devengado por esta suma, durante el tiempo que la misma estuvo depositada a disposición de la administración de justicia. 2.2.4.4. A FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, por concepto de daño emergente, la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000), que fue la suma que éste le pagó al abogado PEDRO HERNANDO PUENTES RAMÌREZ, por concepto de honorarios profesionales, para garantizarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra. 2.2.4.5. A FERNANDO SOTOMONTE AMAYA, su manifestación de lucro cesante, la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir del ejercicio de su profesión, durante le tiempo que estuvo privado de su libertad, sumas dinerarias qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...