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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01660-02(27929)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01660-02(27929)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia. Asunto contractual de seguros / CONTRATO DE SEGURO - Jurisdicción Contencioso Administrativa COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La demanda fue interpuesta por la U. A. E. Aeronáutica Civil, entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y sus pretensiones están dirigidas a la declaratoria de la ocurrencia del siniestro con ocasión del daño a la aeronave, descrita en la demanda, en el accidente ocurrido el 24 de julio de 1993 y de responsabilidad de la Compañía de Seguros que expidió y suscribió el contrato de seguro y, en consecuencia, se le indemnicen los daños. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto contractual estatal de seguros, tomado por la Nación es evidente que la jurisdicción competente para conocer el negocio es la contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 32 y 75 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cuantía, conocer en primera instancia de las controversias derivadas de esta clase de contratos (num. 8 art. 132 C. C. A). NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIONNulidad procesal insaneable / JURISDICCION - Presupuesto procesal En materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo remite expresamente a lo dispuesto en la ley procesal Civil. Esta última codificación

señala taxativamente las causales de nulidad dentro de las cuales se encuentra la falta de jurisdicción. Desde otro punto de vista, la ley es clara frente a la imposibilidad de sanear la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción, situación que tiene como efecto inevitable la invalidación de todo el proceso debido a que el trámite es diferente y se rigen por codificaciones distintas pero, se reitera, determina que la prueba practicada válidamente conservará su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. La jurisdicción es un presupuesto procesal que tiene origen en la Carta Política, la cual consagra la existencia de tres jurisdicciones diferentes: la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, las cuales tienen determinada competencia, dependiendo de la naturaleza de la controversia, razón por la cual los asuntos que debe conocer una no es posible que los tramite y falle las demás, so pena de incurrir en vía de hecho. En consecuencia, como la causal de nulidad por falta de competencia es insaneable, se mantendrá en lo fundamental la providencia apelada y se modificará para señalar el efecto de las pruebas válidamente practicadas como su eficacia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01660-02(27929)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.

Referencia: APELACION AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el día 29 de abril de 2004, por el cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y ordenó que una vez en firme la anterior decisión vuelva al Despacho para decir lo pertinente (fols. 459 a 460 c. ppal).

.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: La presentó la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá en ejercicio de la acción ordinaria de mayor cuantía el día 22 de junio de 1995 y la dirigió frente a la Compañía Mundial de Seguros S. A. (fols. 24 a 30 c. 15).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declárese en sentencia que ponga fin al proceso, que con ocasión de la ocurrencia del siniestro, consistente en el accidente del avión Cessna 404, Titán II, con matrícula colombiana HK - 3001G el día 24 de julio de 1993 se afectó la póliza de seguro de aviación en el amparo 2PÉRDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 casco, póliza identificada con el número AV93A1525 - CERTIFICADO NÚMERO C - 001/93

  • expedida el 4 de enero de 1993 en Santafé de Bogotá y por tal virtud LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. quien expidió y suscribió el contrato de seguro mencionado es responsable y debe pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL - AERONÁUTICA, entidad que sustituyó por fusión al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y al FONDO AERONÁUTICO NACIONAL FAN la suma de SETECIENTOS MIL DÓLARES, valor aceptado o convenido o admitido para pérdida total o su equivalente en moneda legal colombiana, en el momento en que se realice efectivamente el pago, o el valor que se demuestre dentro del proceso.

SEGUNDA: Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. a pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios a la tasa del 76.36% anual, sobre el valor asegurado, o la que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del día 24 de julio de 1993, hasta que su pago se efectúe, en razón a que ocurrió el siniestro, dado el aviso del mismo y la reclamación correspondiente, la Compañía de Seguros demandada no ha cancelado la obligación a su cargo.

TERCERA. En caso de que el valor de la pérdida real que afectó la póliza señalada en la pretensión primera, sea menor al avalúo de setecientos mil dólares condénese a LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., a más del pago de éste y sus intereses moratorios a la devolución a favor de mi

poderdante de la prima proporcional por el exceso de valor asegurado junto con sus intereses a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTA: Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. al pago de las costas que se originen por causa o consecuencia del presente proceso” (fols. 24 a 25 y 34 c. 15).

2. HECHOS: “PRIMERO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL - es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del decreto 2.171 de 1992.

Para todos los efectos administrativos, contractuales, laborales, presupuestales y financieros, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y FONDO AERONÁUTICO NACIONAL FAN con quienes no existe solución de continuidad para efectos de las obligaciones y derechos de conformidad con el artículo 53 del decreto 2.724 de 1993. La naturaleza jurídica de mi poderdante la señala el decreto 2.724 del 31 de diciembre de 1993. SEGUNDO. Mi poderdante celebró contrato de seguros de aviación con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., aseguradora ésta que expidió y suscribió la póliza de seguro de casco AV93A1525CERTIFICADO C - 001/93 - con vigencia del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. TERCERO. En la póliza y certificado señalados en el numeral segundo

denominado ‘pérdidas o daños a aeronaves’ se amparó en el 2.1 Casco y en él se especificó claramente como asegurado el avión HK - 3001G por valor asegurado de setecientos mil dólares, valor aceptado o convenido o admitido para pérdida total sin aplicación de deducible en caso de pérdida total y se canceló por el asegurado la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos por concepto de prima ($55’664.731,oo). Es de anotar que en ésta póliza existían otros amparos otorgados y se convino igualmente en ella que los valores estipulados en dólares americanos se deberán cumplir en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del día en que se efectúe el pago certificada por la Superientendencia Bancaria. CUARTO. El día 24 de julio de 1993 aproximadamente a las 13:38 hora local, el avión Cessna 404, Titan II, con matrícula HK - 3001G, asegurado en la póliza y certificados mencionados en el numeral segundo de los hechos, sufrió un accidente lamentable y ampliamente conocido en el país por el despliegue informativo que en su momento se realizó. A bordo de la nave HK - 3001G viajaban tres tripulantes y cuatro pasajeros quienes fallecieron y el avión fue afectado por PÉRDIDA TOTAL. QUINTO. El día 24 de julio de 1993 mediante comunicación el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, DAAC, Fondo Aeronáutico Nacional FAN, da el aviso de ocurrencia del siniestro a la Compañía Mundial de Seguros de

la aeronave HK - 3001G ocurrido el día 24 de julio de 1993 y continúa enviando diferentes documentos solicitados por la aseguradora para completar la reclamación hecha a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS. SEXTO. En comunicación de septiembre 9 de 1993 la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. acepta que el siniestro estaba amparado y que procederían a cancelar la indemnización correspondiente, lo cual no ha sucedido hasta el momento causándose innumerables perjuicios económicos a mis poderdantes.

SÉPTIMO. El 24 de enero de 1994 la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

S. A. objeta la reclamación por lo cual en su momento se inició proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de la indemnización contra la aseguradora. En este proceso adelantado ante el Juzgado 22 Civil de Circuito se revoca el 23 de agosto de 1994 el mandamiento de pago calendado el 23 de mayo del mismo año, razón por la cual se presenta ésta demanda ordinaria. Es de advertir que la objeción de la aseguradora es ilegal y contraria a lo estipulado en el contrato de seguros.

OCTAVO. En el contrato de seguros fundamento de esta demanda han actuado como intermediarios de seguros las firmas Valencia & Iragorri Ltda., Corredores de Seguros y la Agencia de Seguros Helvecia Ltda.. NOVENO. Es importante simplemente como información resaltar ante su Despacho que se adelantan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera varias demandas contra mi poderdante, tendientes a obtener el pago de perjuicios materiales y morales de

quienes resultaron afectados por el accidente del avión HK - 3001G, cubiertos en la póliza y para los amparos de responsabilidad y de accidentes; procesos en los cuales igualmente la Aseguradora incumplió su obligación de pago y por eso se le ha llamado en garantía (fols. 25 a 26 c. 15).

B. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el día 16 de diciembre de 1999, la cual fue apelada por la parte demandada (fols. 430 a 434 y 436 c. 1). El Juzgado concedió el recurso el 2 de febrero de 2002 y ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Bogotá (fol. 437 c. 1).

C. Y el Ponente del Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, toda vez que consideró que el competente para conocer del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca porque el contrato de seguro fue celebrado es un contrato estatal al ser una de las partes la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una entidad estatal. La actora suplicó la anterior decisión (fols. 60 a 65 y 66 a 68 c. 15) y la Sala Civil de Decisión de dicho Tribunal declaró impróspero el recurso de súplica y modificó la anterior decisión para declarar la nulidad solamente de lo actuado en segunda instancia y dejar “incólume” la actuación adelantada en primera instancia (fols. 66 a 76 c. 15).

E. Una vez remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la

Sección Tercera A ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado el 16 de octubre de 2003 para que tramitara la segunda instancia del proceso porque en su criterio estaba impedido para conocer del asunto por sustracción de materia pues la primera instancia fue adelantada por el Juez Civil del Circuito (fols. 440 a 443 c. 1).

F. Y esta Sección del Consejo de Estado (Tercera) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo porque consideró que carecía de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por juez de otra jurisdicción y porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió su competencia para conocer del asunto cuando dictó el auto por el cual remitió el proceso al Consejo de Estado y por lo tanto ese Tribunal es el competente para decretar la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en la justicia ordinaria (fols. 448 a 450 c. 1).

G. AUTO APELADO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) declaró la nulidad de todo lo actuado en la Justicia Ordinaria desde el auto admisorio de la demanda “atendiendo los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en el sentido que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para decretar la nulidad de todo lo actuado pues la actuación surtida por el Juzgado 23 del Circuito, está viciada por falta de jurisdicción” (fols. 458 a 460 c. ppal).

C. RECURSO DE APELACIÓN:

Lo interpuso la parte demandante para que se revoque y se ordene continuar el trámite del proceso a partir del auto proferido por el juez civil del circuito que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia. Consideró que la decisión del A Quo quebranta los principios fundamentales relativos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al respeto a las decisiones judiciales en firme y ejecutoriadas, a la eficacia y a la eficiencia de la justicia, pues desconoció lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá sobre la declaratoria de nulidad del proceso de todo lo actuado en la segunda instancia, dejando válida la actuación adelantada en la primera instancia, pues, en su criterio, dicha decisión es legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del

C. P. C. y en jurisprudencia el Consejo de Estado; que el Tribunal Administrativo, al haber avocado conocimiento del asunto en virtud de la competencia funcional, debe declarar la nulidad a partir del auto por el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dictar sentencia, es decir, dejar con validez las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda hasta la finalización del período probatorio y agregó: “El Tribunal Administrativo interpretó erróneamente la decisión del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación, porque esa Corporación en ninguna parte le dice que decrete la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, y no podría ordenárselo pues legalmente ello no es posible, más cuando frente a una eventual apelación contre esa decisión debe pronunciarse el mismo Consejo de Estado, frente a ese punto

no puede haber un prejuzgamiento, lo que le indica que le devuelve el proceso para lo de su cargo, porque existe un vicio de falta de jurisdicción cuya competencia para decretarla es de ese Tribunal” (fols. 461 a 464 c. ppal). Previo a decidir se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en la justicia ordinaria, por falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó que una vez en firme esa decisión, regresara el expediente al Despacho del Ponente para decidir lo pertinente.

Esta Sección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la apelación en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto al auto proferido en asunto de dos instancias por un Tribunal de su jurisdicción, que declara la nulidad procesal (arts. 129 y 181 del C. C. A.). El problema jurídico planteado en el recurso de apelación consiste en determinar el momento a partir del cual se debe decretar la nulidad del proceso, viciado por falta de jurisdicción de la justicia ordinaria. Y para desarrollarlo se hará referencia, en primer lugar, a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto y a los efectos de la nulidad decretada por falta de jurisdicción de la justicia ordinaria.

A. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La demanda fue interpuesta por la U. A. E. Aeronáutica Civil, entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y sus pretensiones están dirigidas a la declaratoria de la ocurrencia del siniestro con ocasión del daño a la aeronave, descrita en la demanda, en el accidente ocurrido el 24 de julio de 1993 y de responsabilidad de la Compañía de Seguros que expidió y suscribió el contrato de seguro y, en consecuencia, se le indemnicen los daños.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto contractual estatal de seguros, tomado por la Nación es evidente que la jurisdicción competente para conocer el negocio es la contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 32 y 75 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cuantía, conocer en primera instancia de las controversias derivadas de esta clase de contratos (num. 8 art. 132 C. C. A). En consecuencia, como la jurisdicción ordinaria tramitó la demanda en proceso ordinario de mayor cuantía, cuando carecía de competencia para hacerlo, las actuaciones adelantadas por esa jurisdicción, y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial no anuló, están igualmente viciadas de nulidad insaneable como pasa a estudiarse.

B. CAUSAL DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y SUS EFECTOS: En materia de nulidades procesales el Código Contencioso Administrativo remite

expresamente a lo dispuesto en la ley procesal Civil. Esta última codificación señala taxativamente las causales de nulidad dentro de las cuales se encuentra la falta de jurisdicción, entre otras: “ARTÍCULO 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( )

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción”.

Así mismo dispone, en el inciso final del artículo 144 ibídem que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”; y en el artículo 146, como lo dice el recurrente, que “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste ( )” y agrega: “( ) Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla” (Destacado con negrillas y subrayado fuera del texto original). Desde otro punto de vista, la ley es clara frente a la imposibilidad de sanear la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción, situación que tiene como efecto inevitable la invalidación de todo el proceso debido a que el trámite es diferente y se rigen por codificaciones distintas pero, se reitera, determina que la prueba practicada válidamente conservará su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla . La jurisdicción es un presupuesto procesal que tiene origen en la Carta Política, la cual consagra la existencia de tres jurisdicciones diferentes: la ordinaria, la

contencioso administrativa y la constitucional, las cuales tienen determinada competencia, dependiendo de la naturaleza de la controversia, razón por la cual los asuntos que debe conocer una no es posible que los tramite y falle las demás, so pena de incurrir en vía de hecho; sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del 10 de diciembre de 19971, mediante la cual concedió la tutela y declaró “la nulidad absoluta por falta de jurisdicción, desde el auto admisorio inclusive, de todo lo actuado en el proceso ordinario promovido por Inversiones Pupo García Ltda., contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería”. La sentencia mencionada dice textualmente: “La jurisdicción contencioso administrativa no puede ser habilitada por la actuación judicial de un juez civil no investido de aquella; lo cual implica que la tramitación es nula cuando la jurisdicción ordinaria tramita y falla lo que no le corresponde. ( ) el debido proceso significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicción y, obviamente, a la jurisdicción pertinente. De no ser así se afectaría el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, aspecto este último que fue desarrollado en la sentencia T-006 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. ( ). Si se comete la equivocación de tramitarse un asunto jurídico por la jurisdicción que no corresponde, surge la vía de hecho en

cuanto se habría proferido un remedo de sentencia. ( ). En conclusión, si un funcionario de la jurisdicción ordinaria falla un proceso que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incurre en una ostensible vía de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta de jurisdicción (art. 144 C. de P. C., in fine). Además, la existencia de un juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con carácter prevalente (art. 93 C.P.), como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( )”. 1Exp. T-133388. Accionante: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de

Montería. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

En consecuencia, como la causal de nulidad por falta de competencia es insaneable, se mantendrá en lo fundamental la providencia apelada y se modificará para señalar el efecto de las pruebas válidamente practicadas como su eficacia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 ibídem. Por lo expuesto, se RESUELVE: MODIFÍCASE parcialmente el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el día 29 de abril de 2004 por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en la justicia ordinaria desde el auto admisorio de la demanda, para disponer además que “La prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la

oportunidad para contradecirla” (art. 146 del C. P. C).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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