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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01660-03(37456)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01660-03(37456)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Surtida en acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Impetrada por ocurrencia del siniestro de aeronave / El 16 de diciembre de 1999, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar el valor asegurado en la póliza AV93A-1525 junto con los intereses comerciales de mora. Decisión que fue objeto del recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2002 y que el magistrado conductor anuló conjuntamente con lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera. (…) Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición de las partes, se celebró audiencia de conciliación el 10 de noviembre de 2015 FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus

representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el arto 81 Ley 446 de 1998); b) Que el acuerdo verse sobre derechos disponibles (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 20 del Decreto 1818 de 1998); c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y arto 73 Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 20

NO CONFIGURACION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Primer requisito / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada dentro del término legal Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art.

61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 22 de junio de 1995 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación sucedieron “con ocasión de la ocurrencia del siniestro, consistente en el accidente del avión Cessna 404, Titán II, con matricula colombiana HK-3001G” el día “24 de julio de 1993” y que “afectó la póliza de Seguro de Aviación en el amparo 2-PERDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 Casco, póliza identificada con el número AV93A1525-CERTIFICADO NUMERO C-001/93-expedida el 4 de enero de 1993 en Santa Fe de Bogotá”. Se colige, entonces, que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 10° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NUMERAL 10

ACUERDO DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION - Segundo requisito / OCURRENCIA DE SINIESTRO - Por accidente aéreo que generó la pérdida del avión / PERJUICIOS ECONOMICOS - Susceptibles de conciliación Derechos disponibles. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos susceptibles de conciliar (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del

Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la ocurrencia del siniestro, se ordene a la Compañía Mundial de Seguros S.A. el pago de la suma convenida en la “póliza de Seguro de Aviación en el amparo 2-PÉRDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 Casco, póliza identificada con el número AV93A1525-CERTIFICADO NÚMERO C-001/93-expedida el 4 de enero de 1993 en Santa Fe de Bogotá”. Lo anterior con ocasión del “accidente del avión Cessna 404, Titán II, con matrícula colombiana HK-3001G” el día “24 de julio de 1993”. Asunto que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

DEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar y acreditación de legitimación en la causa por activa. Tercer requisito probado Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Representación: Se observa que, en este

asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado con la facultad expresa para conciliar, al igual que la Compañía Mundial de Seguros S.A., según poderes visibles a folios 1, 2 y 41 del cuaderno 1 y 169 del cuaderno principal. Capacidad y legitimación: En el sub lite las entidades –demandante y demandadaconcurrieron al proceso a través de los representantes legales, designados conforme a los estatutos para asuntos judiciales, quienes en tal calidad otorgaron poder a sus respectivos apoderados. En cuanto a la legitimación, obra en el plenario la póliza de aviación AV 93A1525 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. en la que figura como tomador, asegurado y beneficiario “El Fondo Aeronáutico Nacional”. ACUERDO CONCILIATORIO - Debe estar debídamente sustentando y guardar armonía con la ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Soportado con el contrato de seguro de daños suscrito por las partes, con certificados de seguros de aviación, amparo de casco y con la propuesta de conciliación Material probatorio, responsabilidad y no lesividad del patrimonio público. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y arto 73 Ley 446 de 1998). (…) Conforme a las pruebas antes transcritas queda acreditado, en el asunto de la referencia, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil suscribió contrato de seguro de daños con la Compañía

Mundial de Seguros, contenido en la póliza n.° AV93A-1525 y certificados C001/93 y C-002/93, con vigencia de 01 de enero a 31 de diciembre de 1993, para amparar “la responsabilidad civil extracontractual, civil por guerra, pérdidas o daños a aeronaves –CASCO HK-3001-G-, accidentes personales y adicionales – gastos de búsqueda y rescates-“. Para el efecto se pactó como valor asegurado la suma de “US 700.000” para el CASCO HK-3001-G.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73

PRESUPUESTO PARA APROBAR ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte lesivo para el patrimonio público / LESIVIDAD DEL PATRIMONIO PUBLICO - No se configura por cuanto la suma propuesta es superior al valor indexado y más de dos veces superior al monto original en dólares No lesividad del patrimonio público: Conforme a las pruebas antes señaladas y a la propuesta de conciliación formulada por la Compañía Mundial de Seguros advierte la Sala que el acuerdo conciliatorio entre la compañía antes nombrada y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no viola el patrimonio público, toda vez que la suma propuesta –US 1’600.000es superior al valor indexado y más de dos veces superior al monto original en dólares, como lo señala la Dirección Financiera de la entidad actora en Acta 405 del Comité de Conciliación. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA - Acreditada por ocurrencia del

hecho constitutivo del riesgo asegurado Responsabilidad: Al respecto la Sala advierte la afectación de la póliza de Seguro de Aviación n.° AV93A1525-CERTIFICADO NÚMERO C-001/93expedida el 4 de enero de 1993, por la compañía Mundial de Seguros, para efectos de la declaratoria de ocurrencia del siniestro, se puede deducir claramente del contrato de seguro suscrito entre la compañía antes nombrada y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, amén de los certificados de Seguro de Aviación No.(s) C-001/93 y C-002/93 expedidos, por la Compañía Mundial de Seguros, en el que se señalan los amparos, el valor asegurado y la vigencia sobre el siniestro, se conoce el oficio AV-552/93 de 9 de septiembre de 1993, de la Compañía Mundial de Seguros dirigido a la firma Valencia Iragorri Corredores de Seguros. (…) La Sala encuentra demostrada la afectación de la póliza de Seguro de Aviación n.° AV93A1525 y de los certificados de Seguro de Aviación No.(s) C001/93 y C-002/93, expedidos el 4 de enero de 1993, por la compañía Mundial de Seguros, alegada en la demanda para efectos de la declaratoria del siniestro que afectó la aeronave HK 3001-G, en virtud del contrato de seguro suscrito entre la compañía antes nombrada y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, toda vez que, acorde con las pruebas obrantes en el expediente la actora y

la aseguradora demandada, efectivamente, suscribieron el contrato (…)Siendo así y atendiendo lo antes señalado le corresponde a la Compañía Aseguradora asumir los gastos del siniestro de daños al casco de la aeronave HK-3001-G amparado en la póliza seguro de aviación n.° AV93A-1525, con certificado C-001/93, expedida el 4 de enero de 1993 por la Compañía Mundial de Seguros, correspondientes al valor asegurado y para el caso de autos el valor conciliado. ACUERDO CONCILIATORIO EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aprobado por cumplir requisitos Respecto del patrimonio público, cabe resaltar, como lo reconoce la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil que el valor ofrecido por Seguros Mundial supera al valor indexado por la inflación y más de dos (2) veces superior al monto original en dólares, esto aunado a que la compañía aseguradora se compromete también a cancelar los honorarios del apoderado de la entidad estatal, en una suma de 160.000 dólares. Como quedó demostrado, las partes conciliaron la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US 1600.000) por concepto del valor reclamado por el amparo del casco de la aeronave HK3001-G debidamente actualizado y CIENTO SESENTA MIL DÓLARES (US 160.000) por concepto de honorarios del apoderado de la parte actora, sumas que corresponden a las pruebas arrimadas al plenario, aceptadas

por la entidad estatal demandante, una vez actualizada a la fecha de la presente decisión. Siendo así, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso. Finalmente, se habrá de disponer el pago de la suma adeudada en moneda nacional, acorde con el valor del dólar a tiempo del pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01660-03(37456)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

Demandado: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Referencia: APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada el 10 de noviembre de 2015, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 1995, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica CivilAEROCIVIL, a través de apoderado, presentó demanda, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se declare que “con ocasión de la ocurrencia del siniestro, consistente en el accidente del avión Cessna 404, Titan II, con matricula colombiana HK-3001G el

día 24 de julio de 1993, se afectó la póliza de Seguro de Aviación en el amparo 2PÉRDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 Casco, póliza identificada con el número AV93A1525-CERTIFICADO NÚMERO C-001/93expedida el 4 de enero de 1993 en Santa Fe de Bogotá y por tal virtud LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. quien expidió y suscribió el contrato de seguro mencionado es responsable y debe pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVILAEROCIVIL, (…) la suma de SETECIENTOS MIL DÓLARES, valor aceptado o convenido o admitido para pérdida total o su equivalente en moneda legal colombiana, en el momento en que se realice efectivamente el pago, o el valor que se demuestre dentro del proceso. Para el efecto se solicitaron las siguientes pretensiones: “2.1 PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Declárese en sentencia que ponga fin al proceso, que con ocasión de la ocurrencia del siniestro, consistente en el accidente del avión Cessna 404, Titán II, con matrícula colombiana HK-3001G el día 24 de julio de 1993 se afectó la póliza de Seguro de Aviación en el amparo 2-PÉRDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 Casco, póliza identificada con el número AV93A1525-CERTIFICADO NÚMERO C-001/93-expedida el 4 de enero de 1993

en Santa Fe de Bogotá y por tal virtud LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. quien expidió y suscribió el contrato de seguro mencionado es responsable y debe pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVILAEROCIVIL, entidad que sustituyó por fusión al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y al FONDO AERONÁUTICO NACIONAL FAN la suma de SETECIENTOS MIL DOLARES, valor aceptado o convenido o admitido para pérdida total o su equivalente en moneda legal colombiana, en el momento en que se realice efectivamente el pago, o el valor que se demuestre dentro del proceso. SEGUNDA.- Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios a la tasa máxima vigente del día en que se efectúe el pago sobre el valor asegurado, de conformidad con el artículo 1080 del Código del Comercio para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia Bancaria. TERCERA.- En caso de que el valor de la pérdida real que afectó la póliza señalada en la pretensión primera, sea menor al asegurado de setecientos mil dólares condénese a LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a más del pago de éste y sus intereses moratorios a la devolución a favor de mi poderdante de la prima proporcional por el exceso de valor asegurado junto con sus intereses a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago. CUARTA.- Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al pago de

la corrección monetaria de los valores que se solicitan desde el 24 de julio de 1993 hasta la fecha que realmente se realice el pago de lo demandado o desde aquella que señale el Juzgado a favor de mi poderdante. QUINTA.- Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al pago de las costas que se originen por causa o consecuencia del presente proceso. Las pretensiones se fundan en los siguientes supuestos fácticos: “SEGUNDO.- Mi poderdante celebró contrato de Seguros de aviación con LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., aseguradora ésta que expidió y suscribió la póliza de seguro de Casco número AV93A1525-CERTIFICADO NÚMERO C-001/93con vigencia del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. TERCERO.- En la póliza y certificados señalados en el número 2 denominado “Perdidas o daños a aeronaves” se amparó el 2.1 Casco y en él se especificó claramente como asegurado, de setecientos mil dólares, valor aceptado o convenido o admitido para pérdida total sin aplicación de deducible en caso de pérdida total y, se canceló por el asegurado la suma de cincuenta y cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos por concepto de prima ($55.664.731.00). Es de anotar que en ésta póliza existían otros amparos otorgados y se convino igualmente en ella que los valores estipulados en dólares americanos se deberán cumplir en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del día en que se efectúe el pago certificada por la

Superintendencia Bancaria. CUARTO.- El día 24 de julio de 1993 aproximadamente a las 13:38 hora local, el avión Cessna 404, Titán II, con matrícula HK-3001G, asegurado en la póliza y certificados en el numeral segundo de los hechos, sufrió un accidente lamentable y ampliamente conocido en el país por el despliegue informativo que en su momento se realizó. A bordo de la nave HK-3001G viajaban tres tripulantes y cuatro pasajeros quienes fallecieron, y el avión fue afectado por PÉRDIDA TOTAL. QUINTO.- El día 24 de julio de 1993 mediante comunicación el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, DAAC, Fondo Aeronáutico Nacional FAN, da el aviso de ocurrencia del siniestro a La Compañía Mundial de Seguros de la aeronave HK3001G ocurrido el día 24 de julio de 1993, y continúa enviando diferentes documentos solicitados por la aseguradora para completar la reclamación hecha a LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS. SEXTO.- En comunicación de septiembre 9 de 1993 La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. acepta que el siniestro estaba amparado y que concederían a cancelar la indemnización correspondiente, lo cual no ha sucedido hasta el momento causándose innumerables perjuicios económicos a mis poderdantes. SÉPTIMO. El 24 de enero de 1994 la Compañía Mundial de Seguros S.A. objeta la reclamación por lo cual en su momento se inició proceso ejecutivo para hacer

efectivo el pago de la indemnización contra la aseguradora. En éste proceso adelantado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito se revoca el 23 de agosto de 1994 el mandamiento de pago calendado el 23 de mayo del mismo año, razón por la cual se presenta esta demanda ordinaria. Es de advertir que la objeción de la aseguradora es ilegal y contraria a lo estipulado en el Contrato de Seguros. OCTAVO.- En el contrato de seguros fundamento de esta demanda actuando como intermediarios de Seguros las firmas Valencia & Iragorri Ltda., Corredores de Seguros y la Agencia de Seguros Helvecia Ltda. El 6 de julio de 1995, previa inadmisión de la demanda, la parte actora suprimió la pretensión cuarta y modificó la segunda en los siguientes términos: “SEGUNDA.- Condénese a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios a la tasa del 76,36% anual, sobre el valor asegurado, o la que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del día 24 de julio de 1993, hasta que su pago se efectúe, en razón a que ocurrido el siniestro, dado el aviso del mismo y la reclamación correspondiente, la Compañía de Seguros demandada no ha cancelado la obligación a su cargo”. El 7 de julio de 1995, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito admitió la demanda y dispuso las notificaciones correspondientes. Intervención pasiva El 29 de agosto de 1995, la Compañía Mundial de Seguros, a través de

apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó unos y negó los otros, al tiempo que propuso las excepciones de: i) riesgo excluido, de conformidad con lo señalado en la póliza AV-1525 “SECCIÓN

IV (A) EXCLUSIONES GENERALES APLICADAS A TODAS LAS SECCIONES.

La Compañía no será responsable por los daños o lesiones sufridos por (…) PILOTOS”; ii) terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantías, por cuanto “la aeronave (…) despegó del aeropuerto el Dorado sin que reuniera los mínimos requisitos de aeronavegabilidad exigidos por los reglamentos y el manual de operación de [ese] tipo de aviones”; iii) nulidad del contrato de seguros derivada de la falta de interés asegurable por parte de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, toda vez que el patrimonio de la parte actora no se vio afectado con la pérdida de la aeronave, en la medida en que esta no le pertenecía; iv) nulidad del contrato de seguros derivada del exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurable, fundada en la “intención manifiesta de engañar al asegurador respecto del valor real del interés asegurable en la medida en que tomó un seguro hasta por SETECIENTOS MIL DÓLARES, cuando el avión CESSNA TITAN HK 3001 accidentado no valía ni la quinta parte de esa suma” y v) culpa grave del asegurado, por cuanto el personal de la actora, que “participó en el fatídico vuelo que dio origen a este proceso, obró como no lo hubiera hecho ni siquiera la persona de conocimiento más vulgar, la más descuidada en el

manejo de sus propios negocios”. El 16 de diciembre de 1999, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar el valor asegurado en la póliza AV93A-1525 junto con los intereses comerciales de mora. Decisión que fue objeto del recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2002 y que el magistrado conductor anuló conjuntamente con lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” resolvió: “PRIMERO.- Declara no probadas las excepciones propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. SEGUNDO.- Declarar la ocurrencia del siniestro consistente en el accidente del avión Cessna 404, Titán II, con matricula colombiana HK – 3001G el día 24 de julio de 1993. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Compañía Mundial de Seguros al amparo contenido en la póliza de seguro de aviación en el amparo 2–PÉRDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 casco, póliza identificada con el número AV93A1525 – CERTIFICADO NÚMERO C–001/93 –

expedida el 4 de enero de 1993 en Santafé de Bogotá. CUARTO.- Condenar a la Compañía Mundial de Seguros el pago de los intereses moratorios sobre el monto del amparo contenido en la póliza de seguro de aviación en el amparo 2 – PERDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 casco, póliza identificada con el número AV93A1525 – CERTIFICADO NÚMERO C – 001/93 – expedida el 4 de enero de 1993 en Santafé de Bogotá, desde el mes siguiente a la fecha en que se objetó la reclamación, esto es, el 25 de febrero de 1994. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por secretaria de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Contra la anterior decisión la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación, admitido mediante auto de 16 de diciembre de 2009 (folio 239 del cuaderno principal). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición de las partes1, se celebró audiencia de conciliación el 10 de noviembre de 2015, en la que se acordó –se resalta-:  En uso de la palabra la parte demandante manifestó:

“(…) en mi calidad de apoderado de la parte demandante y con la presencia y aceptación de la parte demandada, respetuosamente nos permitimos manifestar que hemos convenido conciliar las pretensiones del proceso en los términos que se desprenden de dos documentos allegados al proceso que especialmente queremos resaltar: La propuesta hecha por la Compañía Mundial de Seguros en donde se encuentra claramente establecido, con nota fechada de 4 de diciembre de 2014 dirigida a la parte demandante, el reconocimiento y pago de la suma de un millón seiscientos mil dólares americanos (US 1600.000) que será pagada a la Aeronáutica Civil dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del auto del Consejo de Estado que apruebe el acuerdo, pago que se hará en pesos liquidados a la tasa representativa del mercado a la tasa representativa del mercado de la fecha de la providencia. El segundo documento a destacar es el que aparece en el expediente y que contiene el Acta 405 del Comité de Conciliación que se realizó el 8 de julio de 2015 y en que aparece en la página 24 denominado Sexto Caso la aprobación de esta conciliación y en donde el Tribunal encontrará las argumentaciones que a tal determinación y que en su análisis permiten que transcurridos 20 años de la iniciación de este proceso, se haya logrado un acuerdo, que si bien no comprende una suma total liquidada sobre la base de una sentencia que la reconociera como tal, pues la de primera instancia se encuentra recurrida y ha correspondido a este Despacho, es el resultado de un análisis equilibrado y que defiende el patrimonio público, razón por la cual reiteramos

respetuosamente y con la venia y aceptación del señor Procurador la aprobación por parte de la H. Magistrada. Se le concede el uso de la palabra a la Dra. Adriana María Plazas Tovar, jefe de la Oficina Jurídica encargada de la Aeronáutica Civil, quien manifestó que: “acepto el acuerdo conciliatorio expuesto con anterioridad, de conformidad con el Acta del Comité de Conciliación de esta Entidad del 8 de julio de 2015, según consta en el documento No. 405 de Comité de Conciliación. Con este acuerdo se entienden conciliadas la totalidad de las pretensiones de la Aeronáutica Civil”.  Al respecto, la parte demandada señaló: 1 Folios 321 y 322 del cuaderno principal. “La Compañía Mundial de Seguros acepta el acuerdo conciliatorio que aparece en los documentos señalados por la Aeronáutica Civil, reseñados anteriormente. El acuerdo conciliatorio es total y definitivo”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia2

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio antes referido, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor "las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los casos de única instancia". Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del

artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto, esto último, en razón del objeto y no del sentido de la decisión.

2. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. 2 Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia comoquiera que el valor de la mayor de las pretensiones equivale a la suma de 700.000 dólares y la demanda fue presentada en el año de 1993, es decir que supera los $6.860.000 exigidos entonces, para que un proceso de controversias contractuales sea conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia.

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el arto 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo verse sobre derechos disponibles (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70

Ley 446 de 1998 y 20 del Decreto 1818 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y arto 73 Ley 446 de 1998). Siendo así es menester estudiar si en el sub lite se cumplen los requisitos anotados: a) Caducidad . Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 22 de junio de 1995 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación sucedieron “con ocasión de la ocurrencia del siniestro, consistente en el accidente del avión Cessna 404, Titán II, con matricula colombiana HK-3001G” el día “24 de julio de 1993” y que “afectó la póliza de Seguro de Aviación en el amparo 2-PERDIDAS O DAÑOS A AERONAVES en el numeral 2.1 Casco, póliza identificada con el número AV93A1525-CERTIFICADO NUMERO C-001/93expedida el 4 de enero de 1993 en Santa Fe de Bogotá”. Se colige, entonces, que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 10° del

artículo 136 del C.C.A.3. 3 “10. En las relativas a contr

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