CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01670-01(36746)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01670-01(36746)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / La Sala destaca que el recurso de apelación presentado por la parte actora como apelante único, se circunscribió al reconocimiento de los perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, alegando que la valoración probatoria, por un lado fue insuficiente y por el otro, errada. De igual forma, se pone de presente que en la sustentación del recurso, la demandante indicó su conformidad respecto del análisis que en ese sentido hizo el a-quo frente a las otras demandadas, esto es, Dirección Nacional de Estupefacientes y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, razón por la cual, este último aspecto no será objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…). En consecuencia, como se indicó de manera precedente, el análisis de la Sala se circunscribirá al examen de la caducidad de la acción y si es del caso, sobre el reconocimiento de los perjuicios deprecados. Lo anterior, sin desconocer el principio de la non reformatio in pejus, conforme al cual no es posible que el juez de segunda instancia, pueda desmejorar o empeorar la situación del apelante único en relación con la decisión objeto de controversia, regla que tiene su excepción frente a normas legales imperativas de carácter procesal, como las relacionadas con el ejercicio oportuno de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 9 de febrero de 2012, expedientes n.º 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiteradas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 26 de junio de 2012, expediente n.º 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth y 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36164, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente n.º 25310, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de agosto de 2014, expediente n.º 35965 y 10 de febrero de 2016, expediente nº. 35264, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO La figura de la caducidad fue consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) En estos términos, cuando los interesados no ejercen la acción correspondiente en el término fijado para ello, los posibles daños causados por las entidades públicas sí pueden quedar sin reparación en la medida en que falta uno de los presupuestos procesales necesarios para estudiar la demanda, esto es, su ejercicio oportuno. (…) dado el fundamento de la figura de la caducidad garantizar la seguridad jurídicay su carácter de orden público, el término a partir del cual debe computarse no puede quedar al libre arbitrio de las partes. En este orden de ideas se observa que, para el caso concreto de la acción de reparación directa, el legislador fue claro al establecer en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, esta Corporación ha considerado que es necesario
acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Sin embargo, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse.(…) se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. (…) la Sala ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también ha sostenido que si bien en ciertas circunstancias el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados , el mismo no puede quedar suspendido indefinidamente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo
Escobar Gil
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO
DAÑOSO / CERTIFICADO DE CARENCIA DEL INFORME POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / AERONAVE La Sala considera pertinente reiterar, que la parte actora aduce una imposibilidad de explotar económicamente la aeronave (…), derivada de la anotación que reportó la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de los oficios (…), conocidos por la demandante a través de la comunicación (…), emitida por la DNE, que según el dicho de la demanda, generó que no se le expidiera el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y la consecuente negativa para la aeronavegabilidad de la avioneta. Se reitera que la parte actora tuvo conocimiento de esa situación el 16 de agosto de 1994. En ese orden de ideas, en línea con lo expuesto por los agentes del Ministerio Público en primera y segunda instancia, esta Sala advierte
que el hecho dañoso se configuró en ese momento, esto es, a partir de allí la señora (…) adquirió plena certeza de la imposibilidad de obtener el referido certificado para efectos de tramitar el permiso de aeronavegabilidad, mientras no se aclarara la situación del bien.(…) partir del recibo de la notificación de abstención del certificado de carencia de informes de tráfico, la parte actora tuvo conocimiento del reporte errado sobre la aeronave de su propiedad y también estuvo a su disposición, la posibilidad de “aclarar la situación ante la División de Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional y ante este Dirección”, conforme a lo previsto en “el artículo 7º del Decreto 2894 de 1990 adoptado de forma permanente por el Artículo 7 del Decreto Legislativo 2272 de 1991” (…)se desprende que si bien la situación fue aclarada en el año 2000, fue desde el 16 de agosto de 1994 que la parte actora tuvo plena certeza del hecho generador del daño y su inactividad produjo que sus efectos se extendieran, máxime porque no obra en el expediente prueba alguna que indique que durante ese periodo, le fue imposible recaudar los elementos necesarios para aclarar la situación y obtener el certificado, o que aun hechas las gestiones, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se abstuvo reconocer su error. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque el término para su ejercicio inició el 17 de agosto de 1994 y feneció el 17 de agosto
de 1996, en los términos del numeral 8 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) aunque en gracia de discusión se aceptara que la actora solo tuvo certeza de la antijuridicidad del daño a partir de la expedición del acta n.º 002 del 26 de octubre de 2000, por medio de la cual la Dirección de Antinarcóticos, Grupo Central de Inteligencia de la Policía Nacional, reconoció el error y aclaró la situación de la aeronave (…), de propiedad de la señora (…), de todas formas habría que concluir que la acción está caducada porque, en este evento, el término de dos años empezaría a contabilizarse a partir del 27 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 2272 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2894
DE 1990 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del
Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01670-01(36746)
Actor: HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL;
DIRECCIÓN ANTINARCOTICOS; DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y en su lugar, se declarará probada de oficio, la excepción de caducidad de la acción.
SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la presunta falla del servicio en que incurrieron, al imposibilitar la explotación económica de la avioneta de matrícula HK1150 de su propiedad, que se alega fue confundida con la aeronave FAC 1150 de la empresa Satena, la cual, al parecer, estaba involucrada en el delito de tráfico de estupefacientes en el año 1985 en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, razón por la que no se le otorgaron los certificados y permisos pertinentes para su aeronavegabilidad y, en consecuencia, el bien se deterioró por la inactividad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2003 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, las señoras Helda Cecilia
Parales y Consuelo Abadía Devia, presentaron demanda de reparación directa con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 124 c. 1): PRIMERA: Declarar que la POLICÍA NACIONAL, por intermedio de la DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS es responsable del daño causado a HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA al registrar en su base de datos e informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sin fundamento fáctico ni legal que la aeronave HK1150, estaba vinculada a operaciones de narcotráfico. SEGUNDA.- Declarar que la POLICÍA NACIONAL, por intermedio de la DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS es responsable del daño causado a HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA y CONSUELO ABADÍA DEVIA, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno durante 15 años a informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES que la aeronave HK1150, jamás estuvo vinculada a investigación alguna por tráfico de estupefacientes. TERCERA.- Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO (HOY DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA)- DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES es responsable del daño causado a HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a expedirle el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito, no obstante la circunstancia de que ella
jamás ha estado vinculada a investigación alguna por tales punibles. CUARTA.- Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRANSPORTE-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL es responsable del daño causado a HELDA CECILIA PARALES DE ZAPATA y CONSUELO ABADÍA DEVIA, al negarse sistemáticamente y sin fundamento legal alguno a reconocer el efecto jurídico de los actos válidamente ejecutados por éstas para operar la aeronave HK1150.
QUINTA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA
JUSTICIA Y EL DERECHO (HOY DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA)-
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIVISIÓN ANTINARCÓTICOS-, MINISTERIO DEL TRANSPORTE-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a la reparación del daño ocasionado, pagando a las demandantes, o a quienes legalmente representen sus derechos, los perjuicios recibidos de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman en suma superior a DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo) M/cte o las sumas que resulten probadas en el proceso.
SEXTA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA
JUSTICIA Y EL DERECHO (HOY DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA)-
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIVISIÓN ANTINARCÓTICOS-,
MINISTERIO DEL TRANSPORTE-UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL al pago del reajuste monetario a favor de los demandantes, sobre las cantidades de dinero que resulten a deber, todo conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., y la certificación que al respecto expida el Banco de la República. SÉPTIMA.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO (HOY DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA)-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIVISIÓN ANTINARCÓTICOS-, MINISTERIO DEL TRANSPORTE-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL quedan obligadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y reconocer los intereses de que trata el inciso final del artículo 177, ibídem, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. (…)
2. Para dar sustento a sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. En el aeropuerto Vanguardia del municipio de Villavicencio, en la aeronave Casa C-202 explotada por la empresa estatal SATENA, se encontraron 5 kilos de base de coca camuflados en una caja de pescado en mayo de 1985. La División de Antinarcóticos, Unidad de Inteligencia de la Policía Nacional, informó los acontecimientos a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin embargo, de manera equivocada señalaron que se trataba del avión HK1150, Cessna 185, de
propiedad de un particular, que posteriormente entró en proceso de venta a la señora Helda Cecilia Parales de Zapata, quien el 4 de febrero de 1994, solicitó a esta última entidad el certificado personal de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para registrar el contrato de compraventa de la aeronave. 2.2. Al no obtener respuesta recurrió a la figura del silencio administrativo para registrar dicho contrato y consiguió el certificado de matrícula el 13 de julio de
1994. En el mes de mayo del mismo año la División de Antinarcóticos, de la Unidad de Inteligencia de la Policía Nacional, informó a los organismos de seguridad y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que en el avión HK1150 fueron encontrados 5 kilos de base de coca, razón por la que esa entidad se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 2.3. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, suspendió el trámite que la señora Parales de Zapata estaba adelantando para obtener el certificado de aeronavegabilidad de la avioneta HK1150 y por lo tanto, quedó imposibilitada jurídicamente para volar, a lo que se sumó la imposición de sellos que impedían la operación y mantenimiento de la aeronave. Al cabo de cinco años sin poder explotar económicamente la aeronave, el 8 de octubre de 1999 se vendió a la señora Consuelo Abadía Devia. 2.4. La Aeronáutica Civil canceló por inactividad la matrícula de la aeronave
HK1150, que según el dicho de la demanda se originó por “falsa anotación no la voluntad del operador”. Por su parte, la Dirección de Antinarcóticos, Grupo Central de Inteligencia, emitió el acta n.º 002 del 26 de octubre de 2000, en la que reconoció que el avión HK1150 no estuvo involucrado en transporte de estupefacientes. 2.5. La Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la resolución nº. 0761 del 6 de agosto de 2001, en la que reconoció la inexistencia del fundamento fáctico y jurídico que justificaba la negativa a expedir el certificado de carencia de informes y aun así, solo hasta el 26 de noviembre de 2002, mediante silencio administrativo se logró la obtención del certificado de matrícula.
II. Trámite procesal
3. Una vez se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda1, las demandadas contestaron en los siguientes términos: 3.1. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, indicó que no aparece informe alguno que determine que los miembros de la Policía Nacional hicieron un reporte sobre la aeronave objeto de controversia. Agregó que los actores esperaron cerca de 6 años, desde la negativa de emitir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para solicitar que se aclarara el error respecto de las especificaciones de la aeronave y que no hay prueba que demuestre que la entidad hizo un reporte equivocado sobre el avión, dado que las actuaciones desplegadas por la policía, fueron operativas en el marco de las funciones legalmente establecidas al realizar una labor de inteligencia. Presentó
como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, legitimidad en la labor de inteligencia-operativa, caducidad de la acción y hecho de un tercero (f.42-50 c.1). 3.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, señaló que se limitó a 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 16 de octubre de 2003 (f.28, 29 c.1). cumplir un deber legal derivado de la información rendida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sobre la abstención de emitir el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, como requisito previo para otorgar la matrícula de la aeronave, de modo que el daño que se alega como causado no le es imputable a la entidad, sino eventualmente a las otras demandadas, porque fue en virtud de las decisiones por ellas adoptadas, que se llegó a la inmovilización del avión y la consecuente negativa de expedir su matrícula. Explicó que el verdadero motivo para que fuera imposible la explotación económica del bien, era que se encontraba inmovilizado por parte de la Policía Antinarcóticos y la ausencia del certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes. Propuso las excepciones de ilegitimidad por activa, ilegitimidad por pasiva, omisión de terceros y culpa de la víctima (f.51-73 c.1). 3.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que se cumplió un deber legal referente a solicitar información a
los organismos de inteligencia y seguridad del Estado, en aras de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que en el caso de la aeronave HK1150 resultó positivo cuando se fue a tramitar su compraventa, por lo que señaló que el origen de la demanda son las actuaciones desplegadas por la División Nacional de Antinarcóticos, Unidad de Inteligencia de la Policía Nacional, entidad con la que no guarda relación de dependencia o subordinación y por tanto, el presunto error en el que incurrió esa dependencia no le es atribuible. Planteó las excepciones de acción indebida, inexistencia de la obligación y la de la demandada no es ejecutora de los hechos, omisiones u operaciones administrativas en el presente proceso (f.74-130 c.1).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes, así: 6.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró argumentos de la contestación y refutó los resultados que arrojó el dictamen pericial rendido en el proceso al considerar que no cumplió con su objeto, ni se aclaró y complementó como se requirió en su momento. Solicitó que en el evento de proceder una condena, se revisaran los contratos que allegó la parte actora como fundamento de los alegados beneficios económicos que dejó de percibir por la incautación de la aeronave (f.170-187 c.1). 6.2. La parte actora señaló que con las pruebas recaudadas se establecieron de manera plena los argumentos de la demanda, referentes al error en que incurrió la División de Antinarcóticos con la información remitida a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la negativa de esta última a emitir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, pese a la corrección de los datos, así como la cancelación de la matrícula por parte de la Aeronáutica Civil por la inactividad de la aeronave, la cual era ajena a la propietaria (f.188-196 c.1). 6.3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, hizo énfasis en lo expuesto en la contestación de la demanda. Indicó que estaba de acuerdo con lo que manifestó la Dirección Nacional de Estupefacientes, esto es, que era necesario clarificar la situación del presunto delito en la que se había visto involucrada la aeronave HK1150, actuación que debía surtirse por las autoridades judiciales competentes para el efecto, razones suficientes para abstenerse de emitir el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes y el de operaciones. Aclaró que, en atención a que se dio respuesta a las peticiones iniciales presentadas por la parte actora ante la aeronáutica, no se cumplieron los requisitos para entender que se configuró el silencio administrativo que se alude en la demanda, máxime porque el contenido de las peticiones era el mismo sobre el que se había emitido respuesta. Señaló que aun si se consideraba que sí se configuró, lo procedente era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (f.209-212 c.1).
7. El Procurador Noveno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió concepto, conforme al cual, que existe caducidad de la acción y que el
término debe contarse desde el momento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de emitir el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, oficio n.º 00060 del 9 de agosto de 1994, porque la resolución 0761 de 2001 y el acta 002 del 26 de octubre de 2000, se circunscribieron a aclarar la situación para obtener los correspondientes permisos para la aeronavegabilidad de la avioneta de placas HK1150. Además, que si el daño alegado proviene de la decisión adoptada en 1994, debió agotar la vía gubernativa y demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (f.198-205 c.1).
8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas que se decretaron, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2008 y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda pese a que consideró que sí existía una falla del servicio imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional (f.216-240 c. ppl.). 8.1. Se pronunció sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, legitimidad en la labor de inteligencia-operativa y hecho de un tercero propuestas por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional (f.42-50 c.1), para concluir que contenían consideraciones jurídicas que
se analizarían en el fondo de la sentencia. Frente a la de caducidad de la acción, concluyó que no estaba llamada a prosperar porque el daño alegado por la actora se materializó con la resolución n.º 0761 del 6 de agosto de 2001, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo y ordenó expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, y como la demanda se presentó el 6 de agosto de 2003, no había operado ese fenómeno jurídico. 8.1.1. La de acción indebida indicó que no prosperaba, inexistencia de la obligación y la de la demandada no es ejecutora de los hechos, omisiones u operaciones administrativas en el presente proceso (f.74-130 c.1), propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que no constituían excepciones. 8.1.2. Sobre las referentes a omisión de terceros y culpa de la víctima (f.51-73 c.1) planteadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, manifestó que las mismas se referían a cuestiones que serían objeto de estudio sustancial. Finalmente, en lo que se refiere a la de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, asunto planteado por dicha entidad, señaló que no prosperaba. 8.2. Adelantó el estudio de la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen de falla del servicio. En ese sentido, indicó que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Dirección de Antinarcóticos, incurrió en falla del servicio porque no realizó una adecuada identificación de la avioneta involucrada en los hechos investigados, con lo que se originaron las resoluciones de la DNE y la Aeronáutica Civil, con las que se materializó dicha falla. 8.3. Al analizar la actuación de la DNE, concluyó que se sujetó a las normas que regulan la expedición del certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, razón por la que frente a esta entidad no había lugar a declarar una falla del servicio y por lo tanto se negarían las pretensiones de la demanda en ese sentido. 8.4. Frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, indicó que sobre las peticiones elevadas por la actora en el marco de las competencias de esa entidad y la autorización de la matrícula de la aeronave, no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos para entender que se configuró el silencio administrativo positivo, porque la matrícula dependía, entre otras cosas, de la expedición del certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes. 8.5. Señaló que, en consideración a que la parte actora adujo como daño la suspensión de actividades de vuelo por parte de la aeronáutica, como consecuencia de la negativa del certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes de la DNE, era necesario establecer si existía nexo causal entre la falla de la Policía Nacional-División de Antinarcóticos y dicho daño, para concluir que la anotación inicial de la entidad de la aeronave HK1150 que la
vinculó con el narcotráfico fue determinante y adecuada en la causación del daño. 8.6. De los perjuicios reclamados hizo una precisión previa sobre el dictamen pericial que obra en el expediente para indicar que si bien la Aeronáutica Civil lo objetó, no presentó pruebas para sustentar la objeción y por lo tanto sus argumentos constituían simples apreciaciones de contradicción del peritaje. Una vez analizó cada uno de los componentes del daño emergente que solicitó la parte actora, concluyó que no se acreditaron en debida forma. Sobre el lucro cesante argumentó que los contratos aportados no tienen fecha, por lo que no es posible determinar si efectivamente fue imposible ejecutarlos por la ausencia del certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, sin embargo, precisó que en lo atinente al contrato de explotación comercial entre Consuelo Abadía Devia y el representante legal de “ARALL LTDA.”, el mismo fue suscrito “a sabiendas de la imposibilidad jurídica de su cumplimiento”. 8.6.1. Manifestó que tampoco eran de recibo las conclusiones a las que llegó el dictamen, en consideración a que, para la determinación de las horas de vuelo, tomaron en cuenta el número de vuelos realizado por una empresa que no hace parte de la controversia. Adicionalmente, como no existían en el expediente contratos celebrados con anterioridad a los hechos, que permitieran determinar que la ocurrencia de los mismos impidieron continuar la ejecución o mostrar las utilidades que tenía con la explotación de la aeronave, se presentó un incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la actora.
8.6.2. Finalmente negó el reconocimiento de perjuicios morales porque en temas como el presente no se presumían y no se acreditó “el estado de angustia, sufrimiento, desgaste emocional y aflicción de la actora”.
9. La parte actora presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que existe incongruencia al tener por acreditada la falla del servicio de la Policía Nacional, el daño y el nexo causal y negar las pretensiones en la valoración de los perjuicios y la prueba de ellos. Indicó que se acogía a lo dicho por el Tribunal respecto de la responsabilidad de las demandadas. 9.1. Manifestó que se dejaron de valorar pruebas determinantes y la apreci
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