CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01726-01(34770)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01726-01(34770)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena DAÑO - Ciudadano sindicado de los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y falsedad en documentos de aeronave. Absuelto por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá Indicaron los demandantes que mediante proveído del 6 de febrero de 1997 se profirió por parte de la Regional de Bogotá D.C., medida de aseguramiento en contra del antes mencionado como responsable de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, entre otros, consagrados en la Ley 30 de 1986. Agregó la demanda que mediante providencia del 4 de septiembre de 1996 se profirió resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y que, mediante proveído de 5 de marzo de 1998, se profirió resolución de acusación por infracción a la Ley 30 de 1986, pero, más tarde, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 1999 fue declarada la nulidad de todo lo actuado. Indicaron los actores que mediante auto del 4 de abril de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de los dos procesos penales (enriquecimiento ilícito y narcotráfico), y que el 23 de agosto de 2001 se le concedió el beneficio de libertad provisional. (…) finalmente, que mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Amado Sarria Agredo por los delitos de enriquecimiento
ilícito de particulares y por narcotráfico, decisión que quedó en firme por cuanto no fue impugnada
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
RECURSO DE APELACION - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo Para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de
ejecutoria de la providencia de fecha 31 de octubre de 2002, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá decidió absolver de responsabilidad penal al señor Sarria Agredo , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 14 de agosto de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - En vigencia de la ley 270 de 1996 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTADAplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jesús Amado Sarria Agredo desde el 13 diciembre de 1995 hasta el 23 de agosto de 2001, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en lo reglado por la Ley 270 de 1996, razón por la que procede comenzar por la alusión al artículo 65 de esa norma, cuyo tenor literal es el siguiente:“ ARTÍCULO 65. DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha reiterado que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado también ha precisado que, a pesar de que el régimen de responsabilidad en ese tipo de casos de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo -es decir no se requiere el análisis de la falla del servicio-, lo cierto es que ello no obsta para que sea posible declarar, siempre que haya lugar a ello, el hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA
VICTIMA - Configuración / DICTAMEN PERICIAL - No se revisó por parte de los peritos la autenticidad de los documentos aportados y tampoco la veracidad de los datos suministrados / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó Lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta desplegada por el ahora demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se le privó de su derecho a la libertad.(...) para justificar el incremento protuberante de ingresos por los que se le enjuició, manifestó que el origen de ellos era la explotación de una mina de esmeraldas que había encontrado en la isla Gorgona mientras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional en la cárcel que funcionaba en ese lugar; sin embargo, esa afirmación fue desvirtuada completamente en el proceso penal con una certificación expedida por Ingeominas, en la cual se hizo constar que en esa parte del territorio nacional no existía mina alguna de esmeraldas, hecho que, en un plano de lo razonable dejaba como única fuente de sus ingresos los provenientes de su vínculo laboral, vale decir, los que correspondían a su salario devengado como agente de Policía. (…) no hubo explicación satisfactoria alguna en el proceso penal, así como tampoco en el presente encuadernamiento, respecto del hecho de que la sociedad de la cual hacía parte el señor Sarria Agredo, 50 días después de haber sido constituida con un capital de $250.100, pudo haber comprado un hotel en la isla de San
Andrés por la suma de $2.500’000.000. (…) si bien mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió absolver de responsabilidad penal al sindicado, básicamente, por considerar que con base en un nuevo experticio allegado al proceso se pudo establecer que tal incremento se hallaba justificado “conforme a las reglas tributarias que rigen la materia”, lo cierto es que de la lectura del segundo dictamen pericial se puede inferir que los peritos no revisaron la autenticidad de los documentos que fueron aportados por el sindicado, así como tampoco se realizó labor alguna para establecer la veracidad de sus datos.(…) , para la Sala es claro que el dictamen rendido sobre la base de tan pobre argumentación y la ausencia explícita de verificación de la veracidad del contenido de los documentos que les sirvió de base, no puede servir para que esta Sala entienda y admita como debidamente establecida la aducida justificación de la circunstancia de incremento descomunal de su patrimonio, como que en estricta verdad no obra prueba alguna en el proceso que permita esclarecer el incremento exponencial de sus ingresos, así como el origen de los recursos de los que el ahora demandante dispuso para la compra de un hotel en la isla de San Andrés en el año 1994 por la suma $2.500’000.000, todo lo cual hacía necesaria la investigación penal por tales hechos, con la consiguiente imposición de la medida restrictiva de la libertad. (…) las medidas de aseguramiento impuestas en su contra obedecieron al hecho propio de la víctima, específicamente, al incremento
protuberante y exponencial de su patrimonio, respecto del cual no logró demostrar su origen lícito. (…) ha de concluirse por la Sala que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración del hecho exclusivo del señor Jesús Amado Sarria, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra.(…) a juicio de la Sala, si bien el señor Jesús Amado Sarria Agredo fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho éste que fue ajeno a la Administración. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMANoción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Requisitos La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado,
debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….’ (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la
responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262 y 20 de abril de 2005, exp. 15784
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01726-01(34770)
Actor: JESUS AMADO SARRIA AGREDO Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba el hecho propio de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 31 de mayo de 2007, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera textual): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Jesús Amado Sarria Agredo desde el 13 de diciembre de 1995 al 23 de agosto de 2001.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por partes iguales, a pagar los perjuicios morales ocasionados al señor Jesús Amado Sarria Agredo, por una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. A Andrew, Stephanie y Lizje Sarria Montoya y a Laura Katherine Sarria Rendón en calidad de hijos la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para cada una. A Francisca Inés Agredo, en calidad de madre, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y a flor Alba Sarria Agredo la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DAR cumplimiento a los artículos 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite
En escrito presentado el 14 de agosto de 2003 por intermedio de apoderado judicial, los señores Jesús Amado Sarria Agredo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrew y Lizje Sarria Montoya; Stephanie Sarria Montoya, Soffi Cristina Rendón Henao, Laura Katherine Sarria Rendón, María Francisca Inés Agredo Paz y Flor Alba Sarria de Suárez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma de $ 35’000.000 a favor del principal afectado; $10’000.000 para su esposa Soffi Cristina Rendón Henao y, $15’000.000 para cada uno de sus hijos, madre y hermana; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma de $1.269’656.757 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.576’400.000 correspondiente a los gastos de honorarios y préstamos en que incurrieron los demandantes mientras el señor Jesús Amado Sarria Agredo permaneció detenido. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que
mediante providencia del 13 de diciembre de 1995 la Fiscalía Regional de Bogotá dictó orden de captura en contra del señor Jesús Amado Sarria Agredo por ser presuntamente responsable del delito de enriquecimiento ilícito proveniente de narcotráfico. De igual forma, indicaron los demandantes que mediante proveído del 6 de febrero de 1997 se profirió por parte de la Regional de Bogotá D.C., medida de aseguramiento en contra del antes mencionado como responsable de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, entre otros, consagrados en la Ley 30 de 1986. Agregó la demanda que mediante providencia del 4 de septiembre de 1996 se profirió resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y que, mediante proveído de 5 de marzo de 1998, se profirió resolución de acusación por infracción a la Ley 30 de 1986, pero, más tarde, mediante auto proferido el 5 de noviembre de 1999 fue declarada la nulidad de todo lo actuado. Indicaron los actores que mediante auto del 4 de abril de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de los dos procesos penales (enriquecimiento ilícito y narcotráfico), y que el 23 de agosto de 2001 se le concedió el beneficio de libertad provisional. Adujeron, finalmente, que mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Jesús Amado Sarria Agredo por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y por narcotráfico, decisión que quedó en
firme por cuanto no fue impugnada1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2003, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador había impuesto al aquí demandante Jesús Amado Sarria una medida restrictiva de su libertad, medida que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituyó una falla en el servicio de Administración de Justicia porque, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad 1 Fls. 13 a 52 C. 1. 2 Fls. 53 a 57 C. 1. se producía cuando la actuación del ente investigador había sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra del antes mencionado estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 26 de febrero de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 12 de mayo de 2005 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto5. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Jesús Amado Sarria Agredo, era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época6. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de detención contra el demandante se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción7. El Ministerio público guardó silencio8. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 31 de mayo de 2007, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama judicial en los términos transcritos al inicio de esta providencia; para el efecto señaló, básicamente, que la decisión adoptada por el funcionario investigador, consistente en privar al 3 Fls. 38 a 47 C. 1. 4 Fl. 93 C. 1. 5 Fls. 92 y 118 C. 1. 6 Fls. 119 a 130 C. 1. 7 Fls. 130 a 147 y C. 1. 8 Fl. 163 C. 1. actor Sarria Agredo de su libertad, constituyó para él un daño antijurídico y, por lo
tanto, una carga que no debía soportar, toda vez que “tal y como lo señala el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2002, se demostró plenamente que el hoy demandante no cometió los delitos por los cuales se lo sindicó, luego de haberse practicado el experticio técnico sobre el patrimonio correspondiente al período comprendido entre los años 1986 a 1994”. Adicionalmente, sostuvo que el daño antijurídico le resultaba imputable a las dos entidades demandadas, por cuanto habrían participado de forma conjunta en la causación del daño -esto es la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor-, toda vez que el ente acusador dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la correspondiente resolución de acusación, mientras que el juez de conocimiento profirió condena en primera instancia en su contra. En cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, el Tribunal de primera instancia los denegó por considerar que los documentos que eventualmente los acreditarían fueron aportados en copia simple, circunstancia que impedía asignarles mérito probatorio alguno; finalmente, accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes en las cuantías referidas al inicio de esta sentencia y denegó reconocimiento a favor de la señora Soffi Cristina Rendón Henao (cónyuge), pues, explicó el a quo, el matrimonio se celebró el 23 de marzo de 2001, fecha para la cual el señor Sarria Agredo aún se encontraba privado de la libertad y, por tal
razón, “se estima que no sufrió dolor, pues de antemano conocía la situación jurídica del hoy demandante”9. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 28 de octubre de 2007 y admitidos por esta Corporación el 9 de abril de 200810. 9 ? Fls. 190 a 246 C. Ppal. 10 Fls. 298 y 365 C. Ppal. En su recurso la parte actora manifestó su discrepancia para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la denegación de los perjuicios materiales, la tasación de los perjuicios morales reconocidos y la negación de perjuicios morales para la cónyuge del señor Sarria Agredo; para tal efecto, manifestaron los demandantes que existían abundantes medios de prueba que daban cuenta de la existencia y magnitud de tales perjuicios, razón por la cual solicitaron que se modificara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de los resarcimientos deprecados en la demanda11. A su turno, la Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jesús Amado Sarria Agredo estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no era necesario que existieran
pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción –por mandato de la leyresulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto el ahora demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que el sindicado debía soportar12. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, porque ésta se había ajustado a las normas sustantivas y procesales vigentes para entonces y, en tal sentido, “se justificaba” haberla proferido. Agregó que tampoco resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. por lo que debía revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda; no obstante lo cual, pidió que, de llegar a confirmarse la condena, ésta recayera exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, por haber sido dicha entidad la que profirió las providencias que implicaron la afectación del derecho a la libertad del ahora demandante, además de contar esa entidad con autonomía presupuestal y administrativa para asumir este tipo de condenas13. 11 Fls. 314 a 327 C. Ppal. 12 Fls. 334 a 344 C. Ppal. 13 Fls. 303 a 312 C. 2. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora
como demandada reiteraron los argumentos esgrimidos en los respectivos recursos de apelación14. En su concepto de fondo, el Ministerio Público manifestó que debía modificarse la sentencia apelada para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento indemnizatorio de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues partió de afirmar que si bien no se acreditaron los ingresos dejados de percibir por el señor Sarria Agredo mientras estuvo privado de la libertad, lo cierto es que su reconocimiento podía ser decretado en abstracto y liquidado su monto mediante trámite incidental. Adicionalmente manifestó que debía confirmarse la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización de los perjuicios morales a favor de la señora Soffi Cristina Rendón Henao, toda vez que no se había acreditado su convivencia para el momento de la detención, de lo cual se infería que respecto de la citada persona no se configuró daño o perjuicio moral alguno; finalmente señaló que en los demás aspectos la sentencia impugnada merecía ser confirmada15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales 14 Fls. 374 a 412 C. Ppal. 15 Fls. 425 a 434 C. Ppal. Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso16. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, habría surgido de la alegada privación injusta de la libertad de la cual –aseguran los demandantesfue objeto el Señor Jesús Amado Sarria Agredo dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 31 de octubre de 2002, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá decidió absolver de responsabilidad penal al señor Sarria Agredo17, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 14 de agosto de 2003, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la
privación de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jesús Amado Sarria Agredo desde el 13 diciembre de 1995 hasta el 23 de agosto de 2001, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en lo reglado por la Ley 270 de 1996, razón por la que procede comenzar por la alusión al artículo 65 de esa norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídi
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