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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01742-01(34454)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01742-01(34454)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Construcción tercera etapa de obras urbanísticas para la ciudadela El Recreo y Avenida Bosa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por ruptura del equilibrio económico del contrato / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por sobrecostos asumidos por el contratista en la etapa de ejecución no reconocidos por la administración / SOBRECOSTOS DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Por riesgos imprevisibles en cambio del botadero, adquisición de materiales y mayor permanencia en la obra El 20 de diciembre de 2001, se suscribió entre la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. –en adelante VICON S.A. o el contratista– y METROVIVIENDA, empresa industrial y comercial del Distrito Capital –en adelante METROVIVIENDA o la entidad contratante– el Contrato No. ST-060-01, cuyo objeto era “la construcción de la tercera etapa de las obras de urbanismo secundario para la ciudadela El Recreo y la Avenida Bosa, entre la Ciudadela El Recreo y la Avenida Tintal inclusive, localidad Bosa”. El plazo inicial de ejecución se acordó en 7 meses contados a partir del 9 de enero de 2002, fecha en la cual se suscribió el acta de iniciación de los trabajos. El 15 de julio de 2002 se suscribió una única ampliación al contrato, hasta el 23 de septiembre de 2002. La ejecución del contrato le generó al contratista mayores costos originados en los siguientes

rubros: Sobrecostos por el cambio de botadero. (…) Sobrecostos por sub base y base angular. (…) Tubería. (…) Sobrecostos por mayor permanencia en obra. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando pretensión indemnizatoria alcanza la cuantía exigida para tal efecto Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en la suma de $700’000.000, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($166’000.000), exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005, para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias de contratos celebrados por entidades estatales / CONTRATO ESTATAL - Su naturaleza jurídica se determina por criterio subjetivo u orgánico, no por el régimen jurídico aplicable Resulta menester señalar, en punto de la naturaleza jurídica de la entidad demandada –factor determinante para catalogar como estatal, o no, el contrato celebrado entre las partes en disputa– que, como se indicó en el acápite de antecedentes del presente pronunciamiento, METROVIVIENDA tiene la condición de persona jurídica, en tanto que se trata de de un ente descentralizado por

servicios –empresa industrial y comercial del Distrito Capital–, circunstancia que resulta de trascendencia a la luz de lo dispuesto por los artículos 2º y 75 de la Ley 80 de 1993, por cuya virtud la competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; a ese respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, habida cuenta de que la normativa vigente prohijó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico para efectos de determinar la condición de estatal del vínculo negocial, de modo que habrán de reputarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. Todo lo expuesto implica, en el asunto sub lite, que habida cuenta de que METROVIVIENDA tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, dicho negocio jurídico participa de la naturaleza de contrato estatal y los litigios derivados de su ejecución constituyen materia de la cual debe conocer el Juez de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para dirimir conflictos surgidos en las relaciones contractuales del Estado / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Viable para controvertir la legalidad de varios actos administrativos contractuales / NULIDAD DE ACTOS CONTRACTUALES - Niegan reconocimiento de sobrecostos y liquidación

unilateral del contrato La de controversias contractuales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es una acción instituida para diversos tipos de pretensiones, esto es, que bajo su égida pueden ser planteadas al juez toda la variedad de situaciones problemáticas que pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones contractuales de las entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que bien podía el accionante, como lo hizo en el presente caso, acumular las pretensiones de declaratoria de nulidad de actos administrativos –las resoluciones mediante las cuales METROVIVIENDA rehusó acceder a las peticiones de reconocimiento de sobrecostos elevados por VICON S.A.– con la de declaratoria de nulidad del acta de liquidación del contrato estatal en el cual tiene su origen la presente controversia, así como la de reparación de perjuicios derivados de la alegada ruptura de la ecuación financiera del contrato, razón por la cual es procedente que la Sala se ocupe de fondo de examinar la vocación de prosperidad de todos los aludidos pedimentos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial Dado que algunos de los documentos arrimados al expediente lo han sido en copia simple, se impone invocar la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación acerca de la valoración de las pruebas aportadas en copia simple. Así pues, en aplicación de la postura unificada de la Sección Tercera, se valorarán los

documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25002, MP. Enrique Gil Botero VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Desestimado por el fallador cuando el dictamen no se refiere al objeto de la experticia En relación con la valoración del dictamen pericial, el juez dispone de la facultad que siempre ha de ser ejercida de manera razonada, con la pertinente y debida justificación de apreciar libremente tanto las constataciones como las conclusiones, juicios y conceptos que forman parte del dictamen pericial, de manera que si lo encuentra referido a asuntos que escapan al objeto posible de una experticia técnica, insuficientemente justificado, incorrectamente soportado o conducente a conclusiones irrazonables o carentes de la apropiada demostración, no tiene la obligación de acogerse a él sino, al contrario, de apartarse de su contenido. DICTAMEN PERICIAL - Su examen jurídico es competencia exclusiva del juez no de los auxiliares de la justicia / PERITOS - Como auxiliares de la justicia no están facultados para precisar el significado normativo de estipulaciones contractuales Es claro que el examen o estudio de extremos de naturaleza puramente jurídica, por regla general, se encuentra excluido como objeto posible de un dictamen pericial toda vez que la interpretación de la ley o la aplicación del derecho constituye función del resorte exclusivo del juez, eso sí con el muy significativo matiz consistente en que en aquellos eventos –cada vez más frecuentes– en los

cuales el legislador utilizó términos científicos, técnicos o propios de cualquier área del arte o del saber especializado, cuyo adecuado entendimiento escapa a la cultura normal del funcionario, nada impediría recurrir al auxilio de peritos para que contribuyan, con su experticio, a precisar el exacto significado del dispositivo normativo en cuestión, correspondiéndole al juez como en todos los casos la libre valoración del dictamen respectivo. (…) A juicio de la Sala el análisis relativo al alcance o a la extensión de la responsabilidad asumida por las partes con fundamento en la ley, en los documentos de la licitación o en las estipulaciones contractuales constituye materia de naturaleza eminentemente jurídica que, por razón de todo cuanto precedentemente se expuso en punto del objeto de la prueba pericial, se trata de un asunto cuyo examen resulta del exclusivo resorte y competencia de la autoridad judicial, sin que el cometido de la experticia pueda o deba extenderse a la valoración de tales cuestiones de índole claramente jurídica. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Solo en relación con apreciaciones técnicas relacionadas con la ejecución del contrato / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Las apreciaciones jurídicas de los peritos no resultan vinculantes para el ad quem Al dictamen pericial rendido dentro del presente litigio deberá reconocérsele mérito demostrativo únicamente en cuanto aluda a cuestiones de índole estrictamente técnica relacionadas con la ejecución del contrato estatal de marras, sin que las observaciones y menos las conclusiones del auxiliar de la justicia en relación con

los alcances de la responsabilidad asumida por las partes en esta controversia, deban ser consideradas por y menos vinculen a la Sala, pues, de hecho, en muy importante medida tal es el objeto del pleito al cual a través del presente pronunciamiento se pone fin. ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Finalidad / REGIMEN JURIDICO DE LA CONTRATACION ESTATAL - Establece mecanismos de protección para evitar paralización o inejecución del contrato suscrito por el Estado Como es bien sabido, la actividad contractual de las entidades estatales tiene como finalidad apoyar y/o procurar la prestación de los servicios públicos, el ejercicio de las funciones a cargo del Estado y, por consiguiente, la satisfacción de los intereses generales; este rasgo distintivo de la contratación estatal determina que en la cumplida ejecución del objeto de tales vínculos negociales se encuentren en juego cardinales principios e intereses cuya protección concierne al Estado Social de Derecho y tal es la razón por la cual en las normas jurídicas que gobiernan la materia se han previsto diversos mecanismos encaminados a conjurar los efectos derivados de contingencias que puedan conducir a la paralización o a la inejecución del contrato en el que una de sus partes es una entidad del Estado. REAJUSTE Y REVISION DE PRECIOS - Garantiza el valor y equilibrio real del contrato estatal durante su vigencia / CONMUTATIVIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Estructurado por equilibrio, igualdad o equivalencia prestacional del negocio jurídico / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATALImpone preservación de condiciones inicialmente pactadas en todas las

etapas contractuales / EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Implica preservar las contingencias y riesgos previsibles asumidos por las partes / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Conlleva al restablecimiento de las condiciones para evitar transgresión a fines estatales Uno de tales mecanismos es precisamente aquel que permite que puedan ajustarse las condiciones económicas pactadas por las partes de suerte que, manteniéndose el valor y equilibrio real entre ellas en el decurso de la relación NEGOCIAL, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones, se lleve a feliz término la ejecución del contrato y la entidad contratante pueda cumplir con los fines esenciales del Estado. De allí que el fenómeno de la conmutatividad del contrato estatal se edifique sobre la base del equilibrio, de la igualdad o de la equivalencia proporcional y objetiva entre las prestaciones asumidas por las partes, lo cual comporta la exigencia consistente en que las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato se preserven durante su ejecución e, incluso, como en su liquidación, manteniéndose a lo largo de esas etapas las obligaciones y derechos originalmente convenidos, así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, con lo cual en caso de evidenciarse circunstancias o vicisitudes que afecten el equilibrio que garantiza el Legislador, este deba restablecerse para que no se vean afectados los mencionados propósitos que justifican la actividad contractual del Estado. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Procede cuando ocurren imprevistos que alteran gravemente el

equilibrio financiero del negocio jurídico / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Ampara interés individual del contratista y el general que se pretende satisfacer con el contrato estatal No necesariamente significa que en todas las hipótesis el contratista deba obtener con exactitud numérica la utilidad calculada y esperada por él, pues no cualquier imprevisto que merme su ventaja patrimonial tiene la virtualidad de conducir al restablecimiento económico; así pues, solo aquellas eventualidades imprevistas que alteran gravemente la ecuación financiera del negocio tienen vocación para constituirse en el fundamento de la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del vínculo obligacional, pues si las anotadas condiciones de recuperación de la ecuación financiera del negocio no se exigiesen, se vería menoscabado el interés público que debe prohijarse con ocasión de la contratación estatal. Lo expuesto fuerza la conclusión de acuerdo con la cual en el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente, en realidad, es el interés general que se persigue satisfacer con la celebración y cabal ejecución del contrato estatal. Ello explica que resulte reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de exigir que el deber de restablecer la ecuación contractual solo pueda ser impuesta cuando el desbalance en la economía del negocio obedezca a circunstancias no atribuibles al contratista o a eventualidades con efectos desfavorables para su patrimonio que el mismo no se encuentre en el deber jurídico de soportar. A su vez, al amparo de dicha

jurisprudencia, se exige que el desequilibrio de las cargas contractuales tenga impacto o entidad suficiente como para provocar la ruptura del equilibrio entre prestaciones recíprocas definido desde el surgimiento del vínculo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 24996, MP. Mauricio Fajardo Gómez EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Debe aplicarse y determinar su alcance de acuerdo al principio de buena fe La Sección Tercera de esta Corporación igualmente ha llamado la atención respecto de que, tanto a efectos de aplicar el principio de equilibrio financiero del contrato como, en general, de interpretar la normas jurídicas en materia contractual y el contenido mismo de los negocios jurídicos, debe tenerse en cuenta el postulado por cuya virtud los contratos deben ser ejecutados de buena fe por las partes, una buena fe cualificada que puede catalogarse como “buena fe objetiva”, en la medida en que no resulta suficiente, para avenirse a los dictados del referido postulado de la buena fe, con la mera convicción de las partes, en el sentido de encontrarse obrando en conformidad con el ordenamiento jurídico, lo cual, naturalmente, también tiene incidencia en la manera de identificar los alcances del principio de equilibrio contractual, precisiones que revisten sustancial importancia para la resolución del caso sub lite. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de la buena fe en el equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 18 de marzo de 2015, Exp. 33223, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Circunstancias para su configuración / DESEQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL – Por incumplimiento de la administración o modificaciones por ius variandi / DESEQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL – Teoría del hecho del príncipe / DESEQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL – Teoría de la imprevisión / OBLIGACION DEL ESTADO EN DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL – De auxiliar al contratista mediante compensación o indemnización / TEORIA DE LA IMPREVISION – Situación extraordinaria ajena a la voluntad de las partes que afecta la economía del contrato sin impedir su ejecución NOTA DE RELATORIA: Sobre las circunstancias de configuración del desequilibrio económico del Estado, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la teoría de la imprevisión, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 20459, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz TEORIA DE LA IMPREVISION – Regula los efectos de situaciones no previstas en la ejecución del contrato / CONFIGURACION DEL RIESGO IMPREVISIBLE – Suceso no previsible acaecido después de la celebración del contrato / CONFIGURACION DEL RIESGO IMPREVISIBLE – Situación preexistente al contrato pero desconocida por las partes sin culpa de ellas / CONFIGURACION DEL RIESGO IMPREVISIBLE – Suceso previsto cuyo efecto dañino resulta diferente al planeado / RIESGOS IMPREVISIBLES – No impiden el cumplimiento contractual pero implica más onerosidad del

objeto / RIESGOS IMPREVISIBLES – Su acaecimiento conlleva la revisión de precios por desequilibrio económico del contrato estatal / REVISION DE PRECIOS – Debe formularse durante la etapa de ejecución o la liquidación del contrato NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la imprevisión, consultar sentencia de 4 de septiembre de 2003, Exp. 22952, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez LIBERTAD DE CONFIGURACION DE LA PROPUESTA – No da lugar a inobservar la carga de diligencia, rigor y seriedad por el oferente al estructurar su propuesta / LIBERTAD DE CONFIGURACION DE LA OFERTA – No puede aludirse como fundamento del restablecimiento del equilibrio económico contractual A este último grupo de casos, vale decir a aquellos en los cuales la Administración contratante deja en relativa libertad de configuración de su propuesta a los oferentes, se ha referido de manera exhaustiva y detallada la Sección Tercera del Consejo de Estado, para subrayar la importancia que reviste la observancia, por parte del particular proponente, de las exigencias que le imponen las cargas de diligencia, de rigor y de seriedad antes aludidas, pues si la desatención de las mismas, ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato. LIBERTAD DE CONFIGURACION DE LA OFERTA – Para la selección de la

fuente de extracción de los materiales cuando se ajuste a requerimientos técnicos / SOBRECOSTOS DE MATERIALES – Por transporte del material desde un lugar más distante de lo previsto en la oferta / SOBRECOSTO DEL TRANSPORTE DE INMATERIALES – Circunstancia previsible por constructor experimentado no imputable a la Administración NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad de configuración de la oferta sobre la fuente de extracción de materiales en contratos de obra pública, consultar sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 8431, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATOImprocedente cuando el contratista puede fijar libremente el valor del contrato e incurre en costos adicionales no previsto en su oferta / DEFECTO EN FIJACION DEL PRECIO – Impide que los costos adicionales sean asumidos por la administración En otra oportunidad en la cual la Sala tuvo que estudiar la vocación de prosperidad de las pretensiones de restablecimiento de la ecuación financiera de un contrato a lo largo de cuya ejecución el contratista reclamaba –como lo hizo la accionante en el sub judice– que en la estructuración del precio no habían quedado reflejados todos los rubros que debieron ser tenidos en cuenta, falencia de la cual se derivaba el derecho que –en su opinión– le asistía a que el daño sufrido le fuese reparado, merece la pena subrayar que tales pedimentos indemnizatorios fueron desestimados en consideración a que se entendió que no resultaba jurídicamente admisible que el contratista invocase su propia culpa –en la forma como propició la fijación del precio del negocio– como fundamento para

reclamar, habida cuenta de que el establecimiento del valor del mismo fue una cuestión que dependió de las determinaciones del propio contratista en mención; para abundar en paralelismos con el caso sub examine, en el que ahora se cita las partes también convinieron una ampliación del plazo contractual, a iniciativa del contratista, con la expresa estipulación en el sentido de que dicha modificación al contenido del vínculo obligacional no entrañaría costo alguno para la Administración contratante. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 2 de julio de 2015, Exp. 34518, MP. Hernán Andrade Rincón DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATAL – No se configura para suplir falencias del principio de planeación imputables al contratista / PRINCIPIO DE PLANEACION – Impone deber de previsión y planificación a cargo del contratista como conocedor del servicio ofrecido al Estado También resulta pertinente traer a colación para decidir el presente asunto, los razonamientos realizados por la Sección Tercera en el sentido de que los inconvenientes derivados de la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en tal tipo de eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas

y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – No aplicable al no configurarse riesgo imprevisible / RIESGO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Los riesgos ocurridos eran previsibles por el contratista A juicio de la Sala y con fundamento en todo cuanto hasta ahora se ha dejado expuesto, el aquí bajo examen no es un caso en el cual resulten aplicables los postulados derivados del principio de equilibrio financiero del contrato con el fin de establecer que el mismo se ha visto roto en detrimento de la parte actora y menos aún un supuesto para cuya resolución puedan ser empleados los parámetros, igualmente aludidos dentro de esta providencia, de la teoría de la imprevisión. Ello en consideración a que ni uno solo de los eventos alegados por la sociedad actora como fuente de causación de los daños cuya reparación reclama, puede catalogarse como imprevisible, ajeno al conocimiento, a la capacidad y a la diligencia que se le presupone a un constructor de tanta experiencia como el contratista VICON S.A., –los mismos documentos por este aportados para participar en la licitación previa a la celebración del contrato ST-060-01, que obran en este expediente, así lo demuestran– y que, por consiguiente, escapara al que constituye el álea normal de todo negocio jurídico en el cual cada una de las partes asume y gestiona, de la mejor forma que le resulta posible, una serie de riesgos inherentes y consustanciales a la actividad que entraña el giro ordinario de

sus negocios. FALTA DE PLANEACION DEL CONTRATISTA – Se acreditó por falta de diligencia al estructurar la oferta sobre la disposición de desechos, materiales y tuberías / PLIEGO DE CONDICIONES – Establecieron de manera clara las previsiones requeridas En el presente caso, al contrario, estima la Sala que lo que arroja el plenario es, cuando menos, la incuria y la falta de diligencia de VICON S.A., para estructurar la oferta con la cual participó en la licitación pública en la cual se vio favorecido como adjudicatario y posterior parte en el contrato ST-060-01 tantas veces aquí mencionado, pues no solo en lo atinente a la elección del lugar en el cual se dispondría de los escombros, sino también en lo relacionado con las especificaciones técnicas del material a emplear para la construcción de la base y de la sub base del pavimento, de un lado y con las de la tubería, de otro, las previsiones de los pliegos resultaban claras y no daban lugar a hesitación o confusión alguna. PRINCIPIO DE PLANEACION – No permite comportamientos irresponsables de los oferentes por fallas en su aplicación / PRINCIPIO DE PLANEACION – Deben preverse riesgos y estipular sus costos para exigir compensaciones en caso de rompimiento del equilibrio económico contractual / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO – No aplicable cuando el valor de los riesgos previsibles no fueron incluidos en la oferta Como la subyacente al petitum de la demanda, el cual descansa sobre la base del peregrino argumento de conformidad con el cual los proponentes no tienen ni la posibilidad ni el del deber de prever y de anticipar las consecuencias de extremos

como los recién aludidos– conduciría a patrocinar comportamientos irresponsables de parte de los interesados en participar en procedimientos administrativos de selección de contratistas, toda vez que se extendería un aval a que los postulados derivados del principio de planeación –que también los vinculan– pudieren resultar desatendidos por ellos, las propuestas carecer de rigor y de seriedad al poder venir estructuradas sin la suficiente previsión e inclusión de todos los costos previsibles que deben integrarlas, con la expectativa –no solo infundada sino, especialmente, contraria a carísimos principios inherentes a la contratación estatal como la buena fe o la igualdad– de que cualquier déficit a ese respecto podría ser compensado, ya después de celebrado el contrato, a través de una espuria y a todas luces improcedente aplicación del principio de equilibrio financiero del contrato a supuestos que claramente no se encuentran comprendidos bajo su égida. INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACION DEL CONTRATISTA – Al no preveer que las condiciones para la adquisición de materiales podían variar en la etapa de ejecución / FALTA DEL DEBER DE PREVISION – Se presenta al no adelantar los estudios suficientes para presentar la oferta, ni prever alternativas y costos sobre la adquisición de materiales / ADQUISICION DE MATERIALES – Riesgo previsible que debió integrar la ecuación económica del contrato El gran inconveniente que suscitó la problemática de la cual este litigio trae causa, radicó en que la sociedad actora no previó –habiendo, sin dificultad, podido y debido hacerlo– que las condiciones físicas, naturales o económicas que podrían

determinar la adquisición de los materiales, ya en el momento de ejecución de las obras, eran susceptibles de variar, que las fuentes de extracción de materiales o de adquisición de los elementos posiblemente no estarían en condiciones de ofrecerlos durante todo el tiempo en el que se los necesitare y que, en consecuencia, se tornaba necesario adelantar averiguaciones suficientes antes de preparar la oferta y prever alternativas que impidieran que pudiese dificultar o, peor aún, suspender la marcha de los trabajos, como infortunadamente acaeció en el evento que esta ocasión se decide. Los costos de esas averiguaciones y de la inclusión de las mencionadas alternativas debieron verse reflejados en las ofertas –los pliegos de condiciones en el asunto sub examine, de hecho, expresamente invitaban a que así ocurriese– y pasar a integrar la ecuación financiera del contrato, pues en modo alguno pueden catalogarse, los aquí concernidos, como eventos o riesgos imprevisibles o ajenos a la actividad propia de las partes; al contrario, la disponibilidad de los elementos requeridos para construir tramos de carretera, los sistemas de acueducto, la mutabilidad de las circunstancias geológicas en las canteras, entre otros, son asuntos que sin mayores problemas pueden y deben ser anticipados por los profesionales del ramo y la sociedad aquí demandante, a no dudarlo, se presentó como experta en la ejecución de obras similares. RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL – No se puede aducir la impericia del contratista en la previsión de costos para exigir su

restablecimiento / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL

CONTRATO DE OBRA – Improcedente cuando los gastos en que incurre el contratista son previsibles al momento de formular la oferta Mal podía, entonces, la parte actora, escudarse en su propia impericia, ligereza o imprudencia a la hora de formular su oferta, para reclamar el reconocimiento de gastos que eran perfectamente previsibles y que pudieron anticiparse con base en un adecuado examen de los documentos contractuales, de la zona de las obras – la cual se tuvo posibilidad de visitar como parte del procedimiento administrativo de selección del contratista– y de las fuentes de obtención de los materiales necesarios para ejecutar el contrato, todo con apoyo en una inasumible invocación de la teoría de la imprevisión a fin de que se aplicara, sin haber lugar a ello, el principio de equilibrio financiero del contrato. DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuró porque los sobrecostos asumidos por el contratista se derivan de la falta al principio de planeación Todo lo exp

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