🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01794-01(34826)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01794-01(34826)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). 2) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). 3) Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Su existencia se infiere de la providencia que la revoca / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos procesales / ERROR JURISDICCIONALVía de hecho / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Causa perjuicios aunque el afectado no hubiese estado detenido / ERROR JURISDICCIONAL - Medida

de aseguramiento injusta Cabe precisar, que si bien no se allegó la resolución de acusación y la que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alvarez Duarte, se puede inferir del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, que al señor Alvarez se le decretó una medida de aseguramiento, por cuanto así se señaló en los antecedentes de la providencia de 10 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. que revocó la resolución de acusación; y los testimonios, que dan cuenta de que si bien el señor Duarte nunca estuvo privado de la libertad, si tuvo que abandonar a su familia debido a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida por la Fiscalía en su contra y por las amenazas que contra su vida se generaron como consecuencia de la investigación penal iniciada en su contra. De igual forma, evaluadas las pruebas conjuntamente permiten a la Sala concluir que la resolución de acusación y la medida de aseguramiento en contra del señor Alvarez se profirió sin un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso, la cual era insuficiente y débil y por lo tanto con dicho material probatorio no se podía llegar a sindicar al señor Alvarez como presunto autor del ilícito, habida consideración de que el proceso culminó con providencia que declaró la preclusión de la investigación por no obrar prueba de responsabilidad en contra del sindicado que demostrara que había cometió el hecho punible por el cual se le dictó la medida de aseguramiento por el termino de

tres años y en consecuencia imputable a la demandada. Por lo tanto se configura una falla de la administración de justicia originada en un error jurisdiccional pues la errada interpretación de las pruebas que obran en el proceso constituye una vía de hecho que priva de toda eficacia a la providencia que decreto la medida de aseguramiento y a la resolución de acusación contra el señor Alvarez, además que en el sub litem, se evidencian los presupuestos procesales del error jurisdiccional, esto es, el afectado interpuso los recursos de ley y la providencia contentiva del error se encuentra en firme. Cabe precisar además que del texto de la providencia que revocó la medida de aseguramiento no se puede extraer que la ausencia del sindicado que llevó a declararlo como persona ausente, haya sido causa adecuada del daño, es decir, que no está demostrado en esa sentencia que de haberse presentado o intervenido el señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte en el proceso hubiera permitido el esclarecimiento de los hechos, de manera que lo único que se indica es que la investigación penal iniciada en su contra nunca contó con las pruebas necesarias para sindicarlo como presunto autor del ilícito y que desde un inició se presentaron irregularidades que no fueron observadas por el Fiscal instructor del caso, a pesar de los múltiples requerimientos presentados por el abogado defensor del sindicado. ERROR JURISDICCIONAL - Perjuicios morales y materiales Por otra parte, considera la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la investigación penal causa perjuicios morales y materiales a quienes la sufren. En el sub lite Gabriel Ángel Alvarez Duarte, sufrió un perjuicio moral con la investigación penal y con la medida de detención preventiva

decretada en su contra, y además se demostró que sufrió un perjuicio material por cuanto tuvo que pagar las suma de $32.000.000 por concepto de honorarios profesionales y viáticos al señor Gustavo Pineda Álvarez en atención a que éste ejercicio su defensa en el transcurso del proceso penal, según lo demuestra el original del recibo de pago obrante a folio 42 del Cuad. de pruebas. Igualmente, los señores Gabriel Ángel Alvarez, , Modesta Mercedes Duarte de Alvarez, Natalia Alvarez Peñaloza, Maritza Peñaloza de Alvarez, Lucila Alvarez Duarte, Amparo Alvarez de Toscano, Mariela Alvarez Duarte y Nelly Esperanza Alvarez de Ujueta, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles que son padres, hija, esposa y hermanos de la victima, parentesco que en primer grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la investigación penal contra su familiar cercano les produjo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01794-01(34826)

Actor: GABRIEL ANGEL ALVAREZ DUARTE Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL NACIONAL Referencia: APROBACION DE CONCILIACION Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de

septiembre de 2008, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Gabriel Ángel Alvarez Duarte quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Natalia Alvarez Peñaloza, Maritza Peñaloza de Alvarez, Gabriel Ángel Alvarez Alvarez, Modesta Mercedes Duarte de Alvarez, Lucila Alvarez Duarte, Amparo Alvarez de Toscano, Mariela Alvarez Duarte y Nelly Esperanza Alvarez de Ujueta mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nacional con las siguientes pretensiones: “1.- Que la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los

demandantes GABRIEL ANGEL ALVAREZ DUARTE, NATALIA

ALVAREZ PEÑALOZA, MARITZA PEÑALOZA DE ALVAREZ, GABRIEL

ÁNGEL ALVAREZ ALVAREZ, MODESTA MERCEDES DUARTE DE

ALVAREZ, LUCILA ALVAREZ DUARTE, AMPARO ALVAREZ DE TOSCAZO, MARIELA ALVAREZ DUARTE Y NELLY ESPERANZA ALVAREZ DE UJUETA, en virtud del daño antijurídico por ellos sufridos y derivados de haber iniciado y proseguido una investigación penal errada, injusta y de todas formas ilegal. “2. - Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los

demandantes los perjuicios, debidamente indexados, y como lo ordena el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178. “2.1 Por daños morales 3.000 gramos oro o su equivalente en pesos colombianos, para GABRIEL ANGEL ALVAREZ DUARTE, y 1.500 gramos oro para cada uno de sus familiares: NATALIA ALVAREZ

PEÑALOZA., JUAN FELIPE ALVAREZ PEÑALOZA, (hijos); MARITZA

PEÑALOZA DE ALVAREZ (esposa); GABRIEL ANGEL ALVAREZ

ALVAREZ, MODESTA MERCEDES DUARTE DE ALVAREZ (PADRES);

LUCILA ALVAREZ DUARTE, AMPARO ALVALEZ DE TOSCANO,

MARIELA ALVAREZ DUARTE Y NELLY ESPERANZA ALVAREZ DE UJUETA (hermanas). “2.2. Por daños y perjuicios materiales sufridos por los poderdantes, que a la fecha ascienden la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MCTE. ($685.996.910,oo), como se relaciona en los hechos de la presente demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.”

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio, según lo narrado en la demanda, ocurrieron en enero de 2000, cuando los miembros del CTI de Bogotá practicaron una diligencia de allanamiento y registro dentro de la residencia del señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte, en cumplimiento de una orden emanada por

el Fiscal Cesar Augusto Rincón Sabogal, la cual se encontraba basada en informes de inteligencia que no reunían los requisitos exigidos en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal para el efecto, además en dicha diligencia se presentaron violaciones de los derechos humanos a los hijos menores del señor Alvarez Duarte por presentarse en contra de éstos agresiones tanto físicas como verbales por parte de los efectivos del CTI, después de esta diligencia se procedió a ordenar la captura del señor Alvarez Duarte por ser propietario supuestamente de un predio en el departamento del Cesar, en el cual se reunían y se organizaban grupos al margen de la ley. Durante el transcurso de la investigación se presentaron una serie de irregularidades que ocasionaron que el señor Alvarez Duarte tuviera que huir de su región para evitar ser privado de su libertad, mientras que el funcionario de conocimiento persistió con la orden de captura por el término de 3 años desechando las pruebas que demostraban la inocencia del sindicado, hasta que finalmente el 10 de marzo de 2003, el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en atención al recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Álvarez Duarte profirió providencia revocando la decisión de primera instancia y ordenando la cancelación de la orden de captura contra el señor Alvarez Duarte y la preclusión de la investigación.

3. Mediante auto de 30 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, ordenó corregir la demanda en atención a que uno de los demandantes, Juan Felipe Alvarez Peñaloza no se

encontraba representado en la demanda por medio de un apoderado judicial.

4. En memorial presentado el 10 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante renunció a las pretensiones solicitadas en la demanda a favor del

señor Juan Felipe Alvarez Peñaloza.

5. La Nación - Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos formales establecidos para la acción de reparación directa, ineptitud formal de la demanda por falta de sustento probatorio de la pretensión alegada, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de la detención injusta generadora del daño antijurídico y la excepción de culpa de exclusiva de la víctima al haber evadido la acción de la justicia, incumpliendo de esta forma la obligación impuesta constitucionalmente, toda vez que si el señor Alvarez Duarte no cometió delito alguno, debió colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos investigados.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda solicitó llamar en garantía al Fiscal y al investigador judicial del CTI, que tuvieron a cargo la investigación seguida contra el señor Alvarez Duarte.

6. Mediante auto de 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, negó el llamamiento de garantía solicitado por la entidad demandada.

7. El 20 de septiembre de 2007, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en sentencia que resolvió

declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el error judicial en que incurrió al iniciar acción judicial y proferir medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad contra el señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte, en consecuencia, ordenó a la parte demandada pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Para Gabriel Ángel Alvarez Duarte, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Maritza Peñaloza de Alvarez, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gabriel Ángel Alvarez Alvarez, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Modesta Mercedes Duarte de Alvarez, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Natalia Alvarez Peñaloza, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Lucila Alvarez Duarte, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Amparo Alvarez de Toscano, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Mariela Alvarez Duarte, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Nelly Esperanza Alvarez de Ujueta, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente condenó a la entidad demandada a pagar al señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte, la suma de cuarenta y dos millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cinco pesos con setenta centavos ($42’983.575,70) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

8. La decisión fue apelada por la entidad demandada. La accionada consideró que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia legal y constitucional para investigar delitos, y fue en uso de esas facultades que inició la correspondiente investigación en contra del señor Alvarez Duarte por el delito de concierto para delinquir con fundamento en el informe suscrito el 3 de junio de 1999 por el Jefe Seccional de Información de la Fiscalía, en el que se comprometía la responsabilidad del sindicado en un homicidio múltiple perpetrado por grupos al margen de la ley, además existían declaraciones de testigos en las cuales se señalaba al señor Alvarez Duarte como colaborador de los paramilitares, por lo tanto la actuación desplegada en contra del sindicado mal puede tildarse de injusta en tanto que, estuvo basada en pruebas que fueron legalmente aportadas dentro del proceso y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental.

Señaló además que el señor Alvarez Duarte nunca colaboró con la justicia, por el contrario se dedicó a huir a pesar de múltiples requerimientos de la Fiscalía para que rindiera declaración y poder esclarecer los hechos objeto de la investigación, situación ésta que entorpeció la labor investigativa por lo que no fue posible el esclarecimiento de los hechos en forma eficaz y expedita.

9. En audiencia de conciliación celebrada el 25 de septiembre de 2008, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará por concepto de perjuicios morales el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia

a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento y, por concepto de perjuicios materiales pagará el valor de veinticinco millones seiscientos mil pesos ($25’600.000) M.cte. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”

10. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó su concepto No. 136 de 2008, en el cual manifestó que la responsabilidad de la entidad demandada está plenamente probada en tanto que, en la providencia en la que se precluyó la investigación penal iniciada en contra del señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte se evidencia que no existía prueba legalmente obtenida para sindicarlo del delito de concierto para delinquir, dado que no se acreditó en el transcurso de la investigación penal que el sindicado fuera autor o participe del delito imputado.

Sobre la indemnización por perjuicios morales, indicó que debía modificarse en atención al hecho de que el demandante nunca estuvo privado de su libertad, sino por el contrario estuvo procesado como persona ausente, toda vez que, estuvo prófugo de la justicia, por lo tanto la condena impuesta a la entidad por concepto de perjuicios morales deberá rebajarse.

11. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso en instancia anterior en su calidad de magistrada del Tribunal a quo, impedimento que será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala aceptará el impedimento manifestado por la señora

Consejera Myriam Guerrero de Escobar. El Despacho aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 25 de septiembre de 2008, conforme se pasa a exponer: De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá

hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2003 y la providencia que profirió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en atención al recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Alvarez Duarte y mediante la cual revocó la resolución de acusación proferida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos - Fiscalía Especializada en contra del señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte y que ordenó precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir que se seguía en su contra fue proferida el 10 de marzo de 2003 (fls. 11 a 37 del Cuad. No.2). Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción corrió hasta el 11 de marzo de 2005, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de

reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte del demandante, la indemnización de perjuicios a que cree tener derecho por acciones y omisiones que éste endilga a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por éstos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 a 8 del Cuad. No. 1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 176 del Cuad. Principal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 25 de septiembre de 2008 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que al señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte se le libró orden de captura y se profirió resolución de acusación en su contra en el proceso penal que se adelantó por el delito de concierto para delinquir, y que el 10 de marzo de 2009 la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la resolución de acusación y en consecuencia ordenó precluir la investigación y levantar la medida

de aseguramiento proferida en su contra. Conclusión que tiene su fundamento probatorio en las copias auténticas de los documentos obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra: (i) Providencia de 10 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que en su parte resolutiva señaló revocar la resolución de acusación proferida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos - Fiscalía Especializada y la medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte y ordenó precluir la investigación iniciada en su contra (fl. 11 a 37 C. de Pruebas). Además se concluyó en dicha providencia, que “No existe prueba alguna que demuestre la propiedad en cabeza del sindicado de una finca o bien inmueble alguno, no solo por este sector sino en todo el territorio; así lo corrobora las certificaciones emitidas por oficinas de Instrumentos Públicos que certifican como ni Gabriel ángel, ni su esposa y mucho menos su pequeño hijo, son propietarios de esta clase de bienes inmuebles. (…) Con relación a las diversas declaraciones iniciando con la del señor LUIS EDUARDO QUINTERO, que tratan de comprometer penalmente al señor Gabriel Ángel Álvarez, como perteneciente a un grupo de justicia privada, no tienen valor probatorio suficiente para asegurar que así lo corroboran. Nótese que todos lo hacen sin comprometer su responsabilidad; se comenta, se rumora, un amigo me dijo que otro amigo Etc.; es decir, no obra una declaración con fuerza probatoria y eficacia suficiente que nos lleve razonadamente a demostrar responsabilidad al

citado señor Álvarez. “Estos testimonios como se ha dicho, demuestran que el aquí vinculado, señor GABRIEL ÁNGEL ALVAREZ, no tiene demostrada participación alguna en el grupo paramilitar que realizó la masacre de la Gabarra. Que no es propietario de la finca de donde al parecer, salieron los miembros de las A.U.C. para cometer el ilícito. “(…) Situación diferente es la prueba de la responsabilidad que en los mismos haya podido tener el señor ALVAREZ DUARTE. Se ha demostrado ampliamente que contra el mismo no existe señalamiento alguno que nos lleve a deducir su participación o autoría en el delito que se le endilga. Sabemos y esta ampliamente demostrado como por el dicho de un señor que se presentó a declarar a la Fiscalía y que solamente asegura que los paramilitares salieron de una finca de propiedad de un señor Álvarez, fue prueba suficiente para que la Fiscalía quien ordeno se vinculara al señor Álvarez, que según como se ha demostrado en esta misma providencia, no se tiene conocimiento la forma como se dice fue individualizado, no aparece en el expediente las pruebas realizadas para llegar a tal conclusión.” “(…) Por esto se considera sin temor a equivocarnos, que no obra en el proceso prueba que lleve a deducir responsabilidad al señor GABRIEL ÁNGEL ALVAREZ DUARTE, vinculado como persona ausente; es que ni siquiera puede considerarse que existe DUDA, la que si se presentara como lo ordena la ley, debe resolverse a su favor.” (ii) Testimonios rendidos en este proceso que dan cuenta de que la investigación

fue deficiente por cuanto la medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte se produjo con ocasión de simples rumores que aseguraban que éste colaboraba con grupos al margen de la ley además se señala que la diligencia de allanamiento llevada a cabo en su residencia se efectúo sin el lleno de los requisitos legales, sin mediar siquiera una orden judicial para el efecto, y que todas estas circunstancias le causaron un intenso sufrimiento a la víctima y a sus familiares aumentado por el hecho de que el señor Alvarez Duarte tuvo que huir por amenazas que le llegaban haciéndole saber que era objetivo militar por sus presuntos vínculos con grupos paramilitares (testimonios de los señores Amparo Arévalo Arévalo, Martha Patricia Álvarez Echeverri, Dalgie Esperanza Pacheco, Amelia Torrado Sagra, Julio Ceisar Pernia, Guadalupe Osorio Sánchez y Víctor Antonio Mora Romero, fls. 71 a 92 C. de Pruebas). Cabe precisar, que si bien no se allegó la resolución de acusación y la que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alvarez Duarte, se puede inferir del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, que al señor Alvarez se le decretó una medida de aseguramiento, por cuanto así se señaló en los antecedentes de la providencia de 10 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. que revocó la resolución de acusación; y los testimonios, que dan cuenta de que si bien el señor Duarte nunca estuvo privado

de la libertad, si tuvo que abandonar a su familia debido a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida por la Fiscalía en su contra y por las amenazas que contra su vida se generaron como consecuencia de la investigación penal iniciada en su contra. De igual forma, evaluadas las pruebas conjuntamente permiten a la Sala concluir que la resolución de acusación y la medida de aseguramiento en contra del señor Alvarez se profirió sin un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso, la cual era insuficiente y débil y por lo tanto con dicho material probatorio no se podía llegar a sindicar al señor Alvarez como presunto autor del ilícito, habida consideración de que el proceso culminó con providencia que declaró la preclusión de la investigación por no obrar prueba de responsabilidad en contra del sindicado que demostrara que había cometió el hecho punible por el cual se le dictó la medida de aseguramiento por el termino de tres años y en consecuencia imputable a la demandada. Por lo tanto se configura una falla de la administración de justicia originada en un error jurisdiccional2 pues la errada interpretación de las pruebas que obran en el proceso constituye una vía de hecho que priva de toda eficacia a la providencia3 que 2 El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 3 decreto la medida de aseguramiento y a la resolución de acusación contra el señor

Alvarez, además que en el sub litem, se evidencian los presupuestos procesales del error jurisdiccional, esto es, el afectado interpuso los recursos de ley y la providencia contentiva del error se encuentra en firme. Cabe precisar además que del texto de la providencia que revocó la medida de aseguramiento no se puede extraer que la ausencia del sindicado que llevó a declararlo como persona ausente, haya sido causa adecuada del daño, es decir, que no está demostrado en esa sentencia que de haberse presentado o intervenido el señor Gabriel Ángel Alvarez Duarte en el proceso hubiera permitido el esclarecimiento de los hechos, de manera que lo único que se indica es que la investigación penal iniciada en su contra nunca contó con las pruebas necesarias para sindicarlo como presunto autor del ilícito y que desde un inició se presentaron irregularidades que no fueron observadas por el Fiscal instructor del caso, a pesar de los múltiples requerimientos presentados por el abogado defensor del sindicado. Por otra parte, considera la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la investigación penal causa perjuicios morales y materiales a quienes la sufren. En el sub lite Gabriel Ángel Alvarez Duarte, sufrió un perjuicio moral con la investigación penal y con la medida de detención preventiva decretada en su contra, y además se demostró que sufrió un perjuicio material por cuanto tuvo que pagar las suma de $32.000.000 por concepto de honorarios profesionales y viáticos al señor Gustavo Pineda Álvarez en atención a que éste ejercicio su defensa en el transcurso del proceso penal, según lo demu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...