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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01805-01(33892)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01805-01(33892)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declaración de existencia de contrato de prestación de servicios y pago de honorarios de éxito / CONTRATO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN PROCESO ARBITRAL - Condiciones / PAGO DE HONORARIOS DE ÉXITOImprocedente El 6 de agosto del 2001 Cajanal E.P.S. y el señor Juan Emilio Ramos Palencia suscribieron el contrato (…), el cual tenía por objeto que este último prestara a la entidad su servicio profesional de representación judicial dentro del trámite arbitral iniciado por Asistir S.A. (…) El señor Ramos Palencia, en desarrollo del contrato (…) presentó el 8 de agosto del 2001 escritos de contestación y formulación de excepciones de fondo a la convocatoria de Assistir S.A. El 23 de agosto del 2001 Assistir S.A. presentó reforma a la convocatoria (…) [E]l señor Ramos Palencia volvió a contestar la convocatoria en representación de Cajanal E.P.S., proponiendo nuevamente excepciones de fondo (…) El 16 de octubre del 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fallida por falta de interés conciliatorio de las partes. El 6 de noviembre del 2001 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, fijando los honorarios del árbitro (…), los del secretario (…) los gastos de funcionamiento (…) Los valores (…) no fueron cancelados en el tiempo otorgado, por lo que el 30 de noviembre el árbitro declaró finalizado el trámite arbitral. La Sala considera que (…) la primera de las pretensiones [que] tiene que ver con la declaratoria de existencia del contrato de prestación de

servicios profesionales de representación judicial (…) está más que acreditada en el plenario (…) Por lo tanto, la Sala confirm[a] la sentencia de primera instancia en cuanto esta se abstuvo de declarar la existencia del contrato dado que ello resulta inocuo (…) Entrando al fondo del asunto, la Sala encuentra que no se presentaron las circunstancias que permitiesen el reconocimiento y pago de los honorarios adicionales (…) [porque] la manera en la que se dio por terminado el trámite arbitral en el asunto concreto simplemente no puede ser considerada exitosa en el sentido previsto en la cláusula contractual, en cuanto el efecto de la decisión con la que se dio por finalizado el trámite arbitral no tiene la capacidad de que las pretensiones de la demanda se entiendan desestimadas de forma definitiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de existencia del contrato cuando las partes no la han controvertido, cita sentencias de 30 de enero de 2013, exp. 21130 y de 28 de septiembre de 2015, exp 28748.

PROCESO ARBITRAL - Pago de honorarios de los árbitros / NO PAGO DE HONORARIOS DE ARBITROS - Efectos / TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Por no pago de honorarios de árbitros [E]n realidad en el trámite del asunto arbitral objeto del contrato de representación judicial n. 1609 del 2001 no estuvo sometido a la decisión del árbitro o tribunal arbitral, sino que terminó antes de que este ejerciera el poder jurisdiccional que de manera excepcional le otorgó el artículo 116 de la Constitución Política, debido a

que no fueron cancelados los honorarios designados (…) De acuerdo con el artículo 144 del artículo 1818 de 1998, vigente para el momento de los hechos, la falta de consignación de los honorarios de los árbitros sólo tiene dos efectos, el de la conclusión de las funciones del tribunal que hubiese sido conformado, y la de declarar agotados y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria para que las partes acudan en libertad a la jurisdicción ordinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 144.

PROCESO ARBITRAL - Inicio / INICIO DEL PROCESO ARBITRALRegulación / TERMINACIÓN DE PROCESO ARBITRAL EN ETAPA INICIALEfectos

[L]a Corte Constitucional en la sentencia C-1038/02 (…) al estudi[ar] una demanda de constitucionalidad contra varios apartes del decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998 (…) sac[ó] del ordenamiento jurídico aquellas expresiones que pudieran establecer una diferencia entre el trámite que se surte previo a que los árbitros hagan uso de sus competencias y el que se desarrolla después de tal momento, al considerar que todo ello hace parte de un solo proceso y por lo tanto no pueden ser ejercidas por personas sin habilitación jurisdiccional excepcional (…) Así mismo, (…) la sentencia de constitucionalidad (…) fue clara en cuanto a que sus efectos sólo serían desde su expedición hacia el futuro, y no de forma retroactiva (…) Por lo tanto, aunque es evidente que tal como lo indica el demandante en la actualidad el llamado trámite prearbitral no existe, sí lo hacía para el momento en

que se adelantó el proceso entre Assistir S.A. y Cajanal E.P.S. y este se llevó a cabo válidamente de tal forma. Las audiencias y demás que se llevaron a cabo fueron parte de tal trámite previo y el proceso arbitral como tal no tuvo inicio efectivo, por lo que, se reitera, la decisión de dar el trámite por finalizado ni siquiera puede ser considerada como definitiva en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2651 DE 1991 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01805-01(33892)A

Actor: JUAN EMILIO RAMOS

Demandado: CAJANAL E.P.S.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Emilio Ramos Palencia solicita que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre él y Cajanal EPS para la representación

judicial de la entidad en un proceso arbitral, así como el pago de los honorarios de éxito pactados en él.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 26 de agosto del 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-9 c. 1), el señor Juan Emilio Ramos Palencia presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra Cajanal EPS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare la existencia de un contrato celebrado entre la CAJANAL EPS y JUAN EMILIO RAMOS, como CONTRATISTA, cuyo objeto fue la presentación de servicios profesionales en el nivel central, para asumir la representación y defensa de CAJANAL EPS dentro del trámite arbitral iniciado por ASSISTIR S.A., en la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Conciliación y Arbitraje, con una duración hasta la culminación del proceso y a partir de la fecha de registro presupuestal definitivo, expedido por el Grupo de presupuesto.

SEGUNDO.- Que se declare que se realizó el evento previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO, de la CLÁUSULA CUARTA, del contrato, que reglamenta los honorarios de éxito en la parte que dice: “En caso de que el laudo arbitral sea favorable a CAJANAL EPS en un 70% o más de las pretensiones iniciales dela demanda, se reconocerán a favor del abogado contratista unos honorarios de éxito equivalentes al 5% del valor total de las pretensiones liquidadas al momento de presentación de la convocatoria del Tribunal. DE IGUAL MANERA HABRÁ LUGAR AL PAGO DEL 50% DE ESTOS HONORARIOS DE ÉXITO EN CASO DE QUE EL PROCESO TEMRINE EN FORMA ANTICIPADA EN CUALQUIER INSTANCIA PROCESAL”. Las mayúsculas son nuestras. TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a CAJANAL EPS a pagar el 5% del valor total de las pretensiones liquidadas al momento al momento de presentación de la demanda. CUARTA.- Que el valor total del 5% asciende a la suma QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($559.519.534,oo), de acuerdo con lo que se consigna en los hechos de la demanda.- QUINTA.- PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR.- En caso de que se niegue la pretensión anterior, se condene a CAJANAL EPS, en forma genérica, señalando las bases sobre las cuales se hará la liquidación incidental, de acuerdo con los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C. de P.C. SEXTA.- En los eventos a que se refieren las pretensiones CUARTA Y QUINTA, que se condene a CAJANAL EPS al pago de los intereses moratorios comerciales contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro que contiene la suma indicada en el numeral CUARTO de estas pretensiones, o a partir de la fecha que señale su despacho, así como a la actualización monetaria de acuerdo con el índice de precios del Dane, hasta cuando se realice al pago.- SÉPTIMA.- Que se condene a CAJANAL EPS a pagar las costas y agencias en

derecho del presente proceso. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. La sociedad Assistir S.A. convocó a tribunal de arbitramento en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 de julio del 2001. El 10 de julio del mismo año se admitió la demanda y tal decisión se notificó personalmente el 24 de julio siguiente, corriendo traslado del escrito por el término de 10 días há- biles. 1.1.2. Las pretensiones ascendían a la suma de $12 824 188 739 por concepto de capital más los intereses causados hasta la fecha de la expedición del laudo o la fecha de pago. Según explica, el demandante realizó la correspondiente liquidación de lo solicitado al momento de la presentación de la convocatoria, la cual arrojó $22 380 774 190, cantidad sobre la que pretende que se declaren los honorarios de éxito. 1.1.3. Dado que Cajanal no contaba para ese momento con recursos para fijar honorarios con base en esas pretensiones, la dirección de la entidad diseñó un contrato con una mezcla de dos maneras de estimarlos: a) una suma que no tuviese en cuenta la cuantía de la demanda; b) unos honorarios sobre resultados que se obtuviesen en la sentencia definitiva o por terminación anticipada del proceso, por cualquier causa. 1.1.4. También aclara el demandante que antes de la redacción del documento contractual se adelantaron conversaciones preliminares entre los funcionarios de Cajanal de las que se desprende que su querer principal era que se produjera la

terminación anticipada del proceso mediante una contestación de la demanda de tal contundencia que inhibiera a los demandantes de continuar con el litigio por la baja posibilidad de éxito. En este evento se causarían honorarios de éxito de acuerdo con lo pactado en la cláusula cuarta que señalaba con claridad que se cancelaría el 50% de lo pactado. 1.1.5. Además, Cajanal tenía prisa en conseguir que se terminara el proceso en consideración a que su interés era celebrar contrato de arrendamiento o recibir propuestas de utilización de las instalaciones que había entregado Assistir S.A. 1.1.6. Relató que en efecto se trabó la Litis con la contestación de la demanda y la declaración de fracaso de una audiencia de conciliación. De hecho, se nombraron árbitros, se hicieron reformas a la demanda y una nueva contestación, y se declaró la competencia del tribunal. 1.1.7. Sin embargo, mediante providencia del 30 de noviembre del 2001 se declaró extinguido el proceso de arbitramento, con lo que se configuraban las condiciones pactadas para que se produjera el pago a su favor. 1.1.8. El demandante pidió el 15 de enero del 2002 certificación sobre el cumplimiento del objeto contractual, que fue expedido el 16 del mismo mes. Al día siguiente se presentó y radicó la cuenta de cobro, pero ninguna respuesta se había dado para el momento de la presentación de la demanda. 1.2. Como fundamento jurídico de las pretensiones, de forma escueta, enumeró los artículos 87, 135, 137, 142, 206 a 2011 del Código Contencioso Administrativo,

la Ley 80 de 1993, los artículos 1494 a1624 del Código Civil y los artículos 822 a 886 del Código de Comercio.

II. Trámite procesal

2. La demanda fue admitida el 13 de noviembre del 2003 (f. 12 c. 1) y contestada por Cajanal E.P.S. el 10 de febrero del 2014 (f. 16-20 c. 1). Adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Aunque coadyuvó la pretensión relativa a la celebración del contrato, se opuso a la prosperidad de las restantes, al considerar que las condiciones para el pago previsto en él no se produjeron, básicamente, porque el proceso no terminó por ninguna de las causas normales o anormales previstas en la ley. En tal sentido aclaró que no se produjo decisión definitiva porque no se consignaron los honorarios dispuestos para los árbitros. Esta falta de fallo, en su sentir, hace improcedente el pago por éxito. Agregó que los honorarios debieron ser liquidados, mediante incidente, por el tribunal de arbitramento. 2.2. Indicó que de acuerdo con la forma de pago pactada, sólo tenía derecho a recibir $17 500 000, $8 750 000 pactados para la contestación de la demanda y asistencia a la audiencia de conciliación, así como otros $8 750 000 por la participación en la audiencia de instalación de árbitros y declaración de competencias. Insistió en que el tribunal no ejerció sus funciones jurisdiccionales por la falta de consignación de los honorarios. 2.3. Finalmente, advirtió que la entidad invitó al demandante a liquidar el contrato y estese negó.

2.4. Propuso como única excepción el cobro de lo no debido.

3. El 18 de octubre del 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 112 c. 1), oportunidad en la que sólo intervino la parte demandante

(f. 113 c. 1) que hizo un resumen de las pruebas obrantes en el expediente e insistió en la falta de acreditación del pago a pesar de haberse configurado uno de los eventos para su procedencia.

4. El 13 de diciembre del 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia (f. 115119 c. ppl), en la que negó las súplicas de la demanda. 4.1. El a-quo inició por indicar que no había necesidad de pronunciarse sobre la existencia del contrato por sustracción de materia dado que el hecho de la celebración del contrato no fue discutido y de hecho se cuenta con el documento en copia auténtica dentro del plenario. 4.2. Luego resumió la forma en la que se desarrolló el proceso arbitral y encontró, tal como lo señaló la demanda y la contestación, que este concluyó por la falta del pago de los honorarios necesarios para surtir el proceso, lo cual era necesario para que este iniciase formalmente sus funciones. Indicó entonces que el artículo 144 del decreto 1818 de 1998 establece lo siguiente: Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la

justicia ordinaria. 4.3. La falta de consignación, agregó la sentencia, no permitía al Tribunal adelantar la primera audiencia de trámite de la que trata el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, ni las siguientes allí previstas. En tal sentido, las actuaciones surtidas hasta antes del auto del 30 de noviembre del 2001 que concluyó el trámite sólo pueden ser consideradas como de naturaleza prearbitral y no existió proceso como tal. Por lo tanto, nunca existió el derecho a recibir los honorarios de éxito. 4.4. También señaló que el trámite arbitral no finalizó por ninguna de las causas anormales previstas en el Código de Procedimiento Civil y que no podía en ningún caso entenderse la decisión tomada por el tribunal ante la falta de consignación como un desistimiento. En concreto afirmó: Por otra parte, destaca la Sala que el trámite arbitral que se dio a la demanda interpuesta por ASSISTIR S.A., no terminó por ninguna de las formas de terminación anormal del proceso, a saber: transacción (art. 340 del CPC); desistimiento (art. 342 ibidem); o perención (art. 346 ibidem), sino por la no cancelación de los gastos y honorarios fijados por el tribunal. En efecto, el hecho de que las partes en contienda (ASSISTIR S.A., Y Cajanal - EPS), no hayan sufragado los gastos y honorarios mencionados, no puede entenderse como un desistimiento de sus pretensiones, pues se debe advertir que para que opere la figura del desistimiento, es requisito sine quanon, que exista proceso judicial, o en este caso, proceso arbitral. En consecuencia, lo único que podría deducirse del comportamiento asumido

por las partes, es su voluntad inequívoca de dar por extinguido y agotado el proceso arbitral a que se habían comprometido, y en consecuencia, quedar en libertad de acudir al juez natural del contrato, para que sea éste quien dirima sus diferencias. 4.5. Por último, encontró acreditado que el demandante recibió la suma de $17 500 000 conforme a la forma de pago pactada en el contrato, de acuerdo con lo que en efecto ejecutó en defensa de los intereses de la entidad.

5. La anterior decisión fue apelada a tiempo por el demandante (f. 121, 128-129 c. ppl), el cual expuso su disentimiento con la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: 5.1. El principal desacuerdo del demandante con la sentencia de primer grado radica en que esta se basa en la distinción entre etapa arbitral y etapa prearbitral, la cual encuentra su apoyo en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 que preveía un denominado “trámite inicial” que reglamentaba un procedimiento previo a la instalación del tribunal de arbitramento. Sin embargo, no tuvo en cuenta el a quo que el llamado pre arbitramento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1038 del 2002. Esto implica que la sentencia apelada aplicó una ley declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico, existiendo únicamente una etapa arbitral que inicia con la demanda y prosigue con la contestación, la resolución de las excepciones, la declaración de competencia, etc. 5.2. Posteriormente reiteró que se dieron las circunstancias previstas en el contrato para el pago de los honorarios de éxito, que este es ley para las partes,

que la terminación anticipada era uno de los objetivos de la entidad demandada y que las pruebas en tal sentido ni fueron objetadas por la contraparte ni desestimadas por el fallador.

6. Durante el término otorgado para alegar de conclusión, las partes actuaron de la siguiente forma: 6.1. La parte demandada pidió que se confirme la sentencia de primera instancia y para el efecto recordó que el a quo encontró probado que en el caso no se produjo como tal un trámite arbitral, dado que el proceso fracasó por la falta de pago de los honorarios de los árbitros. Reiteró que los honorarios de éxito tenían como requisito la existencia de una decisión definitiva favorable a los intereses de Cajanal, lo cual en esta ocasión no se produjo (f. 135-136 c. ppl). 6.2. El demandante explícitamente adoptó como alegato final la sustentación de su recurso de apelación (f. 140 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos particularmente relevantes: 8.1. El 6 de julio del 2001 la sociedad Assistir S.A. presentó escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el objeto de

convocar tribunal de arbitramento para dirimir una controversia contractual derivada de la ejecución del contrato n.º 094/97 celebrado con Cajanal para la prestación de servicios de salud a sus afiliados. El convocante pretendía la declaración de incumplimiento del acuerdo, la ineficacia de la cláusula decima cuarta del negocio jurídico, la nulidad de unas resoluciones por las que la entidad prorrogó de forma unilateral el plazo para liquidar el contrato, así como del acto administrativo por el que se liquidó de forma definitiva el acuerdo, que se liquidara el contrato, y, finalmente, condenar al demandado a pagar a Assistir S.A. los perjuicios causados por el incumplimiento, junto con los intereses moratorios (copia auténtica el escrito de convocatoria a tribunal de arbitramento de la sociedad Assistir S.A. –f. 6-85 c. 1 En la demanda se estimó la cuantía del proceso, determinada por el valor de los honorarios de éxito no cancelados por la entidad demandada en la suma de $ 559 519 334. Por la fecha de interposición del recurso de apelación (17 de enero del 2007) se aplica en este punto el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de controversias contractuales iniciado en 2003 fuera conocido por los tribunales administrativos en primera instancia y en segunda por el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 SMMLV, los cuales equivalían para ese momento a $166 000 000. 3-). 8.2. La solicitud de convocatoria fue admitida el 10 de julio del 2001 y dicha decisión se notificó a Cajanal el 24 de julio del 2001 (copia auténtica de auto admisorio de convocatoria a tribunal de arbitramento –f. 92 c. 3-; copia auténtica –f. 93 c. 3-). 8.3. El 6 de agosto del 2001 Cajanal E.P.S. y el señor Juan Emilio Ramos Palencia suscribieron el contrato n.º 1609 de 2001, el cual tenía por objeto que este último prestara a la entidad su servicio profesional de representación judicial dentro del trámite arbitral iniciado por Asistir S.A. al que se hizo referencia (copia auténtica del contrato de prestación de servicios n.º 1609 del 2001 –f. 136-138 c. 2-). 8.4. La duración y valor del acuerdo se establecieron en las cláusulas segunda y tercera. Lo primero se condicionó a la finalización del proceso y lo segundo se pactó en la suma de $35 000 000, la cual recibiría el contratista por el cumplimiento del objeto pactado. Por su parte, la cláusula cuarta especificó la forma en la que este valor sería pagado, así (copia auténtica del contrato de prestación de servicios n.º 1609 del 2001 –f. 136-138 c. 2-): CLÁUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: CAJANAL E.P.S. pagará al CONTRATISTA la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.750.00.oo) Mda/Cte a la contestación de la demanda y asistencia a la audiencia de conciliación en la etapa prearbitral. La suma de

OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.750.000.oo) Mda/Cte en la asistencia y participación en la audiencia de instalación de árbitros y declaración de competencia. La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.750.000.oo) Mda/Cte a la evacuación de pruebas y presentación de alegatos de conclusión. La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.750.000.oo) Mda/Cte a la presentación y atención eventual del recurso de anulación del laudo arbitral. 8.5. Esta cláusula fue objeto de modificación el 9 de agosto del 2001, en el sentido de aclarar que el primer desembolso se daría con la contestación de la demanda (copia auténtica del acta de modificación n.º 1 al contrato de prestación de servicios n.º 1609 del 2001 –f. 139 c. 2-) 8.6. En el parágrafo primero de la misma cláusula se previó una bonificación derivada del eventual éxito de la gestión del señor, en los siguientes términos (copia auténtica del contrato de prestación de servicios n.º 1609 del 2001 –f. 136-138 c. 1-): PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que el laudo arbitral sea favorable a CAJANAL E.P.S. en un 70% o más de las pretensiones iniciales de la demanda, se reconocerán a favor del abogado contratista unos honorarios de éxito equivalentes al 5% del valor total de las pretensiones liquidadas al momento de presentación de la convocatoria del tribunal. De igual manera habrá lugar al pago del 50% de estos honorarios de éxito en caso de que el proceso termine en forma anticipada en cualquier instancia procesal. 8.7. El señor Ramos Palencia, en desarrollo del contrato arriba indicado, presentó el 8 de agosto del 2001 escritos de contestación y formulación de excepciones de fondo a la convocatoria de Assistir S.A. (copia auténtica de los memoriales de contestación y formulación de excepciones de Cajanal E.P.S. en el marco del trámite arbitral –f. 94-107 c. 3-). 8.8. El 23 de agosto del 2001 Assistir S.A. presentó reforma a la convocatoria, la cual fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación el 30 de agosto del 2001 (copia auténtica del escrito de reforma a la convocatoria de Assistir S.A. -f. 120183 c. 3-, auto de admisión de la reforma del 30 de agosto del 2001 –f. 184 c. 3-). 8.9. El 4 de septiembre del 2001 el señor Ramos Palencia volvió a contestar la convocatoria en representación de Cajanal E.P.S., proponiendo nuevamente excepciones de fondo (copia autentica de la contestación de convocatoria de Cajanal E.P.S. –f. 185-190 c. 3-). 8.10. El 16 de octubre del 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fallida por falta de interés conciliatorio de las partes. Por lo tanto se ordenó seguir adelante con la audiencia de nombramiento de árbitros, cuya fecha se fijó para el 23 de octubre del 2001. En dicha fecha se designó como único árbitro a

Bernardo Rebellón y como suplente a Eduardo Fonseca Prada (copia auténtica del acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo entre Cajanal E.P.S. y Assistir S.A. el 16 de octubre del 2001 –f. 200-202 c. 3-; copia auténtica del auto del 23 de abril del 2001 de designación de árbitros –f. 210 c. 3-). 8.11. El 6 de noviembre del 2001 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, fijando los honorarios del árbitro en $110 193 176, los del secretario en $55 096 588, los gastos de funcionamiento en $15 156 423 y los de protocolización, registro y otros en $39 553 813, para un total de $220 000 000 (copia auténtica de la providencia de instalación del tribunal de arbitramento del 6 de noviembre del 2001 –f. 215-218 c. 3-). 8.12. Los valores arriba señalados no fueron cancelados en el tiempo otorgado, por lo que el 30 de noviembre el árbitro declaró finalizado el trámite arbitral, en los siguientes términos (copia auténtica de finalización de trámite arbitral del 30 de noviembre del 2001 –f. 224-225 c. 3-): Teniendo en cuenta que vencido el plazo fijado por la ley para la consignación de los honorarios y gastos establecidos por este Tribunal de Arbitramento éstos no fueron sufragados por las partes, se resuelve:

1. De acuerdo con el artículo 144 del artículo (sic) 1818 de 1998, declarar

concluidas las funciones del Tribunal, por no haberse efectuado la consignación de las sumas de dinero fijadas para el funcionamiento del mismo.

2. Igualmente declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir este conflicto.

3. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

4. Ordenar el desglose de los documentos aportados como pruebas, a solicitud de las partes. 8.13. El 15 de enero del 2002 el señor Ramos Palencia solicitó a Cajanal certificar el cumplimiento del objeto contratado, lo cual la entidad hizo el 16 de enero del

2002, en los siguientes términos:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EPS CERTIFICA: Que el Doctor JULIO EMILIO RAMOS PALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.022.684 de Bogotá, cumplió con el objeto establecido e el contrato No. 1609 de 2001, sobre prestación de servicios profesionales en el nivel central de CAJANAL E.P.S. representación y defensa de sus derechos en el proceso arbitral de ASSISTIR S.A. contra CAJANAL E.P.S., que fue tramitado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (…).

III. Problema jurídico

12. De acuerdo con lo alegado en la demanda, lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en la apelación, la Sala deberá resolver sobre la

procedencia del pago de los denominados honorarios de éxito que fueron pactados en el contrato n.º 1609 del 2001, cuyo objeto era la representación judicial de Cajanal en el marco de un proceso de arbitramento iniciado por la sociedad Assistir S.A.

IV. Análisis de la Sala

13. La Sala debe por iniciar con la siguiente precisión sobre la existencia del contrato.

14. La primera de las pretensiones deprecadas por la sociedad demandante tiene que ver con la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial de la entidad demandada. La Sala considera que esta existencia está más que acreditada en el plenario, pero no puede ser objeto de declaración judicial en este caso particular, a pesar de que ello está previsto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, porque en este caso no hay ninguna duda sobre la existencia del contrato objeto de la controversia, dado que se cuenta con el documento escrito que prueba su celebración –contrato n.º 1609 del 2001-, en el cual es claro el objeto y la contraprestación, manifiestamente especificados en él (ver supra párr. 8.3. y 8.4.).

15. Además, no puede perderse de vista que la parte demandada en realidad nunca ha puesto en duda la existencia del contrato. Cajanal en su contestación fue claro en el sentido de incluso aceptar los hechos relativos a la celebración del acuerdo y su contenido, coadyuvando la prosperidad de la pretensión declarativa

(ver supra párr. 2.1.), aunque ello no resulta procedente como ya se explicó.

16. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto esta se abstuvo de declarar la existencia del contrato dado que ello

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