🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01880-01(42198)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01880-01(42198)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS / INMUNIDAD RELATIVA DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN LABORAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / EMBAJADA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA

JURISDICCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ESTADO / MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES / IMPUTACIÓN /

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL

ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA

DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[En el caso concreto] [E]s claro que lo que frustró la posibilidad de que la demandante pudiera reclamar el pago de sus derechos laborales en nuestro país

fue la decisión de la Corte Suprema de Justicia de rechazar su demanda con base en una convención [de Viena] que no establecía la inmunidad de jurisdicción en materia laboral. El hecho generador del daño no fue la expedición de la ley, pues en ésta no se consagró la aludida inmunidad, y tampoco la actuación del Ministerio de Relaciones, pues la decisión de tramitar la reclamación ante nuestra jurisdicción no es de su resorte. (…) Como consecuencia de lo anterior, la demandante no pudo de manera definitiva adelantar una demanda contra quien fue su empleador la embajada (…) para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. (…) El daño sufrido por la demandante, que consiste en la violación de su derecho a acudir a la jurisdicción para reclamar los derechos laborales ante su empleador, es antijurídico porque es particular y grave, como quiera que se refiere al pago de las prestaciones causadas durante gran parte de su vida laboral y carece de justificación. No existe ninguna razón con base en la cual pueda concluirse que la demandante tenga la obligación de sufrir un detrimento patrimonial derivado de la aplicación de una convención que, tal y como está probado plenamente, no establecía una inmunidad para reclamar derechos laborales. (…) En varias decisiones anteriores el Consejo de Estado ha dispuesto la reparación de los daños patrimoniales originados en la misma causa. Ha determinado que así sea legítimo que el Estado colombiano suscriba este tipo de convenios y que éstos sean aprobados por una ley y aplicados por las autoridades públicas, incluyendo al Ministerio de Relaciones Exteriores, esto no

permite considerar que el daño que se ocasione con su ejecución deba ser soportado por los justiciables que, en consecuencia, se ven privados de su derecho de acudir a la jurisdicción. (…) En esta oportunidad, la Sala no podría negar la reparación reclamada por la demandante al estar demostrado que lo que generó el daño no fue la aprobación legislativa de un convenio, ni la intervención del Ministerio de Relaciones, sino una decisión judicial que, con fundamento en el mismo convenio, determinó que la demandante no tenía derecho a acudir a la jurisdicción. La constatación de esta circunstancia solamente conlleva una variación en relación con la entidad a la cual le es imputable el daño. (…) Para ordenar esta reparación basta señalar que está acreditado que la demandante sufrió un daño antijuridico (particular, grave y sin ninguna justificación) que es imputable al Estado porque fue causado por la actuación de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. En la medida en que el artículo 90 de la C.P no condiciona el derecho a la reparación a la acreditación de una falla en el servicio ni de un error judicial (…) [P]ara imputar responsabilidad al Estado por el daño causado por un agente estatal el título general de imputación está constituido simplemente por la pertenencia de dicho agente a la entidad demandada. No puede aceptarse primero que el artículo 90 fundamentó la responsabilidad del Estado en la causación de un daño antijurídico (perspectiva de la víctima) y no en el comportamiento irregular del autor del mismo o de la entidad a la que pertenece

(perspectiva del responsable), para sostener luego que el título principal de imputación del daño es la falla del servicio, y mucho menos para exigir su demostración como presupuesto de la reparación.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / LA LEY ESTATUARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 25000-23-26-000-200102817-01 (30286). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

DAÑO / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA

JUDICIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS

LABORALES / DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR / JUEZ LABORAL / VÍNCULO LABORAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / EMBAJADA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

EMBAJADA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RECHAZO DE LA

DEMANDA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El daño imputable a la Rama Judicial le causó a la demandante (…) la pérdida de una oportunidad para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, debido a que: (…) Está demostrada la certeza de la oportunidad porque la demandante acreditó que existía una alta probabilidad de que el juez laboral declarara la existencia del vínculo laboral que tuvo con la embajada (…) [L]a Sala considera que la demandante contaba con pruebas suficientes para reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales. Si bien la embajada (…) rechazó las reclamaciones laborales previas que la demandante había realizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en que su vinculación laboral solamente se dio (…) los medios de convicción allegados al proceso evidencian que la demandante (…) siguió trabajando para la referida misión diplomática después del año de (…) También se probó el carácter definitivo de la pérdida de oportunidad, toda vez que luego del rechazo de la demanda laboral ordenado por la Corte Suprema de Justicia, la demandante no contaba con otras vías para poder obtener el reconocimiento de sus derechos laborales. (…) REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DESPIDO DEL TRABAJADOR /

RECURSO DE APELACIÓN / EMBAJADA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios por concepto de salud, pensión, pensión sanción y el retroactivo causado y no cancelado desde la fecha del despido, toda vez que estos conceptos no fueron

reconocidos en primera instancia y dicha decisión no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. Así mismo, la liquidación se restringirá a lo adeudado por la embajada (…) entre el (…) y el (…) debido a que la parte demandante tampoco formuló un reparo al respecto. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EMBAJADA / RECURSO DE APELACIÓN / EMPLEADOR / PERDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO / EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

[Sobre la indemnización por despido sin justa causa] La Sala negará la indemnización por este concepto, porque a partir de las pruebas aportadas al proceso no es posible determinar con certeza las condiciones en las que se dio la desvinculación de la demandante de la embajada. Si bien la parte demandante manifiesta en el recurso de apelación que a quien le correspondía acreditar que existió una justa causa de despido era a su empleador, lo cierto es que al ser la pérdida de oportunidad el daño objeto de estudio del presente proceso de reparación directa, la Sala solo se puede pronunciar sobre aquellos perjuicios en los que la parte demandante hubiere acreditado que tenía una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener su reconocimiento. Sin embargo, la parte actora no allegó pruebas idóneas para acreditar que fue

despedida sin justa causa por la embajada.

SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / NEGACIÓN DEL

SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

DEMANDA LABORAL / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / DERECHOS DEL TRABAJADOR / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / DEMANDA LABORAL

[Atinente a la Dotación de calzado y vestido de labor] La Sala negará la indemnización por este concepto toda vez que no fue solicitada en la demanda laboral que se intentó promover ante la Corte Suprema de Justicia. Si bien la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que dicha indemnización debía ser reconocida por ser un derecho esencial del trabajador, lo cierto es que al ser la pérdida de oportunidad el daño objeto de estudio del presente proceso de reparación directa, la Sala no encuentra acreditado que la demandante tuviera una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener el reconocimiento de una indemnización por este concepto toda vez que no fue solicitado en la demanda laboral.

PERDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREENCIAS LABORALES /

IMPROCEDENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / RECONOCIMIENTO

DE ACREENCIAS LABORALES / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES /

AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCESO LABORAL

[Con relación a la pérdida de oportunidad del dinero por la falta de pago de las acreencias laborales] La Sala negará la indemnización por este concepto toda vez que no se aportó prueba alguna que acreditara la pérdida de una oportunidad del uso del dinero que hubiere sido reconocido al haber obtenido una sentencia a su favor en el proceso laboral.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

DAÑO / PROCESO LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[Sobre el Cálculo de la indemnización por pérdida de oportunidad] Debido a que el daño reclamado consistió en una pérdida de oportunidad, la Sala reconocerá un 50% del monto que hubiera sido reconocido en el proceso laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 17001-23-31-000-2000-00645-01, (25706), C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS

DE LA EXPERIENCIA / DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES

DEL TRABAJADOR / INDEMNIZACIÓN DE DERECHOS LABORALES /

INDEMNIZACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / RECLAMACIÓN DE

DERECHOS LABORALES / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS

LABORALES

[Atinente al perjuicio moral] La Sala confirmará la decisión de primera instancia y concederá por este concepto una indemnización por un total de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV). Lo anterior toda vez que a partir de las reglas de la experiencia se infiere que la imposibilidad de acceder a la justicia y obtener un reconocimiento y pago de sus derechos laborales le produjo a la demandante (…) una afectación moral.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Alberto Montaña Plata y aclaración de voto del Dr. Fredy Ibarra Martínez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01880-01(42198)

Actor: SUSANA HERMOSO DE VILLATE

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño antijurídico causado por afectación del acceso a la administración de justicia. Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por

pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque el daño le es imputable en la medida en que tuvo origen en una decisión adoptada por dicha corporación. Se ordena reparar la pérdida de oportunidad sufrida por la demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: <<(…) PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la señora SUSANA HERMOSO DE VILLATE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación - Rama Judicial, a pagar a la demandante la suma de tres millones noventa y ocho mil trescientos cuatro pesos ($3.098.304), por concepto de perjuicios materiales en lo modalidad de lucro cesante, correspondiente a la siguiente relación:

CONCEPTO VALOR CONDENA Cesantías $ 1.142.607

Intereses a las Cesantías $ 241.486 Vacaciones $ 571.401 Primas $ 1.142.810

TOTAL CONDENAS: $ 3.098.304

CUARTO: Condenar a la Nación - Rama Judicial, a pagar a favor de la señora SUSANA HERMOSO DE VILLATE, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin consulta (…)>>.

En virtud de la cuantía del proceso, la Sala es competente para proferir esta providencia, de conformidad con el numeral 6º del artículo 132 del CCA1. En el trámite de la segunda instancia, mediante auto del 18 de enero de 2019 la Sala reconoció a María Mercedes Villate Hermoso y a Luz Clemencia Cerón Hermoso como sucesoras procesales de la demandante Susana Hermoso de Villate, quien falleció el 7 de enero de 2018.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de agosto de 2003 por Susana Hermoso de Villate. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Congreso de la República y la Rama Judicial, para obtener la indemnización del daño causado por la imposibilidad de poder demandar a su empleador, la embajada del Líbano, para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, en atención a la existencia de una inmunidad jurisdiccional a favor de la embajada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< Pretensiones

1. Que la Nación colombiana - Honorable Congreso de la RepúblicaMinisterio de Relaciones Exteriores — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva

de Administración de Justicia sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos que se narran en la presente demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana representada por las entidades públicas aquí demandadas sea condenada al pago de los daños causados y los perjuicios, tanto materiales como morales, sufridos por la actora.

3. Los valores que se solicitan surgen de la liquidación que se haga por todos los conceptos, que de acuerdo con la ley laboral colombiana tenga derecho la aquí actora, debido al carácter de orden público que los cobija, que entre otros y para efectos ilustrativos, pero sin limitarlos, exponemos a continuación. Se hace la anotación que la liquidación aquí presentada tiene fecha de corte parcial a julio 1 de 2003, y que por la naturaleza de los derechos aquí solicitados se hace imperiosa su actualización y liquidación al momento del pago. Que, en atención a lo anterior, la Nación y las entidades públicas aquí demandadas reconozcan y paguen por concepto las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de auxilio de cesantías, la suma no inferior a $ 4.755.320 o en todo caso lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 Para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía de las pretensiones era superior a 500

SMLMV. - Por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía, la suma no inferior a $18.942.025 o en todo caso, lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la fórmula

señalada en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1° de la ley 52 de 1975 y el artículo 4° del decreto reglamentario 116 de 1976. - Por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, la suma no inferior a $5.755.146 pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. - Por concepto de la indemnización moratoria, la suma no inferior a $10.404.000 pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Por concepto de vacaciones causadas durante todo el término de duración del contrato de trabajo, la suma no inferior a $783.080 pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la regla contenida en los artículos 186 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. - Por concepto de primas de servicio causadas durante todo el término de duración del contrato de trabajo, la suma no inferior a $1.580.667 pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la regla contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. - Por concepto de auxilio de transporte causado durante todo el término de duración del contrato de trabajo, la suma no inferior a $1.558.924

pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la regla contenida en los siguientes decretos: 3726 de 1982, 3582 de 1983, 2721 de 1984, 3887 de 1995, 2453 de 1986, 24 de 1987, 61 de 1988, 105 de 1989, 77 de 1991, 2873 de 1994 y 698 de 1955. - Por concepto de dotación de calzado y vestido de labor, prestación causada durante todo el término de duración del contrato de trabajo, la suma no inferior a $1.000.000 o en todo caso lo que se establezca en el proceso, suma de dinero resultante de la aplicación de la regla contenida en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los decretos 686 de 1970, 2373 de 1974 y 627 de 1975. - Por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los factores de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, prestaciones causadas durante todo el término de duración del contrato de trabajo, las siguientes sumas de dinero: a) La suma no inferior a $2.326.154 o en todo caso lo que se establezca en el proceso por concepto de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, suma de dinero resultante de la aplicación de la regla contenida en el artículo 204 de la ley 100 de 1993 b) La suma no inferior a $ o en todo caso lo que se establezca en el proceso por concepto de los aportes al sistema general de pensiones, suma de dinero que resulta de la aplicación de la regla

contenida en el artículo 20 de la ley 100 de 1993. c) La suma no inferior a $ o en todo caso lo que se establezca en el proceso por concepto de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales. - Por concepto de la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor mínimo que la ley consagra para la prestación periódica, que no puede ser al valor de un salario mínimo legal vigente al momento de la condena o la suma no inferior a cien millones de pesos ($100.000.000.00), o en todo caso lo que se logre demostrar dentro del proceso. Por concepto de la pensión sanción el retroactivo causado y no cancelados desde la fecha del despido, ya que la señora Hermoso tenía más de 60 años y más de 15 como empleada del patrono omisivo, lo mismo que los intereses o la sanción legal, acreencia esta consagrada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la suma no inferior a treinta millones de pesos ($30.000.000), o en todo caso, lo que se logre demostrar dentro del proceso. - Por concepto de la pérdida de oportunidad del dinero por la falta de pago de las acreencias laborales, la suma no inferior a cien millones de pesos ($100.000.000), o en todo caso, lo que se logre demostrar dentro del proceso. - Como perjuicios morales el valor equivalente a 1000 grs./oro, por todos los padecimientos sufridos no sólo por el despido injusto sino también por la denegación de justicia que hasta el momento ha sufrido la actora, o en todo caso el tope que por este concepto haya pautado la

jurisprudencia nacional.

4. Que la Nación y las entidades públicas aquí convocadas paguen las sumas de dinero debidamente indexadas, es decir el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los Índices de Precios al Consumidor y el interés legal, a través de las siguientes fórmulas: (…) 5. (…) Como daño emergente, sean reconocidos todas las acreencias de carácter laboral a que tiene derecho la actora de acuerdo a la ley laboral colombiana, entre otros los expuestos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de este punto. Así mismo la indexación de todos estos valores.

Así mismo, dentro de los derechos laborales conculcados no existe un rubro para costas de abogados o costos de recuperación de lo adeudado y en mora, puesto que las acreencias se presumen que serán canceladas por el patrono antes de 90 días, sin necesidad de mayores gastos por este concepto. La aquí actora ha requerido de todas las maneras posibles a la entidad de derecho público internacional morosa para que cancelara lo adeudado, inclusive contratando a una profesional del derecho para que adelantara el proceso laboral fallido por la inmunidad de la que goza la misión diplomática morosa, y ante el incumplimiento patente, más de un año, y ante la situación crítica de necesidad, se ha visto compelida a contratar nuestros servicios para realizar el cobro jurídico de las obligaciones insolutas. La norma civil es congruente con lo aquí expuesto cuando, el artículo 1629 del C.C., ordena que “los gastos que ocasionare, el

pago será de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales”. Es procedente el pago de este rubro, costas de abogados, aparte de lo expuesto, por dos razones más, la primera, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que incluye como daño emergente los gastos judiciales en que incurre un particular que ha sido privado injustamente de la libertad; y la segunda, de carácter legal, ya que la misma ley 446 en su artículo 55 que modificó al 171 del C.C.A. ratifico el error que venía siendo cometido al no condenar en costas a la Nación y de paso a todos los entes de derecho público, en razón de la interpretación malsana del inciso segundo del numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., y del artículo 171 del C.C.A. Es por ello que, para poder indemnizar realmente a la actora vulnerada en su patrimonio y en sus derechos laborales, se hace necesario que se le reconozcan todos los valores en que incurrió a causa del incumplimiento o la mora del patrono moroso e inmune, tal como quedó consignado en este estudio. El valor de los honorarios se pactó en un 35% de la cantidad adeudada. Esta cantidad adeudada en este concepto, está representada por el capital debido y el daño causado, a la que se le aplican los honorarios pactados. Esta cifra asciende a más de US$ 30.000.00. Ello está acorde con las tarifas que para honorarios de abogados por cuota Litis traen las

tablas de la mayoría de los colegios de abogados del país. Para su soporte y prueba aportamos el contrato de prestación de servicios suscrito por la poderdante y aquí actora. Como lucro cesante los intereses bancarios por la pérdida de la oportunidad del uso del dinero, comprendido este dentro del valor total que arroje la liquidación como cuerpo cierto. Este rubro es independiente a los conceptos a que tenga derecho la actora por su relación laboral incumplida.

6. Una vez proferida la sentencia se dará aplicación a las disposiciones de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (…)>> 3.- Las pretensiones de la demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 1983 la demandante Susana Hermoso fue vinculada a la embajada del Líbano en Colombia como auxiliar de servicios generales. 3.2.- El 31 de marzo de 1986 la embajada le informó a la demandante que su contrato de trabajo terminaría en esa fecha. En consecuencia, la embajada la desafilió del Instituto de Seguros Sociales y le pagó sus prestaciones sociales hasta ese momento. Sin embargo, el despido nunca se hizo efectivo porque la demandante continuó trabajando para la misma embajada, de forma ininterrumpida. 3.3.- Entre 1986 y 1990 la embajada solamente pagó a la demandante el auxilio de cesantías. 3.4.- Desde 1990 la embajada solamente reconoció a la demandante el pago del salario y omitió reconocerle las demás prestaciones sociales. 3.5.- En 1994, la demandante requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores, a

través de la Defensoría del Pueblo, para que le exigiera a la embajada del Líbano el pago de las prestaciones sociales que no le habían sido pagadas desde 1990. En respuesta a este requerimiento, a través del oficio O.J.L. No. 29916 de 18 de octubre de 1994, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la Defensoría que <<el agente diplomático (Embajador del Líbano acreditado ente el Gobierno Colombiano) debe acatar las normas del Estado receptor (Colombia) en materia laboral cuando emplea nacionales del Estado receptor, o tengan residencia permanente en él>>. Así mismo, le indicó que para poder tramitar la reclamación laboral ante la misión diplomática, la interesada debía aportar una liquidación de prestaciones sociales previamente avalada por la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3.6.- A pesar de los posteriores requerimientos elevados por la demandante a través de la Defensoría del Pueblo a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo y Seguridad Social, estas autoridades omitieron iniciar las actuaciones administrativas tendientes a proteger sus derechos laborales. 3.7.- El 5 de febrero de 2000 la embajada despidió sin justa causa a la demandante Susana Hermoso. 3.8.- El 10 de agosto de 2000 la demandante convocó a la embajada del Líbano a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual se declaró fallida debido a que la embajada carecía de ánimo conciliatorio y a que manifestó que gozaba de inmunidad, razón por la cual las autoridades

colombianas carecían de competencia para dirimir la controversia. 3.9.- Ante el fracaso de la conciliación, la demandante presentó una nueva petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual inició una reclamación legal contra la embajada del Líbano. La embajada contestó mediante <<nota verbal>> del 12 de enero de 2001 que le había cancelado a la demandante sus sueldos y prestaciones legales. Sin embargo, los documentos citados en la nota verbal correspondían a los recibos de pago de las prestaciones sociales comprendidas entre el 1º de julio de 1983 y el 1º de abril de 1986. 3.10.- El 26 de septiembre de 2001 la demandante Susana Hermoso instauró una demanda laboral contra la embajada del Líbano en Colombia. En la demanda solicitó el pago de las prestaciones sociales que le dejaron de ser reconocidas desde 1990. 3.11.- Mediante auto del 22 de octubre de 2001 el Juzgado Octavo Laboral rechazó la demanda, con fundamento en que tanto la misión diplomática como su representante gozaban del privilegio de inmunidad de jurisdicción, por lo que no podrían ser procesados judicialmente en Colombia. 3.12.- Por sugerencia de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la demandante instauró una nueva demanda laboral que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral. Luego de la admisión de esta segunda demanda, la embajada solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar al juzgado que, en virtud de la Convención de Viena, los agentes

diplomáticos no están sometidos al régimen jurisdiccional del Estado receptor, o sea a las normas vigentes en Colombia. En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el oficio DPR/CPV No. 10278 del 13 de marzo de 2000 al Juzgado, en el que indicó que <<la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas establece la inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...