CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01895-01(30086)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01895-01(30086)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencia. Jurisdicción Esta Jurisdicción tiene competencia para conocer del presente asunto porque la acreencia deriva de un contrato estatal, como es el que celebró la CORPORACIÓN LA CANDELARIA, establecimiento público del orden Distrital creado mediante Acuerdo 10 de 1980 del Consejo Distrital. Y según lo indica el inciso 1 del artículo 75 de la ley 80 de 1993 “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Además, el Consejo de Estado tiene competencia funcional porque el auto recurrido es interlocutorio, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción, y de naturaleza apelable (arts. 129 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.). PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Solicitud del interesado / EXCEPCION DE PERDIDA EJECUTORIA - Solicitud del interesado / TITULO EJECUTIVOPérdida de fuerza ejecutoria. Excepción / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Excepción de pérdida de fuerza ejecutoria El argumento del Tribunal no es de recibo; él dice, indirectamente, que el juez de la ejecución puede oficiosamente concluir la inexistencia de título ejecutivo por la valoración que él también haga en forma oficiosa de la prueba en la cual se contiene el acto administrativo que constituye el título, cuando advierte que se da el supuesto del numeral 3º del artículo 66 del C. C. A, esto es que “al cabo de los
cinco (5) años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos”. Ese argumento no es de recibo para el Consejo de Estado, porque el Código Contencioso Administrativo prevé que tal circunstancia, de pérdida de fuerza ejecutoria, debe ser excepcionada por el interesado. De manera que como la pérdida de fuerza ejecutoria regulada en el numeral 3º del artículo 66 ibídem no aparece por el solo transcurso del tiempo porque requiere de declaración a solicitud del interesado, no puede concluirse que el documento allegado en calidad de título de ejecución - acto administrativo de liquidación unilateral del contrato - no tenga en su apariencia el carácter ejecutorio y ejecutivo que le otorga la ley (art. 64 del C. C. A) . Nota de Relatoría: Ver auto de 28 de junio de 1996 Expediente 12.005, actor:Cecilia Ramírez de Marulanda.
Demandado: INCORA.
ACCION EJECUTIVA - Término de caducidad. Conflicto de leyes / CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA - Ley aplicable PARA EL CONSEJO DE ESTADO la providencia recurrida debe revocarse, toda vez que el término de caducidad aplicable a la acción ejecutiva no es el previsto en la ley 446 de julio 7 de 1998, si se tiene en cuenta que la resolución 188 de 1997 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acta de liquidación unilateral del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. 061/96 quedó ejecutoriada y fue oponible a partir del día 23 de enero de 1998, es decir antes de
que la ley 446 de 1998 se expidiera. La ley 446 de 1998 la expidió el Legislador el día 7 de julio de 1998; y según su artículo 163, sobre vigencia, entró a regir desde su publicación, la cual se efectuó al día siguiente, hecho que se corrobora con su inclusión en el Diario Oficial de la fecha, No 43.335. Por tanto el término de caducidad regulado por la ley 446 de 1998 no le era aplicable al título porque éste apareció a la vida jurídica el día 23 de enero de 1998, es decir con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la ley 446, 8 de julio de 1998. La norma aplicable al caso en materia de caducidad es el artículo 2.536 del Código Civil, toda vez que era la norma sustancial vigente para cuando la obligación crediticia, emanada del acto de liquidación unilateral fue exigible. En primer providencia de 27 de mayo de 2004 la Sala explicó, para variar su jurisprudencia, que no puede aplicarse el artículo 41 de la ley 153 de 1887 en caso de conflictos de leyes en el tiempo en materia de caducidad, porque la ‘prescripción’ a que alude dicha norma no puede asimilarse a la ‘caducidad’; que tampoco puede aplicarse el artículo 40 ibídem que dispone “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación”, porque en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, no tratan de la sustanciación y ritualidad de los juicios. Destacó que la caducidad determina de modo necesario el derecho de acción, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; y, por lo tanto, si la caducidad ha operado, el derecho de acción no existe. Consideró que el artículo 40 ibídem no es aplicable a las normas que regulan la caducidad, a pesar de que las contenga un Código Procesal. En segundo lugar, la fecha en que en este caso se hizo exigible el crédito fue la del día siguiente en que el acto de liquidación unilateral del contrato fue oponible, esto es el del siguiente a la conclusión del procedimiento y notificación del acto administrativo, 23 de enero de 1998, es decir antes de que el Legislador expidiera la ley 446 de 1998. Y para esta época, 23 de enero de 1998, todo derecho de crédito, cualquiera fuera su naturaleza (judicial o no) podía reclamarse dentro de los 10 años previstos en el artículo 2.536 del Código Civil. Por tanto, como para cuando se interpuso la demanda ejecutiva, 29 de agosto de 2003, no habían corrido los 10 años contados desde la exigibilidad de la obligación, 23 de enero de 1998, no operó ese hecho jurídico. Nota de Relatoría: Ver Expediente 29.440. Actor: FEDEVÍAS LTDA.
Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez auto de 31 de agosto de 2005providencia de 27 de mayo de 2004 Exp. 24371, Demandante: Willman Quintero
González; Demandado: INAT; Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez TITULO EJECUTIVO - Generalidades / TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales / TITULO EJECUTIVO - Requisitos de fondo / OBLIGACION EJECUTABLE - Características / OBLIGACION EXPRESA - Concepto / OBLIGACION CLARA - Concepto / OBLIGACION EXIGIBLE - Concepto Las obligaciones ejecutables requieren, según el artículo 488 del C. P. C., de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparezca; debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello como ha dicho la doctrina procesal colombiana “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por
razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurra una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo puede hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni condición, previo requerimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01895-01(30086)
Actor: CORPORACION LA CANDELARIA
Demandado: GERARDO PALACIOS OSMA yCOMPAÑÍA SEGUROS DEL
ESTADO S. A.
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 20 de noviembre de 2003 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) dispuso negar el
mandamiento de pago, devolver los documentos acompañados con la demanda y archivar el expediente (fols. 7 a 11 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA La Corporación la Candelaria demandó ejecutivamente al señor Gerardo Palacios Osma y a la Compañía Seguros del Estado S.A. el día 29 de agosto de 2003, ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera (fols. 2 a 4 c. 1).
1. PRETENSIONES: “1. Que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de los demandantes, así: a) Por $85350.040,40, a cargo de GERARDO PALACIOS OSMA, correspondientes a la suma prevista en el artículo 1º de la Resolución 156 del 6 de octubre de 1997, expedida por la demandante, que fue confirmada mediante la Resolución 188 del 22 de diciembre de 1997. b) Por $34840.755 a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. correspondientes a la suma prevista en el artículo 1º de la Resolución 188 del 22 de diciembre de 1997, expedida por la demandante.
2. Que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de la demandante, por los intereses moratorios previstos en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, relativos a las sumas indicadas en la pretensión anterior, liquidados en el 12% anual, desde el 22 del diciembre de 1997 hasta que el pago se realice.
3. Que se condene en costas a los demandados (fol. 2 c.1).
2. HECHOS: “1. Entre la Corporación la Candelaria y el ingeniero Gerardo Palacios Osma, se celebró el contrato de obra pública No. 061 de 1996, con el objeto de adelantar la construcción de proyecto especial de vivienda de interés social para invidentes, el centro histórico, en el predio ubicado en
la calle 8 No. 9-64/68 y 70 de propiedad de la entidad contratante.
2. Para garantizar el buen manejo y la correcta inversión del anticipo de ese contrato, el contratista presentó a la contratante la póliza No. 951151410 de Seguros del Estado S.A.
3. Debido a los múltiples incumplimientos en que incurrió el contratista respecto del contrato, la entidad demandante se vio obligada a declarar la caducidad de dicho contrato, mediante la resolución No. 056 del 24 de abril de 1997. .
4. En contra de esa declaratoria de caducidad, fueron interpuestos recursos de reposición, que la demandante desató, denegándolos, mediante al resolución 096 del 3 de julio de 1997, con la cual quedó ejecutoriada y en firme la declaratoria de caducidad.
5. Luego de desatado el recurso interpuesto contra tal caducidad, la demandante liquidó el contrato, mediante la resolución 156 del 6 de
octubre de 1997, en la cual determinó: a. Que el contratista le debe a la ejecutante la suma de $85350.040,40. b. Reclamarle a Seguros del Estado S.A. el pago de $78202.451,95, con cargo a la póliza No. 951151410.
6. La resolución 156 del 6 de octubre de 1997, fue impugnada por los
demandados y mediante la resolución 188 del 22 de diciembre de 1997, se desató ese recurso, confirmando lo decidido respecto del contratista y modificando la suma a reclamarle a Seguros del Estado S.A. , para fijarla en $34840.755.
7. Dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado.
8. Los demandados no han pagado las sumas aquí cobradas.
9. Las sumas aquí cobradas hacen referencia a obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que constan en actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados.” (fols. 2 a 3 c.1).
B. AUTO IMPUGNADO: Negó el mandamiento de pago, por caducidad de la acción; señaló que el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de contratos estatales se ha asimilado, por el Consejo de Estado, al previsto en el artículo 44 de la ley 446 de 1998 para la acción ejecutiva derivada de actos administrativos, y que corresponde a 5 años a partir de la exigibilidad del derecho que se quiere hacer valer y que de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando la Administración después de transcurridos 5 años no ha realizados los actos tendientes a su ejecución. Destacó que la resolución 188 de 22 de diciembre de 1997 cobró fuerza ejecutoria el 2 de enero de 1998, en cuanto a la obligación del contratista y en lo que atañe a la Compañía de Seguros del Estado el 23 de enero de 1998, por lo que la interesada debía ejecutar esos actos dentro de ese término (fols. 7 a 11c.
ppal). El día 5 de febrero de 2004 el A Quo fijó la expensas para la notificación del auto de negativa de pago (fol. 15 c. ppal). Luego el Tribunal adicionó la anterior providencia, por tratarse de dos ejecutados, y aumentó las expensas (fol. 18 c. ppal.)
C. RECURSO DE APELACIÓN: La ejecutante interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 2005; en su criterio el razonamiento del Tribunal sería admisible para las obligaciones derivadas de una sentencia, no para derivadas de actos administrativos contractuales, toda vez que la figura de la caducidad es excepcional. Por otra parte estimó que no se puede, como lo efectuó el Tribunal, dar aplicación al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo previsto para cuestiones administrativas previstas en la primera parte del Código a actuaciones judiciales
(fol. 12 c. ppal).
D. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Una vez repartido el expediente ante el Consejo de Estado, el Ponente admitió el recurso el 30 de agosto de 2005 y ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo de la sustentación (fol. 52 c. ppal).
IMPEDIMENTO: La señora Consejera, doctora Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento, por escrito el día 13 de marzo de 2006, para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 150 (#12), por cuanto actuó como apoderada del hoy demandado, dentro del proceso ordinario en el cual se deprecó la nulidad de la declaratoria de caducidad del contrato No. 061, con ocasión del cual se
profirieron los actos administrativos que sirven de título ejecutivo dentro de éste proceso. La Sala en consecuencia, acepta el impedimento, en la fecha en que se profiere esta providencia, decisión de la cual quedó constancia en el Acta No. 06.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo negó librar mandamiento de pago, por caducidad de la acción ejecutiva.
A. COMPETENCIA: Esta Jurisdicción tiene competencia para conocer del presente asunto porque la acreencia deriva de un contrato estatal, como es el que celebró la CORPORACIÓN LA CANDELARIA, establecimiento público del orden Distrital creado mediante Acuerdo 10 de 1980 del Consejo Distrital1. Y según lo indica el 1 Según la ley 80 de 1993 se denominan entidades estatales “La nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipio, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos inciso 1 del artículo 75 de la ley 80 de 1993 “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Además, el Consejo de Estado tiene competencia funcional porque el auto recurrido es interlocutorio, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción, y de naturaleza apelable (arts. 129 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.).
El auto recurrido se revocará porque no son ciertas ni la existencia de la caducidad de la acción ejecutiva prevista en la ley 446 de 7 de julio 1998, porque la demanda como la acreencia son anteriores a esta ley y están, por lo tanto, sometidas a otra legislación; ni tampoco es cierta la pérdida de exigibilidad del título en aplicación del artículo 66 del C. C. A.
B. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA: El argumento del Tribunal no es de recibo; él dice, indirectamente, que el juez de la ejecución puede oficiosamente concluir la inexistencia de título ejecutivo por la valoración que él también haga en forma oficiosa de la prueba en la cual se contiene el acto administrativo que constituye el título, cuando advierte que se da el supuesto del numeral 3º del artículo 66 del C. C. A, esto es que “al cabo de los cinco (5) años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos”.
Ese argumento no es de recibo para el Consejo de Estado, porque el Código Contencioso Administrativo prevé que tal circunstancia, de pérdida de fuerza ejecutoria, debe ser excepcionada por el interesado. En tal sentido se pronuncia el siguiente artículo:
ARTÍCULO 67. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD.
Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en
las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” (art. 2, 1a). término de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno. De manera que como la pérdida de fuerza ejecutoria regulada en el numeral 3º del artículo 66 ibídem no aparece por el solo transcurso del tiempo porque requiere de declaración a solicitud del interesado, no puede concluirse que el documento allegado en calidad de título de ejecución - acto administrativo de liquidación unilateral del contrato - no tenga en su apariencia el carácter ejecutorio y ejecutivo que le otorga la ley (art. 64 del C. C. A) . Al respecto, sobre esa situación de EXCEPCIÓN de pérdida de fuerza ejecutoria, la jurisprudencia de la Sala, en auto de 28 de junio de 1996 explicó lo siguiente, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo2: “No existe en el derecho colombiano una acción autónoma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento es sólo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el art 66 del c.c.a; y por tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretenda hacerlo efectivo. Así no podrá pedirse, como acción, que el juez declare que el acto ha
perdido fuerza ejecutoria por decaimiento; pero sí podrá excepcionar por la pérdida de esa fuerza, cuando la administración intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio. Sucede en este punto algo similar a lo que ocurre cuando la administración intenta el cobro coactivo de una obligación que consta en una acto administrativo al cabo de los cinco años de estar en firme, puesto que el ejecutado podrá alegar la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, con apoyo en el nl 3 del art 66 del c.c.a., tal como lo acepta reiteradamente la jurisprudencia de la corporación. En Colombia en el estado actual de su legislación, se repite, no existe la acción que permita pedirle al juez, por ejemplo, que declare o bien la prescripción derivada de un acto administrativo o bien la pérdida de la fuerza ejecutoria del mismo. Se habla aquí de prescripción extintiva porque la jurisprudencia ha asimilado la hipótesis del nl 3 a un evento de esta naturaleza”. Por lo tanto no tiene prosperidad el primer argumento del Tribunal. Otro fundamento del A Quo para negar el mandamiento de pago es el siguiente:
C. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: 2 Expediente 12.005, actor:Cecilia Ramírez de Marulanda. Demandado: INCORA.
En el caso se pretende ejecutar la obligaciones derivadas de la resolución por la cual la CORPORACIÓN LA CANDELARIA liquidó unilateralmente el contrato de obra, mediante la Resolución No 188 de 22 de diciembre de 1997, que fue oponible a partir del día 23 de enero de 1998.
PARA EL CONSEJO DE ESTADO la providencia recurrida debe revocarse, toda vez que el término de caducidad aplicable a la acción ejecutiva no es el previsto en la ley 446 de julio 7 de 1998, si se tiene en cuenta que la resolución 188 de 1997 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acta de liquidación unilateral del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. 061/96 quedó ejecutoriada y fue oponible a partir del día 23 de enero de 1998, es decir antes de que la ley 446 de 1998 se expidiera. Se reitera en este sentido el auto de 31 de agosto de 2005 3 La ley 446 de 1998 la expidió el Legislador el día 7 de julio de 1998; y según su artículo 163, sobre vigencia, entró a regir desde su publicación, la cual se efectuó al día siguiente, hecho que se corrobora con su inclusión en el Diario Oficial de la fecha, No 43.335. Por tanto el término de caducidad regulado por la ley 446 de 1998 no le era aplicable al título porque éste apareció a la vida jurídica el día 23 de enero de 1998, es decir con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la ley 446, 8 de julio de 1998. La norma aplicable al caso en materia de caducidad es el artículo 2.536 del Código Civil, toda vez que era la norma sustancial vigente para cuando la obligación crediticia, emanada del acto de liquidación unilateral fue exigible, como pasa a explicarse: . En primer providencia de 27 de mayo de 20044 la Sala explicó, para variar
su jurisprudencia, que no puede aplicarse el artículo 41 de la ley 153 de 1887 en caso de conflictos de leyes en el tiempo en materia de caducidad, porque la ‘prescripción’ a que alude dicha norma no puede asimilarse a la ‘caducidad’; que tampoco puede aplicarse el artículo 40 ibídem que dispone “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las 3 Sección Tercera. Expediente 29.440. Actor: FEDEVÍAS LTDA. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez 4 Exp. 24371, Demandante: Willman Quintero González; Demandado: INAT; Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, porque en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, no tratan de la sustanciación y ritualidad de los juicios. Destacó que la caducidad determina de modo necesario el derecho de acción, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; y, por lo tanto, si la caducidad ha operado, el derecho de acción no existe. Consideró que el artículo 40 ibídem no es aplicable a las normas que regulan la caducidad, a pesar de que las contenga un Código Procesal. . En segundo lugar, la fecha en que en este caso se hizo exigible el crédito fue la del día siguiente en que el acto de liquidación unilateral del contrato fue
oponible, esto es el del siguiente a la conclusión del procedimiento y notificación del acto administrativo, 23 de enero de 1998, es decir antes de que el Legislador expidiera la ley 446 de 1998. Y para esta época, 23 de enero de 1998, todo derecho de crédito, cualquiera fuera su naturaleza (judicial o no) podía reclamarse dentro de los 10 años previstos en el artículo 2.536 del Código Civil. Por tanto, como para cuando se interpuso la demanda ejecutiva, 29 de agosto de 2003, no habían corrido los 10 años contados desde la exigibilidad de la obligación, 23 de enero de 1998, no operó ese hecho jurídico. Enseguida se examinará si la demanda ejecutiva satisface todos los presupuestos para librar el mandamiento pedido.
D. TÍTULO EJECUTIVO
1. Generalidades: Las obligaciones ejecutables requieren, según el artículo 488 del C. P. C., de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar
una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparezca; debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello como ha dicho la doctrina procesal colombiana “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurra una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo puede hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni condición, previo requerimiento.
2. Los documentos que aportó el ejecutante para demostrar su acreencia son:
a. Fotocopia auténtica del contrato de obra pública No. 061 celebrado el de 6 de noviembre de 1996 entre la Corporación La Candelaria y el señor Gerardo Palacios Osma; cuyo objeto fue la construcción del
proyecto especial de vivienda de interés social para invidentes, en el centro histórico (fols. 2 a 9 c. 2). b. Fotocopia auténtica de la resolución 056 de 24 de abril de 1997, expedida por la Corporación La Candelaria, mediante la cual se declara la caducidad del contrato de obra pública No. 061, se ordena su liquidación y se hace efectiva la garantía (fols. 10 a 14 c. 2). c. Fotocopia auténtica de la resolución 096 de 3 de julio de 1997, expedida por la Corporación La Candelaria, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Gerardo Palacios Osma y la Compañía de Seguros del Estado, confirmó la resolución 056 de 24 de abril de 1997, y modificando el artículo tercero de la resolución precitada, ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. 96115141, expedida por Seguros del Estado por un valor de $15640.490,39 (fols. 15 a 23 c.2) d. Fotocopia auténtica de la resolución 156 de 1997, por la cual se adoptó el Acta de liquidación del Contrato de Obra Pública No. 061/96; saldo a favor de la CORPORACIÓN LA CANDELARIA y a cargo del contratista Gerardo Palacios Osma por $85.350.040,40; y se ordenó hacer efectiva la garantía de buen manejo e inversión del anticipo por $78’202.451,95 (fols. 24 a 30 c.2). e. Fotocopia auténtica del edicto y constancia de desfijación, de 20 de
octubre de 1997, de la Resolución 156 por la cual se adopta el Acta de Liquidación del Contrato de Obra Pública No. 061/96 (fols.31 a 37 c.2). f. Fotocopia auténtica de la resolución No. 188 del 22 de diciembre de 1997, expedida por la Corporación La Candelaria, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Gerardo Palacios Osma confirmando la resolución 156 de 6 de octubre de 1997, y modificando la reclamación que la Compañía de Seguros de Estado S.A., por un valor de $34840.755 (fols. 38 a 53 c.2). g. Fotocopia auténtica del edicto y constancia de desfijación de 22 de enero de 1998, de la resolución 188 de 22 de diciembre de 1997 (fol. 54 c.2). h. Fotocopia auténtica de la constancia de notificación personal al señor Gerardo Palacio Osma de la resolución 188 de 22 de diciembre de 1997 (fol. 55 c.2).
- Fotocopia auténtica del certificado de existencia y representación de la Compañía Seguros del Estado. S.A. expedida por la Superintendencia Bancaria (fol. 56 c. 2).
j. Original de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de la entidad estatal No. 961151410 del 8 de noviembre de 1996 de Seguros del Estado S.A. figurando como tomador el señor Gerardo Palacio Osma y como asegurado la Corporación La Candelaria (fols. 57 c.2).
Del examen de los documentos aportados por el ejecutante se corrobora con ellos la existencia de título ejecutivo, Resolución 188 de 22 de diciembre de 1997, con los cuales se determina que la jurisdicción de ejecución es la de lo contencioso administrativo. El título es indicador de que la obligación es clara, expresa y exigible; y que está a favor del ejecutante, como lo exige el artículo 488 del Códi
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