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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad con reclusión y beneficio de detención domiciliaria, privación jurídica Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Carlos Fernando Barco Mora fue procesado penalmente por los delitos de “peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos” y, como consecuencia de ello, privado de su libertad, la que recobró luego de haberse revocado la providencia que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al concluirse por parte del ente investigador que la conducta que se investigó era “atípica”. Ahora bien, bajo las circunstancias anteriores, resulta para la Sala abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de un año y siete meses aproximadamente, como si se tratare de una carga que todos los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad. (…) La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la aludida sentencia de diciembre 4 de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la Ley para el efecto, profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al

sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Carlos Fernando Barco Mora tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que se lo absolvió de responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al

proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. En ese sentido, cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, y estudiará la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda. PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de víctima y compañera permanente cien, 100 smmlv. Caso privación injusta de la libertad con reclusión y beneficio de detención domiciliaria, privación jurídica Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometida el señor Carlos Fernando Barco Mora un año y siete meses causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de su compañera permanente, señora Adriana María Moreno Rubio. Así pues, respecto de la condición de compañera permanente de la señora Adriana María Moreno Rubio, obran en el proceso las declaraciones de los señores Isnardo Gómez Urquijo, Silvia Bernal Sanabria y Esteban Arévalo Aguillón, quienes coinciden en

señalar las profundas relaciones de afecto y de convivencia entre la víctima directa y la referida persona, así como el dolor moral que le ocasionó la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Barco Mora. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, en el presente asunto se considera que la indemnización a favor del señor Enrique Alejandro Arenas Anzola debe ser el equivalente en pesos a 100 SMLMV, dada su permanencia en un centro de reclusión por casi 19 meses, así como se reconocerá esa misma cantidad para su compañera permanente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso privación injusta de la libertad con detención domiciliaria, privación jurídica / DAÑO EMERGENTEReconoce gastos de honorarios por servicios profesionales de abogado en defensa técnica en proceso penal. Prueba certificación de pago al abogado / DAÑO EMERGENTE - Reconoce pago de caución para obtención de beneficio de detención domiciliaria En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $ 148’000.000, suma que habría sido utilizada para atender “honorarios profesionales”, con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del actor principal; asimismo para atender los gastos familiares de subsistencia durante todo el tiempo de detención y la suma de $780.000 por concepto del pago de la caución que habría tenido que aportar para

obtener el beneficio de detención domiciliaria. (…) De otra parte, no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Para el caso sub examine, advierte la Sala que si bien se aportó una certificación expedida por un profesional del Derecho en la cual se hizo constar que se celebró un contrato de prestación de servicio profesionales para la defensa legal del ahora demandante por la suma de $50’000.000, lo cierto es que respecto de la misma sólo se certificó que el día 28 de febrero de 2000 pagó efectivamente la suma de $3’000.000 a favor del abogado Julián Amaya Castillo. Por lo tanto, la Sala reconocerá, únicamente, la indemnización correspondiente a esa suma de dinero, la cual será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula (…) De igual forma, se tiene que el demandante tuvo que sufragar la suma equivalente en pesos a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de obtener el beneficio de detención domiciliaria, razón por la cual se ordenará pagar esa misma suma de dinero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)

Actor: CARLOS FERNANDO BARCO MORA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 1° de septiembre de 2003 por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Fernando Barco Mora y Adriana María Romero Rubio, interpusieron demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 100 SMLMV a favor de cada

uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente se pidió la suma de $ 148’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 22 de febrero de 2000 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Carlos Fernando Barco Mora por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, dado que en su condición de Gerente General de la Lotería de Bogotá habría favorecido a una sociedad de carácter privado dentro de un proceso de licitación pública. Agregó que mediante providencia del 29 de febrero de 2000 se definió la situación jurídica de la referida persona en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Tiempo después, mediante de proveído calendado el 4 de septiembre de 2001, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública -Fiscal 18 Delegadaresolvió precluir la investigación a favor del procesado Carlos Fernando Barco Mora, al tiempo que revocó la resolución que le impuso medida de aseguramiento1. La demanda así formulada fue admitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de octubre de 2003, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, señaló que el ente investigador le había impuesto al

ahora demandante una medida restrictiva de su libertad, dada la existencia de suficientes elementos de prueba que hacían presumir su responsabilidad, razón por la cual indicó que tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia a lo que agregó que, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se producía cuando la actuación del ente 1 Fls. 3 a 10 C. 1. 2 Fls. 14 a 18 C. 1. investigador hubiere sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que el actor estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento pues ésta se había ajustado a las normas sustantivas y procesales que regulaban la materia y, en tal sentido, se justificaba. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, comoquiera que las decisiones mediante la cuales se restringió la libertad del ahora demandante fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la condena que se llegare a imponer debería recaer de forma exclusiva contra dicho ente investigador, amén de que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal4. 1.3.- Mediante providencia proferida el 15 de julio de 2004 el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a su etapa probatoria5. 1.4.- A través de proveído del 26 de julio de 2006 se ordenó remitir el proceso, por

competencia funcional, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2008, decisión que fue impugnada por la parte actora y encontrándose el proceso al Despacho para admisión del referido recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 11 de noviembre de 2009 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dispuso avocar conocimiento por parte del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y asumió la competencia para conocer del proceso6. 1.5.- Mediante proveído del 26 de febrero de 2009 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de primera instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y contestación de la misma7. 3 Fls. 36 a 74 C. 1. 4 Fls. 41 a 56 C. 1. 5 Fl. 88 C. 1. 6 Fls. 111 a 172 C. 1. 7 Fls. 179 a 211 C. 1. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, comoquiera que la privación de la libertad del ahora demandante constituyó una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 12 de mayo

de 2010, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda; para tal efecto señaló, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la medida restrictiva impuesta en contra del ahora demandante fue proferida como consecuencia de su propio actuar “gravemente culposo”, comoquiera que suscribió un acta de reliquidación de intereses, “en tal forma que no permitía inferir la razón de la misma”, circunstancia que favoreció ostensiblemente al contratista, todo lo cual fundamentó su vinculación a la investigación penal y motivó la medida de aseguramiento. Finalmente, declaró probada la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que las decisiones que originaron el presente litigio fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación9. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de julio de 2010 y fue admitido por esta Corporación el 24 de noviembre de esa misma anualidad10. En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del demandante, pues de conformidad con la providencia que precluyó la 8 Fls. 212 a 224 C. 1. 9 Fls. 335 a 347 C. Ppal. 10 Fls. 364 y 368 C. Ppal. investigación a favor del señor Carlos Fernando Barco Mora, podía concluirse que

fue absuelto por cuanto no cometió el delito que se le imputó, razón suficiente para tener derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le fue impuesta. Adicionalmente, el recurrente formuló su discrepancia frente a la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónRama Judicial, pues partió de afirmar que la “Rama Judicial” era una sola y, por ende, tanto la Fiscalía General de la Nación como la mencionada entidad debían ser condenadas a la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes11. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio, mientras que las partes reiteraron sus argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el

Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso13. 11 Fls. 250 a 257 C. Ppal. 12 Fls. 261 y 274 C. Ppal. 13 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el principal afectado dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra14. Así las cosas, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día 12 de octubre de 2001, fecha siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 4 de septiembre de 200115, mediante la cual se precluyó la investigación en favor del señor Carlos Fernando Barco Mora por parte de la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Por lo tanto, por haberse interpuesto la demanda

el 1° de septiembre de 2003, se impone concluir que lo fue dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Régimen de responsabilidad estatal aplicable al presente asunto. Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201216, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. 14 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 15 A folio 2 del cuaderno 10 del expediente, la Secretaria del referido Despacho judicial certificó dicha información. 16 Expediente 21.515. En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometido el señor Carlos Fernando Barco Mora, ocurrió presuntamente entre el 22 de febrero de 2000 y el 4 de septiembre de 2001, de manera tal que se evidencia que a los hechos que se someten a conocimiento de la Sala les resulta aplicable la Ley 270 de 199617 y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 200018. De cara a lo argumentado por la entidad en su recurso de apelación, resulta pertinente recordar lo manifestado por la Sala Plena de esta Sección19, cuando

señaló que el Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala, que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible20. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez

adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual 17 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 18 Debe anotarse que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo año, por lo que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, según lo dispuesto expresamente en su artículo 536, que señaló: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.” Así mismo, en su artículo 535 se dispuso la derogatoria, sin condicionamiento alguno, del Decreto Ley 2700 de 1991. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. 19 Sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Ibídem. dependerá del fundamento en que se soporte la misma21. Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos22, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de

detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. En este sentido, debe tenerse presente el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por 21 En este sentido, en sentencia de 22 de junio de 2011, la Subsección C expuso: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se

encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. (…) “Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.” 22 Sobre el concepto de daño antijurídico, ha dicho la Sala: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico. Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha

definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación”. Sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente 12.158. detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria23, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta24. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó25: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 -y que se

traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia-, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Cons

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