CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / OMISIÓN DE LA INCLUSIÓN DE MENORES EN LA PARTE
MOTIVA Y CONSIDERATIVA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA
[R]esulta procedente en esta oportunidad ordenar la inclusión de las referidas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no existe argumento alguno que justifique la omisión de sus nombres tanto en el acápite de la parte motiva de la sentencia en el cual se estudió el rubro del perjuicio moral a que tienen derecho, como en la parte resolutiva del pronunciamiento en la cual la Sala se ocupó del mismo, toda vez que -se reiterase encuentra acreditada la condición de hijos del señor Carlos Fernando Barco Mora (víctima directa), por manera que a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, se impone la prevalencia del derecho sustancial en el sub judice. Por consiguiente, se corregirá la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 dictada en el presente proceso y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor de cada uno de los menores de edad Santiago José y María Alejandra Barco Romero la suma de 100 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su padre, señor Carlos Fernando Barco Mora, sumas éstas que fueron reconocidas en la sentencia de segunda instancia a favor de los padres de los referidos menores y que, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, deben ser reconocidas tanto a la víctima directa, como a su
cónyuge, compañera permanente o sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)A
Actor: CARLOS FERNANDO BARCO MORA Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
– AUTO
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Expediente: 39.601
Actor: Carlos Fernando Barco Mora y otro Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte demandante respecto de la corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.- El 24 de febrero de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a
pagar las siguientes sumas de dinero:
3.1. Por daño moral para los señores Carlos Fernando Barco Mora y Adriana María Romero Rubio, la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV, para cada uno. 3.2. Por daño emergente para el señor Carlos Fernando Barco Mora, la suma de seis millones cuatrocientos noventa mil ciento setenta y nueve pesos ($6’490.179), y la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la misma persona.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”1. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 3 y el 7 de marzo de 2016, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 326 del expediente. 1 Fls. 300 a 325 C. Ppal.
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Actor: Carlos Fernando Barco Mora y otro 3.- Mediante escrito allegado el 8 de marzo de 2016 a la Secretaría de esta
Sección del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante solicitó que se corrigiera y/o se complementara la sentencia de segunda instancia, en el sentido que se incluya en la condena impuesta a la demandada a los menores de edad Santiago José y María Barco Romero, comoquiera que fueron relacionados en la demanda y actuaron representados por sus padres, señores Carlos Fernando Barco Mora y Adriana María Romero Rubio, a quienes sí se les reconoció la correspondiente indemnización de perjuicios. Finalmente, solicitó que se corrigiera el nombre del demandante principal relacionado de forma errada en un aparte de las consideraciones de la sentencia2.
II. CONSIDERACIOES 2.1.- Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias.
En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil3. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la
parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a 2 Fls. 327 a 329 C. Ppal. 3 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). 4
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Actor: Carlos Fernando Barco Mora y otro interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”4.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento
Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. 2.2.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 resulta procedente en relación con la inclusión de los menores de
edad Santiago José y María Alejandra Barco Romero en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que se encuentra acreditado a través 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. 5
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Actor: Carlos Fernando Barco Mora y otro de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 62 y 63 del cuaderno 3 del expediente, que son hijos de los demandantes Carlos Fernando Barco Mora
(víctima directa) y Adriana María Romero Rubio. Adicionalmente, observa la Sala que a folios 3 a 5 del cuaderno 1 se relacionó en el libelo introductorio a los referidos menores en calidad de demandantes representados por sus padres. Sin embargo, por error meramente gramatical y sin que mediara razón aparente no fueron incluidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la inclusión de las referidas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no existe argumento alguno que justifique la omisión de sus nombres tanto en el acápite de la parte motiva de la sentencia en el cual se estudió el rubro del perjuicio moral a que tienen derecho, como en la parte resolutiva del pronunciamiento en la cual la Sala se ocupó del mismo, toda vez que -se reiterase encuentra acreditada la condición de hijos del señor Carlos Fernando Barco Mora (víctima directa), por manera que a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, se impone la prevalencia del derecho
sustancial en el sub judice. Por consiguiente, se corregirá la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 dictada en el presente proceso y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor de cada uno de los menores de edad Santiago José y María Alejandra Barco Romero la suma de 100 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su padre, señor Carlos Fernando Barco Mora, sumas éstas que fueron reconocidas en la sentencia de segunda instancia a favor de los padres de los referidos menores y que, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, deben ser reconocidas tanto a la víctima directa, como a su cónyuge, compañera permanente o sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad5. A lo anterior debe agregarse que la presente providencia se limita a verificar la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales a favor de los menores 5 Al respecto consultar, sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, Exp. Exp. 36.149, en la cual se estableció los montos que deben orientar al juzgador en este tipo de casos. 6
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Actor: Carlos Fernando Barco Mora y otro Santiago José y María Alejandra Barco Romero y, por ende, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por la citada demandante que fueron denegadas en su oportunidad respecto de los demás demandantes.
Finalmente, frente a la petición de corrección de una parte considerativa de la
sentencia en la cual se habría citado de forma equivocada como demandante principal, la Sala rechazará dicha solicitud, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el 267 del C.C.A., dicha posibilidad tiene cabida únicamente, cuando se encuentren conceptos que se encuentren contenidos o influyan en la parte resolutiva de la providencia, aspecto que no es el que se pretende en esta oportunidad, pues dicho error gramatical se encuentra en la parte motiva de la sentencia, sin que influya o genere motivo de duda frente a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, la cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por daño moral para los señores Carlos Fernando Barco Mora, Adriana María Romero Rubio, Santiago José y María Alejandra Barco Romero la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV, para cada uno. 3.2. Por daño emergente para el señor Carlos Fernando Barco Mora, la suma de seis millones cuatrocientos noventa mil ciento setenta y nueve
pesos ($6’490.179), y la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la misma persona.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
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Expediente: 39.601
Actor: Carlos Fernando Barco Mora y otro QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.