CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01960-01(35837)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-01960-01(35837)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
CAUSA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS SIN CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DE PERJUICIOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA - Compensación e intereses por sumas adeudadas / RECONOCIMIENTO DE INTERESES EN ACTIÓN IN REM VERSO / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Se discute el pago por servicios médicos prestados sin contrato por la sociedad Médica de Leticia Somelet Ltda. a solicitud de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S. durante los meses de octubre de 1999 a febrero del 2000 (…) Corresponde a la Sala dilucidar como problema jurídico, si el monto señalado en el acuerdo de pago Nro. 1-0013-2002 y reconocido en la sentencia apelada únicamente hace alusión a servicios prestados durante el año 1999, o en otras palabras, si es posible reconocer monto adicional a título de compensación a favor de la sociedad Somelet Ltda., por los servicios prestados en el año 2000, además de establecer que intereses se deben reconocer sobre dicha suma y desde cuando se deben reconocer los mismos, si es que a ello hay lugar. La Sala encuentra que el objeto del recurso de apelación de la parte demandante se contrae en el estudio de los perjuicios reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia (…) Observa la Sala que según los resultados del cruce de información en relación con las cuentas de la Sociedad Somelet Ltda, avaladas por el Cenalc, la cifra de $78.938.743, indicada en el acuerdo de pago Nro. 1-0013-2002, se
compone de dos valores; facturas con contrato por valor de $29,891.023 y facturas sin contrato por valor de $49.047.720. De lo anterior se desprende que el valor señalado desborda las pretensiones de la demanda, dado que las súplicas de este proceso son ajenas a cualquier relación contractual, además que dentro de las facturas sin contrato se incluyen valores por servicios médicos prestados en meses distintos a octubre, noviembre, y diciembre de
1999. No obstante, la Sala no puede desmejorar la situación de la Sociedad Somelet Ltda., en razón a que es único apelante en este asunto, por lo que se actualizará dicho monto a la fecha de expedición de esta sentencia (…) En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia atinente al reconocimiento de intereses comerciales moratorios sobre la suma ya referenciada, reitera la Sala que en tratándose de actio in rem verso los perjuicios se compensan mas no se indemnizan. Específicamente en lo que atañe con el reconocimiento de intereses en la actio in rem verso, la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha abstenido de su reconocimiento pues no se encuentra dentro de la órbita de la compensación. Según lo anterior, no habría lugar a reconocer cifra alguna por concepto de intereses y en principio tendría la Sala que revocar en este punto la sentencia de instancia. Sin embargo, la Sala no puede adoptar tal determinación, toda vez que se reitera que nos encontramos frente a un apelante único, y conforme al principio de la no reformatio in pejus no puede el juzgador de segunda
instancia desmejorar la situación de quien fuere único apelante. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde conocimiento o concreción del daño En tratándose de reclamos por pagos de servicios prestados sin contrato, esta Corporación ha señalado que la caducidad debe empezarse a contar a partir del momento en que se adquiere certeza por parte del actor que la administración no va a cancelar rubro alguno por el servicio prestado. Por ejemplo en eventos como el reclamo por prestación de servicios de parqueo, se ha establecido que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se retiran los rodantes, pues dicha circunstancia es la que concreta el no pago del servicio y con ello el daño causado al demandante (…) Los anteriores lineamientos se acompasan con los principios pro actione y pro damnato, según los cuales cuando el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir de la ocurrencia de alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del daño- (…) Cajanal E.P.S., tal y como lo acepta en la contestación de la demanda, siempre estuvo presta a cancelar los emolumentos por concepto de prestación de servicios de salud, por lo que le asistía en la sociedad Somelet Ltda., la confianza legítima de que los valores se iban a saldar por la vía establecida por Cajanal para ello. Por ende, en el sub lite se encuentra que la parte actora tuvo conocimiento del daño el 8 de noviembre de 2001, cuando la entidad le informó que no le cancelaría lo reclamado por falta de presupuesto, pues fue
en ese momento en que tuvo certeza que no recibiría ningún dinero ni contraprestación por los servicios prestados. En este orden ideas acorde con el criterio jurisprudencial citado, la Sala se aparta de lo considerado por la Procuraduría al rechazar la solicitud de conciliación, pues se insiste, para el momento en que se presentó la demanda, 10 de septiembre de 2003, la acción se encontraba vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de septiembre de 1991, exp. 6303 y de 30 de noviembre de 2016, exp. 36840. ACTIÓN IN REM VERSO - Naturaleza compensatoria / RECONOCIMIENTO
DE INTERESES EN ACTIÓN IN REM VERSO - Improcedencia
[E]n lo que atañe con el reconocimiento de intereses en la actio in rem verso, la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha abstenido de su reconocimiento pues no se encuentra dentro de la órbita de la compensación. Al respecto, la Sala en sentencia del 29 de enero de 2009 [(exp.15662)] sostuvo: “No obstante lo anterior, la Sala en sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente 14669, modificó su postura y fijó su criterio en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, determinando que su naturaleza es eminentemente compensatoria y no indemnizatoria pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño sino de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido, para el demandante, en el mismo monto en que se enriqueció, sin causa jurídica, el patrimonio del demandado, razón para que
el restablecimiento tan solo genere la compensación del empobrecido, en consecuencia, no proceden pretensiones de otra índole como lo son el pago de las utilidades o frutos civiles del capital pues ello conllevaría a desnaturalizar la teoría del enriquecimiento sin causa y a dar a la actio de in rem verso un alcance que desborda las pretensiones que le son propias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01960-01(35837)
Actor: SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA - SOMELET LTDA.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Enriquecimiento sin justa causa.
Subtema 1. Venire contra factum proprium non valet. Subtema 2. Caducidad Sentencia. Confirma. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Se discute el pago por servicios médicos prestados sin contrato por la sociedad Médica de Leticia Somelet Ltda. a solicitud de la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal E.P.S. durante los meses de octubre de 1999 a febrero del 2000.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda. La sociedad Médica de Leticia Somelet Ltda., presentó demanda el 10 de septiembre de 20031, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL E.P.S. con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas2:
“PRIMERO.- Que la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL) es responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados con el hecho de omitir pagar los dineros debidos a mi poderdante, por concepto de prestación de servicios de salud durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero y Febrero del año 2000.
SEGUNDO.- Que la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL) – representada por su director, son responsables de los daños morales causados a los socios de la SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA (SOMELET) quienes en su orden son: LUZ NAYADE SUCHILL, JOSE CICERON CASTILLO, CARLOS ALBERTO MESA GIRALDO, PATRICIA DEL CARMEN MOORE, RODRIGO PINTO MOYA y JORGE LUIS SAADE CORMANE, por las graves consecuencias, derivadas del proceso ejecutivo laboral presentado por ARNOLDO ALDANA CALDERÓN contra SOMELET LTDA., y demás hechos y circunstancias que han tenido que enfrentar ante la sociedad Leticiana, por la iliquidez y la desaparición obligada de su empresa,
propiciada por el incumplimiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL (CAJANAL).
TERCERO.- Que la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL) es responsable de los daños materiales, así como el lucro cesante y daño emergente causados por la quiebra y desaparición de la SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA (SOMELET LTDA.) por el hecho de solicitar servicios médicos profesionales de I y II nivel, servicios que sobrepasaron los limites económicos de dicha sociedad, pero que en aras de colaborar con la atención a 1 Fls. 2 A 24 cuaderno 1. 2 Mediante memorial del 10 de noviembre de 2003 (Fls 29 y 30 C.1.) la parte demandante adicionó y corrigió la demanda en lo atinente a las pretensiones. pacientes enviados por CAJANAL Seccional Leticia (Amaz.), fueron atendidos dadas las circunstancias de urgencia y por tratarse de un ente del orden nacional, que se creía cumpliría con los compromisos adquiridos. CUARTO.- Que la omisión en el cumplimiento en los pagos de los servicios ordenados por CAJANAL de Leticia mediante autorizaciones, así como los daños y perjuicios causados se prueban y demuestran con los siguientes documentos: (…) QUINTO.- Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, la
demandada LA NACIÓNCAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL E.P.S), están obligadas a pagar a los socios de la SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA (SOMELET) por concepto de perjuicios morales
subjetivos, sumas de dinero equivalentes, según el último criterio del Consejo de Estado, a salarios mínimos legales mensuales en la cuantía de la condena a favor de estos, de acuerdo al valor del salario mínimo legales mensual, en la fecha del fallo o liquidación y que estimo en las siguientes cantidades:
PERJUICIOS MORALES SALARIOS MINIMOS
MENSUALES
LUZ NAYADE SUCHILL SUAREZ 800
SALARIOS
JOSE CICERON CASTILLO B. 500
SALARIOS
CARLOS ALBERTO MESA GIRALDO 100
SALARIOS
PATRICIA DEL CARMEN MOORE P. 300
SALARIOS
RODRIGO PINTO MOYA 200
SALARIOS
JORGE LUIS SAADE CORMANE 400
SALARIOS Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea equivalente en pesos colombianos a Dos Mil Trescientos (2300) Salarios Mínimos Legales Mensuales conforme al valor del mismo, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SEXTO.- Que la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL) están obligados a pagar las costas de este proceso.
SEPTIMO.- Que la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL), están obligados a pagar a los demandantes, sobre las sumas de dinero que constituyan la condena, los intereses ordenados por el inciso 5º del Art. 177 del C.C.A. PERJUICIOS MATERIALES Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, a pagar las sumas de dinero adeudadas a la SOCIEDAD MEDICA DE LETICIA, según cuentas de
cobro correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero y Febrero de 2000 y que suman en su totalidad la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($162.225.024.oo), los cuales deberán ser indexadas y/o actualizadas a la fecha en que se dicte sentencia, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor (I.P.C) de acuerdo a las características de la actividad comercial a la que estaba dedicada la mencionada sociedad. A esta suma se deberá agregar intereses comerciales desde el 9 de Noviembre de 1999 fecha desde la cual se viene presentando el hecho de la omisión en el pago de los dineros adeudados por CAJANAL a SOMELET, hasta el día de la ejecutoria de la sentencia. OCTAVO.- Como indemnización a título de perjuicios materiales solicito se condene, por daño emergente y lucro cesante, a las sumas de dinero que fije el perito, que desde ya solicito sea nombrado por su Despacho para tal fin, al pago de las sumas de dinero que dejó de percibir la demandante SOCIEDAD MEDICA DE LETICIA (SOMELET), por concepto de los ingresos en la prestación de servicios de salud actividad a la que se encontraba dedicada SOMELET, desde la fecha en que se comienza a producir el daño material como consecuencia de lo adeudado por CAJANAL de Leticia, vale decir, desde el 9 de octubre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las misma, como consecuencia de esta demanda.
El dinero que percibía mensualmente la SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA, por concepto de la prestación de servicios de salud en la ciudad de Leticia, eran de aproximadamente de Diez Millones de Pesos Mensuales ($10.000.000.oo), los cuales deberán ser indexadas y/o actualizados a la fecha en que se dicte sentencia, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor (I.P.C.) de acuerdo a las características de la actividad comercial a la que estaba dedicada la mencionada sociedad y sus respectivos socios. A esta suma, deberá agregársele intereses comerciales desde el 9 de Noviembre de 1999 fecha desde la cual se viene presentando el hecho del no pago de los dineros adeudados por CAJANAL a SOMELET, hasta el día de la ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante y daño emergente. NOVENO.- Se indemnice por la pérdida de la sociedad, a los socios de la SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA, donde cada uno tenía la siguiente participación: LUZ NAYADE SUCHIL SUAREZ, socia mayoritaria (304 cuotas sociales) equivalentes a Nueve Millones Ciento Veinte Mil Pesos ($9.120.000.oo), JOSE CICERÓN CASTILLO (124 cuotas sociales) equivalentes a Tres Millones Setecientos Veinte Mil Pesos ($3.720.000.oo), CARLOS ALBERTO MESA GIRALDO (20 cuotas) equivalentes a Seiscientos Mil Pesos ($600.000.oo), PATRICIA DEL CARMEN MOORE (118 cuotas) equivalentes a Tres Millones Quinientos Cuarenta Mil Pesos ($3.540.000.oo), RODRIGO PINTO MOYA (96 cuotas) equivalentes a Dos Millones Ochocientos
Ochenta Mil Pesos ($ 2.880.000.oo), JORGE LUIS SAADE CORMANE (138 cuotas) equivalentes a Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos ($4.140.000.oo). Esta sociedad tenía su sede principal en la ciudad de Leticia, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de dicha ciudad. La pérdida de dicha empresa y su capital social, se produjo como consecuencia de la omisión en el pago de los servicios de salud prestados a CAJANAL REGIONAL LETICIA, desde Julio del 2000, como consecuencia de la iliquidez absoluta a la que fue sometida, así como de las diferentes demandas de que fue objeto por cuenta de proveedores, e igualmente procesos ejecutivos laborales. Esta sociedad fue constituida con un capital de Veinticuatro Millones de Pesos ($24.000.000.oo) el 26 de Noviembre de 1990 mediante Escritura Pública No. 461 de la Notaria Única de Leticia, suma esta que debe ser indexada y actualizada a la fecha de le (sic) ejecutoria de la sentencia que ordene el pago de la indemnización. El dinero pedido por las razones anotadas, lo estimo a la fecha de la presentación de esta demanda, en un valor superior a los Mil Seiscientos Millones de Pesos ($1.600.000.000.oo) Moneda Legal Colombiana, suma esta que debe ser actualizada e indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pro concepto de lucro cesante.
Que se condene a la NACIÓNCAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL) a pagar a título de perjuicio material, por daño emergente las
sumas de dinero a las que fue condenada a cancelar la SOCIEDAD MÉDICA DE LETICIA (SOMELET LTDA), al señor ARNOLDO ALDANA CALDERÓN, dentro del proceso Ejecutivo Laboral adelantado por este ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amz.) por los conceptos que se enuncian dentro del cuerpo de la sentencia y que fueron consecuencia directa del no pago de os dineros adeudados por CAJANAL a SOMELET LTDA y que la llevaron a la iliquidez y quiebra total, y que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden aproximadamente a la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) conforme a lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Sentencia anotada, de la cual anexo fotocopia. Los dineros pedidos por las razones anotadas los estimo a la fecha de la presentación de esta demanda en un valor superior a los MIL SETENCIENTOS (sic) MILLONES DE PESOS ($1.700.000.000.oo) suma esta que debe ser actualizada e indexada a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia por concepto de lucro cesante. DECIMO.- Que la demandada, LA NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.P.S.) dará cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los Art. 176 y 177 del C.C.A.” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que: El Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S. remitió comunicación Nro. D.S. 630-99 a la sociedad Médica de Leticia
Somelet Ltda., mediante la cual solicitó prestar servicios médicos de I y II nivel ambulatorio a los afiliados dentro de la modalidad por actividad. La anterior solicitud se concretó en el Acuerdo Nro. 001-99 del 6 de octubre de 1999 celebrado entre Cajanal E.P.S. y la sociedad Somelet Ltda., en el cual se dejó constancia que la prestación del servicio era de carácter urgente debido a la crisis de la I.P.S. Asistir S.A. Sucursal Amazonas. La sociedad Somelet Ltda., prestó de forma urgente los servicios médicos a los afiliados de Cajanal E.P.S. desde octubre de 1999 a febrero del 2000 conforme a los requisitos exigidos para la prestación de los mismos por parte de Cajanal. A partir de mayo del 2000 la sociedad Somelet Ltda., por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación prejudicial de lo adeudado por Cajanal E.P.S., la cual no pudo concretarse debido al desorden administrativo de la E.P.S. El 15 de noviembre de 2002 entre Cajanal E.P.S. y la sociedad Somelet Ltda., se llegó al acuerdo de pago Nro. 1-0013-2002 del 15 de noviembre de 2002 por el valor de los servicios prestados por la sociedad Somelet Ltda. Con ocasión del anterior acuerdo de pago, entre Cajanal E.P.S. y la sociedad Somelet Ltda., presentaron de forma conjunta solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo la Procuraduría Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la misma a través de decisión del 17 de febrero de 2003, confirmada el 12 de marzo de la misma
anualidad. II.2. Trámite procesal relevante Mediante auto del 21 de octubre de 20033, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Cajanal E.P.S. contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al respecto indicó que “siempre estuvo presta a reconocer las presuntas obligaciones derivadas de las prestaciones de los servicios de salud, más sin embargo es lógico que se requiera un trámite de auditoria interna médica contable y como es de conocimiento una vez obtenido el resultado se dispuso a presentar una solicitud conjunta de conciliación la cual fue rechazada por caducidad de la acción”. Además propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, debido a que los servicios de salud cuyo pago se demandan fueron prestados entre octubre de 1999 y febrero del 2000; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues son entidades diferentes Cajanal S.A. E.P.S. y Cajanal E.I.C.E.; iii) falta de jurisdicción, en el entendido que la jurisdicción competente es la ordinaria dado que lo que se pretende es el reconocimiento de pago de facturas cambiarias de compraventa; y iv) cobro de lo no debido. 3 Fls. 27 y 28 Ibídem. . 4 Fls. 41 a 46 c.3. A través de proveídos del 30 de septiembre de 20045, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado
para alegar de conclusión mediante auto del 2 de junio de 20056. La parte demandante en su escrito de alegaciones se opuso a la declaratoria de las excepciones propuestas por la entidad demandada, además solicitó acoger las súplicas de la demanda pues de no hacerlo “sentaría un precedente dañino frente a las personas naturales y jurídicas que por una u otra razón contratan con entidades del estado cualquier tipo de prestación de servicio, agregando que se estaría enriqueciendo el Estado de manera ilícita”7. A su turno, la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda8. El Ministerio Público guardó silencio. II.3.La sentencia apelada. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 6 de abril de 2006 resolvió9: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del no pago de los dineros debidos por concepto de prestación de órdenes de servicios en salud durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999, enero y febrero de 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, a favor de la sociedad Médica de Leticia (Somelet Ltda), la suma de 5 Fls. 60 a 64 c.1.
6 Fl. 103 Ibídem. 7 Fls. 105 a 114 8 Fl. 115 Ibídem. 9 Fls. 130 a 162 cuaderno principal. noventa y tres millones setecientos cuarenta y tres mil once mil pesos con cuarenta y siete centavos ($93.743.011.47 M/cte) b) Por concepto de lucro cesante, concretado en los intereses legales causados, a favor de la sociedad demandante, la suma de quince millones novecientos ochenta y cinco mil noventa y cuatro pesos con siete centavos ($15.985.094.7 M/cte) TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” En primera medida el Tribunal estudió las excepciones propuestas por la parte demandada, sin embargo las desechó dado que la demanda es competencia de la jurisdicción contenciosa, se dirigió contra Cajanal y se notificó al jefe de la oficina asesora jurídica de dicha entidad quien se encuentra legalmente delegado para representar a la entidad, además que fue interpuesta en tiempo pues caducaba el 12 de marzo de 2005 y fue interpuesta el 10 de septiembre de 2003.
Precisó el a quo que la controversia se origina en la prestación de servicios de salud durante los meses de octubre de 1999 a febrero del 2000 en la ciudad de Leticia por parte de la sociedad Somelet Ltda., a los afiliados al régimen de salud de Cajanal las cuales tienen “su respaldo en las respectivas facturas y
órdenes de cobro presentadas a la citada entidad”. Por ende el problema jurídico que se planteó consistió en “determinar si se configuró una falla del servicio por parte de CAJANAL, por omitir el pago de los dineros debidos a la sociedad demandante, luego de que en varias oportunidades aceptó y manifestó lo relacionado con su pago y si, como consecuencia de lo anterior, se produjeron los perjuicios de orden material y moral invocados en la demanda” Del material probatorio arrimado al expediente encontró que la sociedad demandante prestó los servicios de salud durante los meses de octubre de 1999 a febrero del 2000 ordenados por Cajanal y que la misma no pagó los mismos por lo que encontró acreditada la falla del servicio Finalmente, y en relación con los perjuicios a reconocer señaló: “En el caso concreto, es claro para la Sala que la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada reúne las condiciones indicadas para que exista nexo causal con el daño, y en consecuencia sea responsable extracontractualmente del perjuicio material sufrido por la sociedad demandante (Somelet Ltda.), en lo que respecta únicamente al daño emergente, consistente en el pago de las ordenes de servicios prestadas en el año de 1999 y 2000 y el lucro cesante, consistente en los intereses legales sobre dicha suma; pues los demás no fueron probados, esto es, no se demostró que la omisión causó los daños morales alegados en la demanda a los socios de Somelet y mucho menos que ésta hubiere sido la causante directa de la “quiebra y desaparición de la sociedad médica”.
Por lo anterior, reconoció a título de daño emergente los valores estipulados en el acuerdo de pago Nro. 1-0013-2002 correspondiente a las órdenes de servicios de salud de los meses de octubre de 1999 a febrero de 2000, además de reconocer los intereses legales causados por el concepto anterior a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2006 y desfijado el 21 de dicho mes y año. II.4. El recurso contra la sentencia La parte demandante mediante memorial radicado el 25 de abril de 2005 presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la anterior sentencia, además interpuso recurso de apelación10. 10 Fls. 165 a 169 Ibídem. A través de proveído del 17 de julio de 2008, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 200611. Mediante auto del 5 de septiembre de 2008 esta Corporación dio traslado de 3 días a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto12. En memorial del 23 de octubre de 2008 la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Señaló el impugnante que en la sentencia se cometió un error aritmético consistente en que lo verdaderamente adeudado por Cajanal E.P.S. a la sociedad Somelet Ltda., corresponden a $162.225.024 y no a los
$78.938.743 señalados en el acuerdo de pago Nro. 1-0013-2002 del 15 de noviembre de 2002 los cuales únicamente correspondían a las cuentas avaladas y glosadas hasta el 31 de diciembre de 1999, quedando pendientes las cuentas del año 2000. Igualmente solicitó que se condenara a pagar a Cajanal E.P.S. a título de lucro cesante lo correspondiente a intereses comerciales y moratorios, además que se fijara como fecha inicial para el reconocimiento de los mismos el 9 de noviembre de 199913. II.5. Tramite en segunda instancia El recurso fue admitido el 7 de noviembre de 200814, posteriormente por auto del 6 de febrero de 2009 se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión15. 11 Fls. 174; 175 a 177 Ibídem. 12 Fl. 181 Ibídem. 13 Fls 182 – 185 Ibídem 14 Fl. 191 Ibídem. 15 Fl. 193 Ibídem. La parte demandada descorrió el término del traslado para reiterar la excepción de caducidad planteada en la contestación de la demanda16. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la
exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo17. Ahora bien, pasa a estudiar la Sala si en el presente asunto la demanda se interpuso en tiempo o si por el contrario operó el fenómeno de la caducidad. La caducidad es la institución mediante la cual se expresa la oposición del derecho a situaciones jurídicas vitalicias, además dentro de un proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales que, al ser de orden público, puede incluso ser declarado de oficio. Sobre la perentoriedad de los términos de caducidad, esta Subsección ha señalado: “La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. (…) 16 Fls. 194 y 195 Ibídem. 17 La pretensión mayor asciende a 800 SMLMV monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 954 de 2005 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos
que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley”18. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a la actio in rem ver
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