CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02117-01(33197)A-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02117-01(33197)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA - Impróspero REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA
PROCESAL / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACTOR OBJETIVO Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -3 de mayo de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (…) Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia (la
primera instancia ante los Tribunales Administrativos y la segunda instancia ante el Consejo de Estado) los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005ARTÍCULO 1
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por cuanto este asunto no tiene vocación de doble instancia / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 21 de junio de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2006, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia (…) se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134 E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02117-01(33197)
Actor: RUBIELA ELIZABETH ALZATE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 21 de junio de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 22 de marzo de 2006, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2003, la señora Rubiela Elizabeth Alzate y otros a través de apoderado formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores por la privación ilegal y arbitraria de la libertad de la señora Rubiela Alzate.
2. El Tribunal profirió sentencia el 22 de marzo de 2006 en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 2006.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 21 de junio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005.
4. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que cuando se
presentó la demanda el proceso era de primera instancia situación que se debe mantener durante todo el trámite del proceso. Sostuvo que la Ley 954 de 2005 solo se puede aplicar a partir de su vigencia, es decir, desde el 28 de abril de 2005.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 14 de septiembre de 2006.
6. El demandante formuló recurso de queja el 14 de septiembre de 2006, esto es oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y agregó que con la aplicación de la Ley 954 de 2005 se vulnera el principio de legalidad el cual implica que en el trámite del proceso no se pueden cambiar las reglas que se han señalado desde el inicio. Agregó que la ley ha consagrado excepciones a la doble instancia “sin embargo ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la incostitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 21 de junio de 2006, mediante el cual negó
conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2006, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2003, por la señora Rubiela Alzate y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se realizaran las siguientes condenas a favor de Rubiela Alzate1: (...) “a). $99’600.000 por los perjuicios morales personalmente padecidos, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta el valor del salarios mínimo legal vigente a la fecha de la presentación de esta demanda es de $332.000. “b). $ 66’400.000 por el daño a la vida de relación, que corresponden a 200 salarios mínimos legales mensuales. “c). $66’400.000 por la violación a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de RUBIELA ELIZABETH ALZATE URREA. “d). $11’708.320 por concepto de lucro cesante consistente en las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora ALZATE URREA durante los 312 de privación injusta de la libertad. “e). La merma de la capacidad laboral debidamente certificada por el médico legista es del orden del 19.35%, que corresponde a la suma de $119’813.265. (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es de $119’813.265 suma
solicitada a título de indemnización por la disminución en la capacidad laboral y que para esa época equivalía a 360.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 3 de mayo de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén 1 Se transcriben las pretensiones incoadas en favor de esta demandante, por se las de mayor cuantía. 2 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $ 332.000 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el
recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia (la primera instancia ante los Tribunales Administrativos y la segunda instancia ante el Consejo de Estado) los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente la Corte Constitucional en sentencia C-046 de primero de febrero del presente año declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. De otro lado se aclara que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a la ley, en virtud de la cual, será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucedió con la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que
determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 22 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que formen parte del expediente de la referencia.