CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02127-01(30212)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02127-01(30212)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DEL LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / ANTECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a apoderada de la parte demandada considera que la sentencia proferida dentro de este asunto es nula, en razón a que fue dictada por una de las Subsecciones de la Sección Tercera, cuando, conforme al reglamento del Consejo de Estado, el asunto debió ser definido por el pleno de los Consejeros de la Sección Tercera, si lo que se imponía era cambiar o replantear la tesis que, frente a la responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador, había construido la jurisprudencia. (…) La Sala encuentra que la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado se pronunció frente a idéntica petición, elevada por la misma parte y con el mismo objeto, (…) dentro de un asunto similar a aquel que dio lugar a la sentencia cuya
nulidad aquí también se depreca. En efecto, la Subsección A ha dictado sendas sentencias en casos similares, en virtud de las cuales ha concluido sobre la responsabilidad patrimonial que le asistía al Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en virtud de los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia C-992 de 2001. (…) En lo que concierne a la petición de nulidad que también se elevó para cuestionar el fallo de segunda instancia, (…) [c]omo se observa, ya existió un pronunciamiento en el sentido de denegar la petición de nulidad de una sentencia cuestionada bajo los mismos cargos que aquí se adujeron contra el fallo (…), postura que aquí se acoge, como fundamento para denegar la nulidad deprecada. (…) Así las cosas, la sentencia proferida en este asunto (…) continúa incólume, amén de que la Subsección A, como se indicó anteriormente, no incurrió en una causal de nulidad que afecte la validez de sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador por la creación de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, consultar providencias de 29 de enero de 2014, Exp. 26689, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez; de 11 de junio de 2014, Exp. 26702, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 29 de abril de 2015, Exp. 28486, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 27 de mayo de 2015, Exp. 29901, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Acerca de la petición de nulidad de una sentencia cuestionada bajo los mismos cargos que aquí se adujeron, consultar providencia de 29 de abril de 2015, Exp. 26072, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DEL LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
/ NULIDAD DE LA SENTENCIA
[A]unque la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de tutela (…), dejó sin efecto un fallo que dictó (…) la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado, al parecer relacionado con aquellos asuntos que también han sido decididos por esta Sección, lo cierto es que esa sentencia de tutela únicamente surtió efecto respecto de esa decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las decisiones de tutela, consultar
providencia de la Corte Constitucional, de 28 de abril de 2016, Exp. SU-214, M.P. Alberto Rojas Ríos. En relación con las decisiones de tutela que dejaron sin efectos asuntos que han sido decididos por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema traído a colación, consultar providencia de 7 de abril de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2014-02171-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02127-01(30212)
Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala Plena de la Sección, dada la importancia jurídica que reviste el tema, la solicitud de nulidad de la sentencia proferida dentro de esta actuación presentada por la apoderada de la Nación – Congreso de la República (fol. 286 a 292 C. principal).
I. ANTECEDENTES 1.- El 11 de junio de 2014, la subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia condenatoria contra la Nación - Congreso de la República por los perjuicios irrogados a la demandante con la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, infringiendo con ello la Constitución Política,
tal como lo señaló la Corte Constitucional al declarar inexequibles esas normas. También se hizo consistir el daño en el hecho de no haberse dispuesto en la sentencia de inexequibilidad la devolución de los dineros que fueron a parar al erario en virtud de las disposiciones eliminadas. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 2 y 3 C.1): “PRIMERO.- Que se declare que la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia: (i) de que el Congreso expidió los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 infringiendo la Constitución Política; y (ii), de que la Corte Constitucional, al dictar su sentencia C992 de 2001, septiembre 19, notificada el 25 de octubre de 2001, al declarar inexequibles los mismos dos artículos omitió disponer, dándole a su fallo efecto retroactivo, que se devolvieran los recursos que ingresaron a la Nación mientras estuvieron vigentes tales inconstitucionales disposiciones del legislador. “SEGUNDO.- Declarado que la Nación es responsable del daño que causó con dicho acto del Congreso y dichas omisiones de la Corte Constitucional, daño que se concretó en que el patrimonio de la demandante se disminuyó al salir de él dichos recursos en la forma que aparece en los documentos que enumero en la sección VI – Anexos No. 3, se condene a la Nación a que, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su entidad recaudadora que le está adscrita, la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIAN:
“(i) Como indemnización por el daño, le restituya, reintegre o devuelva a la compañía demandante, ajustada por la inflación desde cuando presentó la última de las declaraciones de importación anunciadas en la Sección VI, Anexos No. 3, $723’748.898 a que ascienden los recursos que egresaron desde el patrimonio de ella hacia las arcas de la Nación por concepto de la ‘tasa especial’ que creó (sic) las normas que el legislador expidió infringiendo la Constitución Política; y “(ii) Como indemnización de lo que la demandante dejó de percibir al egresar de su patrimonio dichos recursos y que por fuerza de los principios de justicia y equidad que también en materia de tributos tienen que imperar según los Artículos 95 Numeral 9, y 363 de la Constitución Política, se le ordene que pague a la demandante, liquidada sobre $723’748.898, desde la fecha de la última de las mencionadas declaraciones de importación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del proceso por iniciar con la presente demanda, la suma equivalente a los intereses sobre deudas por impuestos de que tratan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario del Decreto 624 de 1989. “(iii) Que se le condene en costas y agencias en derecho”. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 a 9 C.1): a.- El Congreso de la República expidió la ley 633 de 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 56 dispuso: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los
servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”. El artículo 57 de esa misma ley le asignó a la DIAN la función de control de la tasa especial creada en el artículo 56, creó el “fondo de servicios aduaneros”, señaló que su destinación sería la “financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN”, entre otros, y dispuso la forma en que debía administrarse. b.- Desde que entró en vigencia la norma aludida, la demandante pagó la tasa especial, incluyéndola en sus declaraciones de importación. c.- La Corte Constitucional, en la sentencia C – 992 de 2001, decidió que los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 eran inexequibles. En esa decisión señaló que la naturaleza del emolumento creado por la ley no correspondía a una tasa, como se denominó, sino a un impuesto; sin embargo, la Corte omitió en el fallo disponer que los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 56 se producirían desde la entrada en vigencia de éste, omisión que trascendió a que los perjudicados por la norma no pudieran obtener la restitución de los dineros que trasladaron al erario desde el día en que ésta entró en vigencia y hasta cuando se notificó la sentencia de la Corte. d.- Tampoco explicó la Corte porqué no observó lo dicho por la misma Corporación en la decisión C – 149 de 1993, donde sentenció, en un caso
similar, que cuando el legislador le da a un tributo una denominación distinta como la de bono, empréstito, inversión forzosa o tasa especial, siendo sustancial y materialmente un impuesto, debe sancionarse esa disposición retirándole todos sus efectos desde el día en que entró en vigencia. e.- A la declaración de inexequibilidad tiene que seguir la orden de restituir a los perjudicados lo que salió de su patrimonio por la aplicación de un acto inconstitucional. 3.- Mediante memorial del 11 de marzo de 2004, el apoderado de la actora reformó la demanda, para incluir en el acápite de los hechos, en relación con la Nación – Rama Judicial, lo siguiente (fol. 39 C.1): “Que al dictar la Corte Constitucional su sentencia C-992 de 2001, septiembre 19, notificada por edicto publicado el 25 de octubre de ese año, omitió dar la orden de restituir lo recaudado por la Nación al aplicar los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 que allí declaró inexequibles. “Que con tal omisión infringió la jurisprudencia de su sentencia C-149 de 1993, en la que declaró inexequible norma (sic) que dio otra denominación a lo que sustancialmente era un impuesto y como consecuencia, ordenó devolver lo recaudado por la Nación al aplicarla”. 4.- Proferida la sentencia de segunda instancia, la apoderada de la Nación – Congreso de la República, a través del memorial visible a folios 288 a 292 C. principal, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, porque, en su sentir,
ésta fue proferida a pesar de que la Subsección carecía de competencia funcional para hacerlo, en la medida en que con ella se cambió la jurisprudencia existente en relación con el asunto sub judice y, por tal razón, su discusión y aprobación debió someterse a consideración de la Sala Plena de la Sección, según el reglamento del Consejo de Estado. En esa oportunidad sostuvo (se transcribe como aparece en el original): “3. La sentencia citada, cambió la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, sobre la responsabilidad del Legislador por el hecho de la Ley, derivada de la declaratoria de inexequibilidad de la leyes por parte de la Corte Constitucional, como ocurrió con la sentencia C-922 de 2001, pues en este último pronunciamiento, la Corte, no concedió efectos retroactivos a su decisión –artículo 45 L.270/96-, hecho así reconocido en la sentencia del pasado 11 de junio, con lo cual todos los actos surtidos bajo la vigencia de la norma declarada inconstitucional conservan plena validez jurídica y en consecuencia, no es posible predicar responsabilidad alguna del Estado por esos hechos. En efecto, el precedente judicial vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 26 de septiembre de 2002, expediente 25000-23-26-000-1997-4458-01 (20945), C.P. Alier Hernández Enríquez – acción de reparación directa iniciada por el Municipio de Prado en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y del 10 de febrero de 2005, expediente 66001-23-31000-2004-00464-01 (AP), C.P. Alier Hernández Enríquez – acción popular iniciada por Carlos Campo contra el Municipio de Pereira, es consistente en sostener que no puede imputarse responsabilidad alguna del Estado por el hecho del legislador, por actuaciones que se han surtido en vigencia de una ley, que más tarde es declarada inconstitucional y en cuya parte resolutiva no se dieron efectos retroactivos a la decisión judicial de inexequibilidad. Con lo anterior, se quiere significar, que aquellos actos que ocurrieron al amparo de la norma declarada inexequible se deben tener como válidos y ajustados al ordenamiento jurídico, razón por la que no es posible derivar responsabilidad alguna por dichas actuaciones … El Consejo de Estado, sobre este punto, aseguró lo siguiente: ‘…’ “La tesis anterior de la Sección fue reiterada en el 2005, en el curso de una acción popular, con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez y en lo pertinente, señaló: ‘…’ “Por lo tanto, creemos que la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la caso concreto, modificó la jurisprudencia de la Sección en torno a la responsabilidad del Estado por hecho ocurridos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de una ley, en la cual no se otorgan efectos retroactivos a la decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “4. Lo anterior, implicó que no se atendió lo dispuesto en el artículo 14B del Acuerdo 140 de 2010 –Reglamento Interno de Consejo de Estado-,
que regula cuándo debían sesionar conjuntamente las Subsecciones, entre otros eventos, para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección Tercera. De esta forma, cuando la Subsección ‘A’, con la providencia atacada, cambió la jurisprudencia de la Sección Tercera, incurrió en la causal de nulidad –la cual se configuró al momento de dictar sentencia-, por falta de competencia funcional, tal y como la Sala Plena de dicha Sección lo declaró en otro caso”. CONSIDERACIONES Como se vio, la apoderada de la parte demandada considera que la sentencia proferida dentro de este asunto es nula, en razón a que fue dictada por una de las Subsecciones de la Sección Tercera, cuando, conforme al reglamento del Consejo de Estado, el asunto debió ser definido por el pleno de los Consejeros de la Sección Tercera, si lo que se imponía era cambiar o replantear la tesis que, frente a la responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador, había construido la jurisprudencia. Para respaldar su afirmación, aludió a dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado, relativas a la responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador, a saber: - Expediente 1997-4458-01(20945), sentencia del 26 de septiembre de 2002, C.P. Alier Hernández Enríquez. - Expediente 2004-0464 (AP), sentencia del 10 de febrero de 2005, C.P. Alier Hernández Enríquez. Dijo que de la lectura de los fallos mencionados se infería que “no puede imputarse
responsabilidad alguna al Estado por el hecho del legislador, por actuaciones que se han surtido en vigencia de una ley, (sic) que más tarde es declarada inconstitucional y en cuya parte resolutiva no se dieron efectos retroactivos a la decisión judicial de inexequibilidad” (fol. 289 C. principal). La Sala encuentra que la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado se pronunció frente a idéntica petición, elevada por la misma parte y con el mismo objeto, esto es, lograr la nulidad de un fallo que se dictó el 11 de junio de 2014 –en el proceso No. 26.072–, dentro de un asunto similar a aquel que dio lugar a la sentencia cuya nulidad aquí también se depreca. En efecto, la Subsección A ha dictado sendas sentencias1 en casos similares, en virtud de las cuales ha concluido sobre la responsabilidad patrimonial que le asistía al Congreso de la República por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en virtud de los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que fueron declaradas inconstitucionales mediante sentencia C-992 de 2001. Pues bien, uno de esos fallos –como el que se dictó en este proceso– fue objeto de las mismas peticiones de nulidad, elevadas por el Congreso de la República con idénticos argumentos. En lo que concierne a la petición de nulidad que también se elevó para cuestionar el fallo de segunda instancia, se consideró2: “La Sala denegará la solicitud de anulación de la providencia, puesto
que, en su criterio, no le asiste razón a la parte demandada. En efecto, en primer lugar, no se configuró el defecto orgánico por falta de 1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias dictadas el 29 de enero de 2014, exp. 26.689; el 11 de junio de 2014, exp. 26.702; el 29 de abril de 2015, exp. 28.486; el 27 de mayo de 2015, exp. 29.901. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, A, auto de 29 de abril de 2015, exp. 26.072. competencia funcional alegada por el Congreso de la República, por cuanto: i) en los términos del artículo 82, vigente para la época de los hechos objeto de la demanda, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic) era competente para conocer de los litigios originados en los daños antijurídicos generados por los hechos, omisiones y operaciones administrativos, para el caso concreto que se ventilaran mediante la acción de reparación directa; ii) dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto por los factores territorial y de cuantía, la primera instancia le correspondió al Tribunal de Cundinamarca y, en segunda, al Consejo de Estado; iii) De acuerdo con el reglamento interno de la Corporación, contenido en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, a la Sección Tercera le corresponde conocer de ‘los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren
el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988’ (artículo 13), distribuyéndose esas funciones en las diferentes Subsecciones que la componen mediante el Acuerdo 140 de 2010. “De esta manera, se evidencia que la Subsección A tenía plena competencia orgánica para decidir el proceso de la referencia, lo cual desvirtúa el primer argumento de la solicitud de nulidad. “En segundo lugar, la parte demandada afirmó que la Subsección ‘modificó la jurisprudencia de la Sección en torno a la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de una ley, en la cual no se otorgan efectos retroactivos a la decisión’ y que al hacerlo ‘no se atendió lo dispuesto en el artículo 14B del Acuerdo 140 de 2010 … que regula cuándo debían sesionar conjuntamente las Subsecciones, entre otros eventos, para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección Tercera’. “Al respecto, para la Sala, resulta pertinente resaltar, por un lado, que las sentencias citadas por el Congreso de la República no constituyen precedentes jurisprudenciales con el alcance que se le quiere dar: en primer lugar, las sentencias reseñadas no fueron identificadas, catalogadas y/o adoptadas por la Corporación en ejercicio de su facultad de decidir casos por importancia jurídica o con el ánimo de consolidar su postura en torno al problema jurídico que se le puso de presente; por otro lado, por la misma distribución de funciones en el seno del Consejo de Estado y de la Sección Tercera, no se puede
hablar en estricto sentido de precedente vertical, sino de precedente horizontal; en tercer lugar, aun cuando el precedente judicial – horizontal o verticalpuede ser vinculante, ello implica un análisis concienzudo de la regla de derecho que se aplica en cada caso concreto, pero en ningún tendría por efecto fijar de manera absoluta la posición respecto de la aplicación de dicha regla, sino que se impone, en aras de garantizar el principio/derecho fundamental a la igualdad, que tal cambio se preceda de razonamientos suficientes y amplios en cuanto a las razones que llevan a su abandono, así lo ha entendido la Corte Constitucional, al afirmar: ‘… la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática, que la acción de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal), y que cuando se apartan del precedente horizontal o vertical deben ofrecer un argumento suficiente que justifique el cambio, asegure la igualdad y conjure la arbitrariedad’ (negritas por fuera del texto)3. “En idéntica dirección, el Alto Tribunal Constitucional había afirmado: ‘El precedente horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que ante situaciones fácticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisión anterior. Ahora, el derecho a la igualdad exige como requisito para su aplicación el que las autoridades suministren la misma protección y trato a quienes se encuentren
en similar o idéntica situación, por lo que ‘si un mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido sus decisiones, en casos que son sustancial y fácticamente iguales, se trasgrede evidentemente este derecho’. ‘Por ello, en la sentencia T-698 de 2004, se recuerda que en el precedente horizontal, determinado por un mismo cuerpo colegiado o una misma autoridad judicial de igual jerarquía, tanto los jueces como los magistrados pueden apartarse del precedente de otra Sala o del suyo propio ‘siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial…’. Además, recuerda que con el fin de garantizar el principio de igualdad ‘los operadores jurídicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, … sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través de la acción de tutela’. Finalmente, se sostiene que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario al anterior bajo situaciones fácticas similares, para así ‘conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad’4. “Así las cosas, en atención a que en la providencia en cuestión se modificó la postura reseñada por el Congreso de la República, la cual se reitera, no constituyó jurisprudencia unificada de la Corporación y
que, en cualquier caso, se cumplió de manera satisfactoria y completa, la carga argumentativa que se requiere para este tipo de situaciones no se configuró un supuesto defecto en la expedición de la sentencia impugnada. “En el mismo hilo argumentativo, el mismo artículo 14B del Reglamento de la Corporación, se indicó que las Subsecciones que componen la 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández”. Sección Tercera sesionarán conjuntamente ‘[p]ara unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros’ (negritas por fuera del texto); del texto transcrito mal podría derivarse, como lo hace el solicitante, una obligación absoluta de sesionar conjuntamente para cualquier modificación de todas las posturas adoptadas con anterioridad a la conformación de las Subsecciones, puesto que tal consideración se condicionó a que el conocimiento por parte de la Sala Plena de un proceso sea decidida por ella siempre y cuando lo solicite alguno de sus miembros. “Por las razones expuestas, la Sala denegará la solicitud de anulación de la sentencia” (Lo destacado pertenece al texto original). Como se observa, ya existió un pronunciamiento en el sentido de denegar la petición de nulidad de una sentencia cuestionada bajo los mismos cargos que
aquí se adujeron contra el fallo que se dictó el 9 de abril de 2014, postura que aquí se acoge, como fundamento para denegar la nulidad deprecada. Ahora bien, aunque la Sección Cuarta de esta Corporación5, mediante sentencia de tutela de 7 de abril de 2016 –confirmada a través de fallo de 25 de agosto siguiente6–, dejó sin efecto un fallo que dictó el 26 de marzo de 2014 la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado7, al parecer relacionado con aquellos asuntos que también han sido decididos por esta Sección, lo cierto es que esa sentencia de tutela únicamente surtió efecto respecto de esa decisión8. Así las cosas, la sentencia proferida en este asunto el 11 de junio de 2014 continúa incólume, amén de que la Subsección A, como se indicó anteriormente, no incurrió en una causal de nulidad que afecte la validez de sentencia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2014-02171-00, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7 Proceso número 25000-23-26-000-2003-00175-01 (28.741); M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 8 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “[l]os efectos de los fallos de amparo son inter partes, por regla general” [sentencia de Unificación de 28 de abril de 2016,
M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, entre muchas otras decisiones de ese Alto Tribunal]. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2014.
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente