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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02127-01(30212)R-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02127-01(30212)R-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE REEMPLAZO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Por orden de sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA - Alcance respecto de providencias judiciales / JUEZ DE TUTELA - No puede usurpar competencia del juez natural para decidir de fondo el caso en concreto DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES / HECHO DEL LEGISLADOR SÍNTESIS DEL CASO: El Congreso de la Republica en ejercicio de su función legislativa, expidió la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 56 dispuso la creación de una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN, la sociedad demandante en base a este artículo, realizó los respectivos pagos, hasta que la Corte Constitucional en sentencia C - 992 de 2001 declaró dicho artículo como inexequible, omitiendo estipular a dicha declaratoria el efecto de retroactividad, desconociendo un precedente de esa misma corporación en relación al efecto que se le debía dar a la declaratoria de inexequibilidad en estos casos, generando la no restitución de los dineros pagados por el concepto de dicha tasa que salieron del patrimonio de la sociedad demandante. La Subsección A Condenó en abstracto mediante sentencia, providencia que fue objeto de revisión a través de acción de tutela, de lo cual el Juez de tutela ordenó emitir sentencia de reemplazo al encontrar violaciones a derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000

DAÑO CAUSADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En Razón a la cuantía.

Valor de la pretensión mayor Como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $723’748.898 por concepto de perjuicios materiales y ésta supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia para aquella época, esto es $36’950.000, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. SENTENCIA DE REEMPLAZO - Por orden sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA - Alcance respecto de providencias judiciales / JUEZ DE TUTELA - No puede usurpar competencia del juez natural para decidir de fondo el caso en concreto [S]o pretexto de amparar el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al asegurar que “no se encuentra acreditado el daño antijurídico” que es el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial y que por ende resultaba imposible imputarlo a la demandada. (…) en esa sentencia de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó la inexistencia del daño alegado en la acción de reparación directa, como base de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, apreciación que, sin lugar a dudas, es del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que dicha valoración menoscaba abiertamente

los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a esta Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este orden de ideas, resulta imperioso dejar sentado que las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no deberían determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia, valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento en sede de tutela

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Presupuestos / DAÑO ANTÍJURIDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR / REPARACIÓN DIRECTA - Carga probatoria del demandante Como las pretensiones de la demanda se fundamentan en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de haber efectuado dichos pagos en el período indicado y de haber sido declarado inexequible ese tributo mediante la referida sentencia C-992 de 2001, resulta necesario verificar si esos pagos constituyen en sí mismos un daño antijurídico. (…) para que el daño antijurídico

sea indemnizable requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CREACIÓN DE LA UNA LEY DE CARÁCTER TRIBUTARIO / COSTO DE SERVICIOS ADUANEROS PRESTADOS POR LA DIAN - Tasa especial / LEY

DECLARADA INEXEQUIBLE

ANTIJURIDICAD DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ESTRUCTURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Aspectos

[P]ara que el daño antijurídico sea indemnizable requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i)

que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Ahora, el daño es el primer elemento de la responsabilidad, como quiera que su existencia es requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / OMISIÓN DE PROBAR EL DAÑO CAUSADO / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA PROBATORIA

[C]orresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobres los cuales fundamenta su pretensión de reparación (…) si bien están demostrados los pagos que Dupont de Colombia realizó por concepto de la TESA entre enero y octubre de 2001, ello no constituye el daño antijurídico alegado, toda vez que dicho carácter no depende de esos pagos en sí mismos, ni de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y

57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, en virtud de que no se probó en el proceso que la sociedad demandante hubiera reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala, para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. (…) la demandante debió tramitar ante la autoridad correspondiente la devolución del pago de lo no debido, exponiendo las razones que fundamentaban su solicitud, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin. (…) si la demandante hubiera reclamado la devolución de lo que pagó por concepto de la TESA y la autoridad correspondiente le hubiera negado su solicitud, dicha circunstancia hubiera configurado la certeza de la consolidación del daño alegado y la hubiera habilitado para estimar como no debidos los pagos realizados por tal concepto. (…) como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso –se reiterano se probó, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02127-01(30212)R

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante sentencia del 11 de junio de 2014, esta Subsección puso fin al proceso de la referencia; no obstante, la Sección Quinta de esta Corporación la dejó sin efectos con la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 20171. Procede, entonces, esta Sala a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2003, Dupont de Colombia S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Congreso de la República y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios irrogados con la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, infringiendo con ello la Constitución Política, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas mencionadas. De igual manera, hizo consistir el daño en el hecho de no haberse dispuesto en la sentencia de inexequiblilidad la devolución

de los dineros que fueron a parar al erario en virtud de las disposiciones eliminadas. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes: “PRIMERO.- Que se declare que la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia: (i), (sic) de que el Congreso expidió los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 infringiendo la Constitución Política; y (ii), (sic) de que la Corte Constitucional, al dictar su sentencia C992 de 2001, septiembre 19, notificada el 25 de octubre de 2001, al declarar inexequibles los 1 “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 15 de junio de 2017 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia. “SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida el (sic) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’ dentro del proceso de reparación directa número 25000-23-36 (sic)-000-2003-02127-01 iniciado por Dupont de Colombia S.A. “TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’ que dentro los (sic) treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto (sic) en esta sentencia”. mismos dos artículos omitió disponer, dándole a su fallo efecto retroactivo, que se

devolvieran los recursos que ingresaron a la Nación mientras estuvieron vigentes tales inconstitucionales disposiciones del legislador. “SEGUNDO.- Declarado que la Nación es responsable del daño que causó con dicho acto del Congreso y dichas omisiones de la Corte Constitucional, daño que se concretó en que el patrimonio de la demandante se disminuyó al salir de él dichos recursos en la forma que aparece en los documentos que enumero en la sección VI – Anexos (sic) No. 3, se condene a la Nación a que, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su entidad recaudadora que le está adscrita, la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIAN: “(i) Como indemnización por el daño, le restituya, reintegre o devuelva a la compañía demandante, ajustada por la inflación desde cuando presentó la última de las declaraciones de importación anunciadas en la Sección VI, Anexos (sic) No. 3, $723’748.898 a que ascienden los recursos que egresaron desde el patrimonio de ella hacia las arcas de la Nación por concepto de la ‘tasa especial’ que creó (sic) las normas que el legislador expidió infringiendo la Constitución Política; y “(ii) Como indemnización de lo que la demandante dejó de percibir al egresar de su patrimonio dichos recursos y por fuerza de los principios de justicia y equidad que también en materia de tributos tienen que imperar según los Artículos 95 Numeral 9, y 363 de la Constitución Política, se le ordene que pague a la demandante, liquidada sobre $723’748.898, desde la fecha de la última de las mencionadas

declaraciones de importación hasta la de ejecutoria de la sentencia del proceso por iniciar con la presente demanda, la suma equivalente a los intereses sobre deudas por impuestos de que tratan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario del Decreto 624 de 1989. “(iii) Que se le condene en costas y agencias en derecho”2 (negrillas del original). Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: a.- El Congreso de la República expidió la ley 633 de 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 56 dispuso: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”. El artículo 57 de esa misma ley le asignó a la DIAN la función de control de la tasa especial creada en el artículo 56, creó el “fondo de servicios aduaneros”, señaló que su destinación sería la “financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN”, entre otros, y dispuso la forma en que debía administrarse. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. b.- Desde que entró en vigencia la norma aludida, la demandante pagó la tasa especial, incluyéndola en sus declaraciones de importación. c.- La Corte Constitucional, en la sentencia C – 992 de 2001, decidió que los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 eran inexequibles. En esa decisión señaló que

la naturaleza del emolumento creado por la ley no correspondía a una tasa, como se denominó, sino a un impuesto; sin embargo, la Corte omitió en el fallo disponer que los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 56 se producirían desde la entrada en vigencia de éste, omisión que trascendió a que los perjudicados por la norma no pudieran obtener la restitución de los dineros que trasladaron al erario desde el día en que ésta entró en vigencia y hasta cuando se notificó la sentencia de la Corte. d.- Tampoco explicó la Corte porqué no observó lo dicho por la misma Corporación en la decisión C – 149 de 1993, donde sentenció, en un caso similar, que cuando el legislador le da a un tributo una denominación distinta como la de bono, empréstito, inversión forzosa o tasa especial, siendo sustancial y materialmente un impuesto, debe sancionarse esa disposición retirándole todos sus efectos desde el día que entró en vigencia. e.- A la declaración de inexequibilidad tiene que seguir la orden de restituir a los perjudicados lo que salió de su patrimonio por la aplicación de un acto inconstitucional (folios 3 a 9 del cuaderno 1). Mediante memorial de 11 de marzo de 2004, el apoderado de la actora reformó la demanda, para incluir en el acápite de los hechos, en relación con la Nación – Rama judicial, lo siguiente: “(i) Que al dictar la Corte Constitucional su sentencia C-992 de 2001, septiembre 19, notificada por edicto publicado el 25 de octubre de ese año, omitió dar la

orden de restituir lo recaudado por la Nación al aplicar los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 que allí declaró inexequibles. “(ii) Que con tal omisión infringió la jurisprudencia de su sentencia C-149 de 1993, en la que declaró inexequible norma (sic) que dio otra denominación a lo que sustancialmente era un impuesto y como consecuencia, ordenó devolver lo recaudado por la Nación al aplicarla” (folio 39 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2004 y su reforma con el del 15 de abril del mismo año, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 32, 56, 58 y 59 del cuaderno 1).

3. Las demandadas las contestaron oportunamente manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones. 3.1. En relación con los hechos, la apoderada de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó como ciertos los relativos a la expedición de la ley 633 de 2000, al contenido del artículo 56, a la obligatoriedad del pago de la tasa especial creada y a la existencia de la sentencia C992 de

2001. Los demás hechos los aceptó parcialmente y realizó salvedades; especialmente, señaló que la Corte, al adoptar la decisión de inexequibilidad, no dispuso que sus efectos fueran retroactivos y por esa razón debe dársele aplicación al articulo 45 de la ley 270 de 1996, pues “las sentencias que profiere la Corte

Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a (sic) menos que la Corte resuelva lo contrario”, razón por la cual no hay lugar a devolver el valor de las contribuciones efectuadas desde enero hasta octubre de 2001. Propuso las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, inexistencia de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva (folios 60 a 69 del cuaderno 1). 3.2. Por su parte, el apoderado de la Nación – Congreso de la República aceptó como ciertos los hechos relativos a la expedición de la ley 633 de 2000 y al contenido del artículo 56 de la misma. Respecto de los otros, dijo que se trata de una serie de consideraciones de la parte demandante frente al contenido de las sentencias C149 de 1993 y C992 de 2001 y recalcó que, en lo atinente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad, se atiene al texto oficial de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y ausencia de culpa grave o dolo (folios 77 a 83 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 29 de julio de 2004, se abrió el proceso a pruebas y el 2 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 87, 88 y 90 del cuaderno 1).

5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda y consideró que la

disposición constitucional del artículo 90 resultaba aplicable al caso, debido a que la expedición irregular de la ley 633 de 2000 y su posterior declaratoria de inexequibilidad, por parte de Corte Constitucional, hacían que para su representada se configurara un daño antijurídico consistente en que pagó un tributo inconstitucional y, por esa vía, los dineros por ella trasladados al erario entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y su declaración de inexequibilidad debían retornar al patrimonio de la demandante, de conformidad con lo que la misma Corte dijo en la sentencia C -149 de 1993 (folios 91 a 96 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Nación – Congreso de la República solicitó al Tribunal negar las súplicas de la demanda, aduciendo que la inexequibilidad de una ley sólo tiene tal carácter a partir de la notificación de la sentencia que así lo declara, salvo que la providencia misma indique otra cosa, lo que significa que, hasta antes de ser declarada inexequible, se presume que la ley se aviene a los postulados constitucionales y, por ende, su cumplimiento no puede relacionarse con daños ocasionados por el Estado en cumplimiento de su función de expedir leyes (folios 97 a 101 del cuaderno 1). El agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de descongestión negó las pretensiones de la demanda3. En esa oportunidad, sostuvo: “Destaca la Sala en primer término que a la Corte Constitucional, le asiste la facultad

constitucional y legal para determinar los efectos de sus fallos, por lo tanto al no haberse pronunciado de modo retroactivo en el Fallo C922 de 2001, actuó conforme a derecho, porque es juez (sic) de constitucionalidad quien analiza y decide cuándo ese fallo puede o no se (sic) retroactivo. “Por lo tanto corresponde a las partes estarse a los (sic) resuelto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C922 de 2001, no solamente, en lo referente al retiro del ordenamiento de los artículos 56 y 57 de la Ley, sino también en los efectos ex nunc o futuros que le otorgó o (sic) su decisión de inexequibilidad, lo cual implica que deja inmodificables la situaciones jurídicas consolidadas en el momento de la promulgación de la ley hasta la declaratoria de inconstitucionalidad, y lo más 3 Folios 105 a 121 del cuaderno principal. importante, pone de presente que los recaudos hechos tuvieron causa jurídica y que por lo tanto no se presenta el daño antijurídico alegado y aún menos que deba ser resarcido. “Es claro para la Sala que mediante la presente acción se persigue la declaratoria de una falla en la función legislativa imputable a la Administración (sic), con ocasión de la expedición de una ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo considera esta Corporación que lo que se busca es que se desconozca la cosa juzgada constitucional, y se modifiquen los efectos no retroactivos de la sentencia C-922 de 2001, pretensión que se encuentra por fuera del alcance decisorio de esta Corporación.

“(…) “Por otra parte, durante su permanencia en el ordenamiento, momento en el cual la entidad demandante Dupont de Colombia S.A. pagó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros – TESA – los artículos 56 y 67 (sic) de la ley 633 de 2000, (sic) poseían sustento legal y presunción de constitucionalidad, por lo cual era obligatoria su observancia para todos sus destinatarios – autoridades y sujetos pasivos de la TESA -, y por ello otorgó suficiente sustento jurídico a los desembolsos que hubieren hecho los administrados, sin que pueda decirse que el Estado hubiere efectuado un cobro carente de respaldo jurídico, o en otras palabras, resultando beneficiario de pagos ilegítimos. Contrario sensu, su existencia fue absolutamente legítima ya que el pago del impuesto tenía fundamento en la Ley”4.

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que solicitó revocar la mencionada sentencia. Como motivos de inconformidad, señaló los siguientes5 (se transcribe tal y como aparece en el texto original): “4.- Bajo el título ‘sobre la responsabilidad’, en la página 13 de la sentencia, folio 117 del expediente, sostiene [alude al a quo] que al no disponer la Corte Constitucional el efecto retroactivo de su sentencia C – 922 de 2002, ‘actuó conforme a derecho’. “Se trata entonces de afirmación contraria a la sub – regla de la sentencia C – 149 de 1993, que la Corte ha debido acatar por el poder vinculante u

obligatorio de toda sentencia suya de inconstitucionalidad en materia tributaria que violó por falta de aplicación dicha sentencia 922, dando lugar así a ‘perjuicio injustificado’ como acabo de resaltar en el numero anterior, a daño antijurídico del que la Nación es responsable por fuerza del Artículo 90 de la Constitución Política, es obvio en tal materia, sin culpa grave o dolo. “5.- Con señalar la infracción de la descrita sub – regla especial tributaria, por falta de aplicación, debida a la omisión de la sentencia C – 922 de 2002 al no ordenar devolución, para con apoyo en ella solicitar reparación del 4 Folio 118 del cuaderno principal. 5 Folios 123 a 135 del cuaderno principal. consiguiente daño antijurídico, es, razonablemente, acción claramente distinta de la de sostener que están vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, afirmación con la que sí se estaría desconociendo la cosa juzgada constitucional. “Como en ninguna forma y bajo ningún respecto la demanda de este proceso ha planteado que estos textos están vigentes, sin duda está respetando dicha cosa juzgada; en lógica, pues, no es dable compartir lo que en sentido contrario afirma la sentencia objeto de la presente apelación al comienzo de su página 14, folio 118 del expediente. “Y en cuanto a la falla que allí se alude, de lo explicado en el numeral 1 anterior se extrae que sí se presentó, como lo declaró la sentencia C – 922 de 2001, acto de jurisdicción causante del daño antijurídico por no haber

ordenado la devolución, contrariando la sub – regla de la sentencia C – 149 de 1993, dispénsese la reiteración. “6.- En su página 15, folio 119 de expediente, la sentencia que comento vuelve sobre el tema anterior para presentar la conclusión de que ‘no se puede tomar como regla general de derecho’ la de que cuando el legislador ejerce su función infringiendo la Constitución Política ‘indefectiblemente resulta comprometida la responsabilidad del Estado y surge la obligación de reparar los daños producidos por la aplicación de la ley’. “Y ello es así, es conclusión con la que se tiene que estar de acuerdo: es preciso examinar caso por caso. Piénsese por ejemplo, el que en el plano intelectivo, conceptual o de la lógica formal, presenté en el penúltimo aparte de la página 10 de la demanda integrada de este proceso, de ley que viole la prohibición del Artículo 11 de la Constitución Política: la sentencia de inexequibilidad no revivirá a quien haya sido víctima de aplicar esa hipotética ley. Entonces, con plena certidumbre hay que aceptar que la Nación tendría que reparar el antijurídico daño causado por este acto de legislación contra derecho. “Precisamente la sentencia C – 149 de 1993 examinó el caso especial de textos legales tributarios que impusieron obligación de tal naturaleza infringiendo las normas de la Carta que allí examinó, disponiendo, con fuerza obligatoria de cosa juzgada constitucional según lo destaqué en el punto 2 anterior, y como precedente de casos en esta misma materia especial, que debe la misma

Corte, para eficacia de su función, ordenar la restitución de lo ilegítimamente recaudado aplicando la inconstitucional norma, para no cohonestar un enriquecimiento ilegítimo del erario y para reparar el perjuicio patrimonial, el daño antijurídico así causado a particulares. “De aquí se sigue que por no aplicar en su sentencia C – 992 de 2001, sobre tributo denominado por el legislador ‘tasa’ siendo realmente ‘impuesto’, la sub - regla que la misma Corte había sentado en su sentencia C – 149 de 1993, sobre tributo denominado ‘bono’ siendo realmente ‘impuesto’, y por no haber presentado ninguna explicación de su omisión, se causó daño antijurídico en el patrimonio de los particulares que entregaron al erario recursos por ese concepto de tasa, sustancialmente impuesto. “7.- En su página 16, folio 120 del expediente, la sentencia objeto de la apelación que ahora sustento sostiene que por las omisiones a que acabo de referirme, reiteración de las páginas 9 y 10 de la demanda, ‘no se vulneró ningún derecho jurídicamente tutelado’, siendo así que con la disminución del patrimonio de los particulares al entregarle al erario los recursos ilegítimamente exigidos por las inconstitucionales normas anuladas por la sentencia C – 992 de 2001, se vulneró el derecho que garantiza o tutela el Artículo 58 de la Constitución Política, daño antijurídico por reparar como lo he demandado en este proceso”6.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación se concedió el 31 de enero de 2005 y se admitió, en esta

Corporación, el 28 de julio siguiente (Folios 138 y 143 del cuaderno principal). 4.1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante presentó escrito en el que, básicamente, elaboró una síntesis de la situación de hecho que dio origen al litigio, aludió -como lo hizo en la demandaa la aplicación de la sentencia de inexequibilidad de la ley 633 de 2000 y reiteró lo dicho tanto en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia como en el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones (folios 167 a 186 del cuaderno principal). 4.2. Por su parte, el apoderado de la Nación - Congreso de la República solicitó confirmar el fallo apelado, al que calificó, en relación con los conceptos jurídicos que allí se esbozaron, como acertado y concluyó diciendo que la teoría según la cual la aplicación de una ley antes de ser declarada inexequible genera automáticamente responsabilidad, conduciría a una permanente y voluminosa cadena de condenas contra el Estado y sería fuente de un descalabro al erario (folios 187 a 191 del cuaderno principal). 4.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 192 del cuaderno principal). 4.4. En sentencia del 11 de junio de 20147, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación puso fin al proceso al declarar patrimonialmente re

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