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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR – Tasa Especial por servicios aduaneros declarada inexequible / NORMA SOBRE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS – Declarada inexequible desde el año 2001 y la administración continuó con su cobro / IMPUGNACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE TUTELA – Dejó sin efectos sentencia que negó pretensiones de la demanda / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE TUTELA – Se reemplaza fallo / REEMPLAZO FALLOPor quedar sin efectos la dictada el 27 de mayo de 2015 Teniendo en consideración que la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda tiene asiento en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de haber efectuado los pagos correspondientes a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, - tributo que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional-, resulta necesario verificar la demostración de los elementos de la responsabilidad, comoquiera que se trata de unos presupuestos inexcusables que deben estar suficientemente reunidos, previo a resolver sobre la eventual reparación de los perjuicios invocados en la demanda. El daño antijurídico, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad , en el caso objeto de estudio se afirma consistente en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia

de los pagos efectuados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, pagos que considera como no debidos, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó dicho tributo, decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –

ARTICULO 57

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – De juez de la responsabilidad estatal / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Juez constitucional calificó como indebido el régimen de imputación utilizado / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Valoración de Juez constitucional menoscaban principios del Juez de la responsabilidad estatal [E]l juzgador constitucional, a manera de tercera instancia, calificó como indebido el régimen de imputación utilizado en su momento para resolver el caso concreto, apreciaciones que, sin lugar a dudas, son del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que las valoraciones realizadas menoscaban abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a la Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances y presupuestos de la acción de tutela para impugnar fallos judiciales, consultar sentencia de Corte Constitucional de

2001, Exp. SU-1185 FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Usurpó competencias de Sección tercera de Consejo de Estado [R]esulta imperioso dejar sentado que las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal dentro del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento unánime en sede de tutela. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $688’240.286 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño antijurídico, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable. (…) Respecto del primer elemento anotado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, se ha de precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000,

Exp. 11945, CP María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de diciembre de 1991, Exp. 6608, CP Julio César Uribe Acosta; sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, CP Juan de Dios Montes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO – No existe constancia de reclamación de sumas recaudadas por actor / PAGO DE LO NO DEBIDO – Debía ventilarse trámite para devolución de dineros [E]n lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. (…) es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la

procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –

ARTICULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Inexistente por no acreditar daño antijurídico [D]ebe precisar la Sala que en el presente caso no puede hablarse de la configuración de una posible ineptitud sustantiva de la demanda, pues la realidad procesal es que en el expediente no se encuentra acreditada la existencia o consolidación de un daño antijurídico, para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, a la par que la existencia de un acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas; sin embargo, también debe señalarse que las anteriores consideraciones no excluyen la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, comoquiera que la misma debe ser valorada frente a cada caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)

Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en

sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 26 de enero del presente año concedió el amparo del “derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. En consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de Falta de Competencia, Cosa Juzgada, Inexistencia de Causa para demandar, Falta de Poder Suficiente para demandar, de acuerdo con lo proveído en la parte motiva del presente proceso. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de OCHOCIENTOS

VEINTITRÉS MIL (SIC) OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS. “Cuarto: Deniéguense (sic) las demás pretensiones. “Quinto: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose ésta condena en concreto. “Sexto: Sin condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el día 29 de septiembre de 20031, la sociedad Dow Química de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables, el primero por el daño causado a la sociedad demandante por la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional2 y la segunda por omitir darle efectos retroactivos al fallo en cuestión.

La parte actora solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $688’240.286 y sus intereses.

2. Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que el día 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso:

“ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. 1 Folios 2 a 17 del cuaderno No. 1. 2 Folio 6 del cuaderno No. 1. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. “PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros comenzó el 15 de enero de 2001, hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión. La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros liquidó y pagó lo correspondiente a dicho tributo. Señaló,

en conclusión, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional. Agregó a ello que la Corte Constitucional erró al no otorgarle a la referida sentencia efectos retroactivos, como sí ocurrió en la sentencia C-149 de 1993.

3. Contestación de la demanda Notificado del auto admisorio de la demanda3, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 8 de marzo de 20044, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República por el hecho de las leyes que expide, así ellas sean declaradas inconstitucionales; agregó a lo anterior que, como lo afirmó el propio demandante, la Corte Constitucional en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual no le es permitido a autoridad judicial distinta otorgarle dichos efectos retroactivos. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la 3 Folio 25 del cuaderno No. 1. 4 Folios 46 a 52 del cuaderno No. 1. demanda a través de memorial presentado el 23 de febrero de 20045, para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Indicó, en síntesis, que no resulta válido derivar la responsabilidad patrimonial de la Corte Constitucional en el sub lite, por cuanto la determinación de los efectos del fallo de exequibilidad de una disposición normativa es competencia exclusiva de dicha Corporación, sin que exista obligación alguna de adoptar decisiones en

uno u otro caso; agregó, además, que no se puede derivar responsabilidad administrativa de la expedición de leyes declaradas inexequibles, por ser éstas durante su vigencia la expresión de la voluntad general.

Propuso como excepciones las de: i) Falta de competencia, por cuanto el Consejo de Estado no es competente para decidir un asunto relativo a la Corte Constitucional; ii) Cosa juzgada, en la medida en que la Corte Constitucional ya falló el asunto; iii) Inexistencia de causa para demandar, por cuanto la sentencia C-992 de 2001 es expresión de las atribuciones constitucionalmente asignadas a la Corte Constitucional, iv) Falta de poder suficiente; v) La innominada.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión en forma oportuna6 para señalar que el daño antijurídico que sufrió tuvo su origen en el pago de un tributo que se declaró inconstitucional, reiteró, además, que el hecho de que no se hubiere otorgado efectos retroactivos a la sentencia por parte de la Corte Constitucional también era constitutivo de un daño antijurídico.

En sus alegatos de conclusión7, el Congreso de la República reprodujo el libelo de contestación de la demanda. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos de la parte actora8; en su criterio, cuando en ejercicio de la función legislativa se profiere una ley que es declarada inconstitucional se reconoce la existencia de una falla en la

5 Folios 26 a 36 del cuaderno No. 1. 6 Folios 57 a 61 del cuaderno No. 1. 7 Folios 62 a 66 del cuaderno No. 1. 8 Folios 70 a 95 del cuaderno de segunda instancia. función legislativa, por cuanto ello implica que el Congreso no cumplió o se apartó de sus deberes constitucionales y legales. El Tribunal a quo consideró, además, que existe una causalidad directa entre la expedición de la Ley 633 de 2000 y el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante. Indicó, además, que no existe razón para imputar responsabilidad alguna a la Rama Judicial por la actuación de la Corte Constitucional en la expedición de la sentencia C-992 de 2001, toda vez que no generó ningún daño al cumplir con sus funciones en el marco de la competencia asignada por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, a lo que se agrega que los efectos de los fallos se encuentran previstos en el artículo 243 constitucional, en armonía con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, por regla general, tienen efecto a futuro, a menos que la misma Corte resuelva lo contrario, de manera que no se puede exigir a la Corte que se pronunciara en forma retroactiva, pues se trata de una potestad que solo a ella le corresponde.

6. El recurso de apelación Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el Congreso de la República interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído9, el cual se concedió en auto del 1 de diciembre de 200410 y se admitió

por esta Corporación en auto del 10 de junio de 200511. La entidad pública demandada solicitó la expedición de un fallo inhibitorio en la medida en que no se vinculó al proceso a la DIAN, puesto que, a su juicio, era a dicha entidad a la que le competía la aplicación de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros. Señaló, además, que existe una regla general de irresponsabilidad del Estado legislador; agregó, finalmente, que en el sub lite no ocurrió un daño antijurídico pues la sociedad demandante, durante la vigencia de la norma, se encontraba legítimamente obligada a pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, hecho que se hizo palmario con el silencio de la Corte Constitucional en la referida sentencia acerca de la devolución de lo pagado por los contribuyentes.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Folios 106 a 111 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 114 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 120 del cuaderno de segunda instancia.

La parte actora, en sus alegatos de conclusión12, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad. El Congreso de la República, en sus alegatos de conclusión13, reiteró que no se acreditó el daño antijurídico y que existe una regla general de irresponsabilidad del Estado legislador, a lo que agregó que sólo la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias, ámbito que le está vedado al Juez de lo Contencioso Administrativo. La parte demandada finalizó su intervención afirmando que el pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros se hizo de manera voluntaria por la sociedad

demandante, con lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró su postura en cuanto a la no configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de la Corte Constitucional en el sub lite. El Ministerio Público, en su intervención14, tras un extenso recuento de la jurisprudencia y la doctrina relevantes, arribó a la conclusión de que el fallo de primera instancia debía confirmarse, toda vez que cuando se ordena el cobro -y éste se realiza efectivamentede un tributo cuyo fundamento normativo es declarado inconstitucional se configura un daño antijurídico en el patrimonio del contribuyente.

8. El primer fallo que se dictó en este proceso Esta Subsección, a través de sentencia de 27 de mayo de 201515, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto dispuso la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Congreso de la República y actualizó la condena por concepto de perjuicios materiales, operación que arrojó la suma de $1.256561.612.

Consideró la Sala que: “Como se puede evidenciar, a partir de los acápites transcritos de la sentencia C992 de 2001, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento judicial puso en evidencia la falla 12 Folios 174 a 189 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 132 a 137 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 138 a 162 del cuaderno de segunda instancia.

15 Magistrado Ponente (E): Hernán Andrade Rincón. del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Dow Química de Colombia S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia”. “Por otra parte, en criterio de la Sala no se configuró error judicial alguno por la supuesta omisión de la Corte Constitucional al no otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C-991 de 2001, en la medida en que la determinación de dichos efectos es una atribución que le fue atribuida a dicha Corporación de manera exclusiva por el ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: “Artículo 45. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. “Así las cosas, no existe argumento alguno que permita, en el sub lite, encontrar comprometida la responsabilidad de la Corte Constitucional, por los hechos objeto de la demanda. “No sobra aclarar, por demás, que i) en el sub lite no se hacía necesario vincular a la DIAN al proceso, en la medida en que no se cuestiona la conducta de dicha entidad pública por el hecho del cobro, sino que se pretendió obtener la

declaratoria de responsabilidad del Congreso de la República por la expedición de una ley declarada inconstitucional; y, ii) la Sala, mediante la presente providencia, no está –como se explicó extensamente en este proveído y en la sentencia del 29 de enero de 201416modulando los efectos de la sentencia C-991 de 2001 de la Corte Constitucional, como tampoco está reviviendo ese proceso de constitucionalidad, puesto que lo que aquí se analizó fue la responsabilidad del Estado por la expedición de leyes tributarias declaradas inexequibles”.

9. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso demanda de tutela, la cual fue acogida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 26 de enero de 2017, mediante el cual dispuso: “1. Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-2003-02128-01 (29.901). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el 16 Nota original de la sentencia en cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 26689, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.

término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente de reparación directa al despacho de origen”.

El fundamento de la anterior decisión, será expuesto más adelante. El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes y le fue notificado a la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2017, mientras que, el 14 de febrero de esta misma anualidad, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho de la actual Magistrada conductora del proceso el expediente contentivo de la demanda de reparación directa, para efectos del cumplimiento del proveído constitucional. En sesión del 27 de abril de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que el presente asunto fuera resuelto por la Sala de Subsección, por lo que a ello se procede.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa. La independencia y autonomía funcional del juez de la responsabilidad estatal Previo a desatar el fondo de la controversia, resulta ineludible hacer referencia puntual a las consideraciones que, en criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, “deben tenerse en cuenta” a efectos de dictar la sentencia de reemplazo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, comoquiera que el examen de las razones en que se apoya la providencia de tutela del 26 de

enero de la presente anualidad pone en evidencia que, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte demandada en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó de manera indebida la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al hacer un pronunciamiento expreso, entre otros aspectos, sobre el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial que se alega configurada en el proceso, toda vez que descartó de manera categórica la antijuridicidad atribuida al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, según lo alegado en la demanda. En este sentido la Sección Cuarta expuso lo siguiente: “A partir de los anteriores hechos, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y, por ende, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de esa sentencia son a futuro. De modo que la Ley 633 de 2000 gozó de presunción de constitucionalidad hasta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-992 de 2001 y, por lo tanto, los cobros que se hicieron por la TESA mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Se trata de pagos legales, en virtud de la presunción de constitucionalidad con que nacen las normas que expide el Congreso de la República. “Es cierto que el pago de los impuestos podría constituir hipotéticamente un daño o lesión17, en cuanto implica la disminución del patrimonio de los contribuyentes.

Empero, ese daño no puede catalogarse como antijurídico, pues los impuestos dan o confieren una dimensión económica real a la obligación de solidaridad que existe entre los miembros de la comunidad, al ideal de la justicia social y al disfrute masivo de los derechos. Los impuestos son una carga que así empieza, pero que se supone regresa convertida en beneficios de otro tipo: salud, educación, vivienda, etcétera. “ Es más, l a inexequibilidad de la ley no implica ope legis la responsabilidad del Estado, por el hecho del legislador, como se concluyó en la sentencia acusada. N o es cierto que la declaratoria de inexequibilidad genere la falla en el servicio, que es el título de imputación que se aplica cuando el servicio no funciona, funciona mal o funciona tardíamente. “A juicio de la Sala,

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