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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02167-01(32077)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02167-01(32077)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Para determinar la cuantía, y de conformidad con lo solicitado en la demanda, se tendrá en cuenta el valor de la mayor de las pretensiones, esto es, $33.200.000, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la época de presentación de la demanda, suma que se solicitó por concepto de perjuicios morales para el [demandante]. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E

PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD

DE LA PARTE DEMANDANTE / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA Es de aclarar que en el presente caso la pretensión de mayor valor no la constituye la mencionada en el numeral 2 de las pretensiones de la demanda en el cual el actor solicitó pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales

que estimó en suma superior a $100.000.000, toda vez que dicho valor al ser dividido entre los diferentes demandantes por no haberse establecido concretamente lo pedido para cada uno de ellos, no alcanza la cuantía exigida para el año 2.003, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia.

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA

DEMANDA / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PRETENSIÓN PRINCIPAL

[N]o es de recibo el argumento del actor, en el sentido de que para determinar la cuantía se tenga en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan para cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas, situación que corresponde al caso subexamine.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 134E / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE /

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APODERADO JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. La demanda fue presentada por el [demandante] y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la [demandada].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02167-01(32077)

Actor: MISAEL HURTADO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 20 de febrero de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Tercera – Subsección B, el 16 de marzo de 2005, auto que será confirmado.

ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2003 el señor Misael Hurtado Ortiz y otros a través de apoderado formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por privación injusta de la libertad.

2. El Tribunal profirió sentencia el 16 de marzo de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de abril de 2005 (fl 112 C. ppal).

3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 20 de febrero de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia.

4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 10 de marzo de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó “1) Que en la pretensión segunda la estimación de la cuantía se determinó así: Se ordenará condenar a la entidad demandada, REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los CIEN MILLONES DE PESOS M/L. ($100.000.000,oo), y que discrimino de la siguiente manera: .-Se condenará igualmente en favor del señor MISAEL HURTADO ORTIZ, al pago

de no menos de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L.($50.000.000,oo), entre daño material y moral, considerado lo que dejó de producir en el tiempo de detención injusta, como lo que debió sufragar mientras estuvo privado de su libertad, por honorarios profesionales y gastos dentro del centro de reclusión, más intereses y corrección monetaria, por concepto de lo que pudo haber representado los ingresos laborales considerando el monto de lo que devengaba al momento de su detención, y lo que podría incrementar año a año su salario. .- Se ordenará condenar al pago de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su favor, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del HONORABLE Consejo de Estado, liquidados al monto que este el salario mínimo legal vigente mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2) En la explicación razonada el estimativo de la cuantía se funda en el hecho de que las partes demandantes impetran el número plural de pretensiones en la parte condenatoria, que contiene perjuicios materiales y morales de forma que al realizar una simple sumatoria de las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda, resultan tanto por perjuicios materiales los que están integrados por el lucro cesante y el daño emergente, y como perjuicios morales abarcan elementos morales objetivados y subjetivados, se observa que exceden el monto de CIEN MILLONES DE PESOS M/L. ($100.000.000.oo). Por que el demandante

en su calidad de vigilante se le privó de sus actividades de obtener todos los emolumentos que por razón de las mismas le correspondía devengar, durante el tiempo que estuvo sub-judice, y además por el tiempo que permanezca sin un empleo de igual o mayor calidad económica, y lo que puede durar el tiempo de recuperación de su imagen personal, que se calcula en termino no inferior a cinco (5) años, y que no puede ser posible por el ejercicio arbitrario, omisivo, culposo y violatorio por ende de la ley, por las actuaciones de los agentes del estado, Fiscales de la República, debiendo en cambio efectuar préstamos y recurrir a la ayuda familiar para sufragar los gastos cotidianos y de obligaciones filiales. El recurso fue mal denegado por que la cuantía no se puede determinar solamente por la valoración de los perjuicios morales a la presentación de la demanda, sino por lo estimado en la pretensión segunda así como en la explicación razonada de la cuantía como se adujo anteriormente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2003 por el señor Misael Hurtado Ortiz y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el

fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

“ ...

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará condenar a la entidad demandada, REPARAR INTEGRALMENTE Y

DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los CIEN MILLONES DE PESOS M/L. ($100.000.000,oo), y que discrimino de la siguiente manera: “ 3. Se condenará igualmente en favor del señor MISAEL HURTADO ORTIZ, al pago de no menos de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L.($50.000.000,oo), entre daño material y moral, considerado lo que dejo de producir en el tiempo de detención injusta, como lo que debió sufragar mientras estuvo privado de su libertad, por honorarios profesionales y gastos dentro del centro de reclusión, más intereses y corrección monetaria, por concepto de lo que pudo haber representado los ingresos laborales considerando el monto de lo que devengaba al momento de su detención, y lo que podría incrementar año a año su salario. “ 4. Se ordenará condenar al pago de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su favor, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario mínimo legal vigente mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada, LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION. “ 5. Igualmente se condene a pagar a favor de: su esposa HELADIA DIAZ QUINTERO, hasta la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. “ 6. Para su hija DEISY YAMILE HURTADO DIAZ hasta cien (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales. “ 7. Para su señora Madre Julia Elvira Ortiz hasta cien (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales. “ 8. Para cada una de las hermanas TRINIDAD BARBARA HURTADO ORTIZ, OLGA MARINA Y MARIA VICTORIA ORTIZ, hasta ochenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales. “ 9. Para un total de cuatrocientos ochenta (480) salarios mínimos legales mensuales a razón de $332.000.00 nos daria una suma de

CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS M.

CTE ($146.080.000.00). “ 10. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. y 178 (sic) del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. ...” ii) Es de aclarar que en el presente caso la pretensión de mayor valor no la

constituye la mencionada en el numeral 2 de las pretensiones de la demanda en el cual el actor solicitó pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales que estimó en suma superior a $100.000.000, toda vez que dicho valor al ser dividido entre los diferentes demandantes por no haberse establecido concretamente lo pedido para cada uno de ellos, no alcanza la cuantía exigida para el año 2.0031, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia. Por lo tanto no es de recibo el argumento del actor, en el sentido de que para determinar la cuantía se tenga en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan para cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas, situación que corresponde al caso subexamine. Para determinar la cuantía, y de conformidad con lo solicitado en la demanda, se tendrá en cuenta el valor de la mayor de las pretensiones, esto es, $33.200.000, 1 En el año 2.003, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la cuantía de la demanda debía ser superior a $36.950.000. equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, en la época de presentación de la demanda, suma que se solicitó por concepto de perjuicios

morales para el señor Misael Hurtado Ortiz. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

R E S U E L V E PRIMERO: Confírmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 20 de febrero de 2006.

SEGUNDO: En firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho de Origen para continuar con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVÚELVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ 2 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $332.000.

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