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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02172-01(32672)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02172-01(32672)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro activo de Policía Nacional / EMBOSCADA DE GRUPO SUBVERSIVO EN TOPAIPI A ESTACION DE POLICIA NACIONAL - Mientras miembros prestaban seguridad a remesas transportadas por empresa de seguridad privada / MUERTE DE MIEMBRO DE POLICIA NACIONAL - Causó reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que el 14 de junio de 2002, murió en actos meritorios del servicio, el miembro activo de la Policía Nacional, Agente Jairo Gómez Ospina, cuando junto a sus compañeros de Estación, prestaban seguridad a las remesas transportadas por una empresa de seguridad privada -desde la plaza de toros del municipio de Topaipí (Cundinamarca) hasta el Banco Agrario del mismo municipio-, momento en el que fueron emboscados por miembros de un grupo subversivo. Dado que la muerte ocurrió en actividad, causó derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / IMPUTACION - Definición A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u

omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”, en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que

tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación fáctica, consultar sentencia de 9 de junio de 2010; Exp. 19980569 y en relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado / RIESGO ESPECIAL - Daño causado a miembros que asumen defensa del estado / RIESGO ESPECIAL - Si se concreta por falla del servicio será imputable a la Administración En los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado –cuando su vinculación es producto de una relación legal y reglamentaria-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado. (…) esta Corporación entiende que ante la existencia de los especiales riesgos que comporta el hecho de asumir la defensa del Estado, se diseñó y formuló un régimen prestacional especial que los reconoce, condición que de cumplirse, activa el sistema de indemnización a forfait. (…) de comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de una falla en el servicio imputable al Estado por tratarse de un riesgo superior al que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables a éste, además del reconocimiento de la indemnización derivada del

especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado y al riesgo inherente de esta profesión, consultar sentencia de 19 de agosto de 2011; Exp. 19899 y en relación con daños causados a miembros que asumen la defensa del estado asumiendo un riesgo mayor al inehernte del cargo, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007; Exp. 16200 DICTAMEN PERICIAL - Fundamento legal / DICTAMEN PERICIALDefinición / ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - No acreditada / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio por ausencia de soportes que fundamenten pericia La Sala precisa que el dictamen pericial constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y luego en conjunto con los demás medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se trata pues, de un medio de convicción a través del cual se aportan elementos técnicos, científicos o artísticos al proceso, con miras a dilucidar la controversia; en consecuencia, los peritos deben aportar una relación clara, precisa y detallada de los procesos cognitivos realizados y de sus resultados o conclusiones -a través de la descripción de los hallazgos consignando la memoria del proceso para llegar a ellos-, con arreglo a los principios de la ciencia,

arte o técnica aplicada, y respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa, todos los puntos sometidos a su consideración -especificando las herramientas empleadas, sus alcances y limitaciones-, exigencia lógica si se atiende a que con base en dichos detalles, el funcionario judicial tendrá los elementos necesarios para soportar su decisión (…) esta Subsección a pesar de considerar que el error grave alegado por el apoderado de la demandada no prospera por no encontrarse probado, desechará el contenido del dictamen por ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición del dictamen pericial, consultar sentencia de 13 de junio de 2013; Exp. 24108

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Cabo Segundo en ataque perpetrado por grupo subversivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditada De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el caso sub lite, la muerte del Cabo Segundo Jairo Gómez Ospina

es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento normativo / PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS DECISIONES DEL JUEZ - El demandante debe probar hechos en que funda su acción, el demandado cuando excepciona, debe probar los hechos en que funda su defensa y el demandado debe ser absuelto si demandante no logra probar hechos fundamento de su acción Esta Subsección recuerda que de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al procesode manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. En este orden de ideas, al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el

demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. NOTA DE RELATORIA: En relación a la imputación de responsabilidad en eventos en los que un grupo armado insurgente provoca un ataque, consultar sentencia de 31 de agosto de 2011; Exp. 19195

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO CIVILARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Al omitir adopción de medidas de protección y seguridad para anticipar ataque de grupos subversivos / FALLA DEL SERVICIO - Al exponer a los uniformados a un riesgo superior al propio del servicio / RIESGO SUPERIOR - Consistente en la custodia de dineros públicos / FALLA DEL SERVICIO - No configurada / INDEMNIZACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Deben ser asumidas por sistema de indemnización a forfait / PROTECCION DE REMESAS POR MIEMBROS DE POLICIA NACIONAL - Actividad cotidiana ordenada por mandato constitucional

En el sub lite, afirmó el actor por un lado, que se configuró una falla en el servicio al omitir la adopción de medidas de protección y seguridad que se anticiparan a la información de inteligencia con la que contaba la entidad demandada y que le habría permitido prevenir el ataque tendiente al hurto de las remesas que tenían por destino el Banco Agrario del municipio de Topaipí (Cundinamarca); y por el otro, que se expuso a los uniformados a un riesgo superior al propio del servicio para el cual habían sido entrenados, pues dentro de las funciones de la Policía Nacional no se encuentra la de custodiar dineros públicos. (…) considera esta Subsección por un lado, que la falla no está probada pues hay ausencia absoluta de pruebas que permitan inferir la existencia de información de inteligencia que permitiera anticiparse al ataque; y por el otro, que la protección de remesas era una de las tareas que los uniformados en el municipio de Topaipí (Cundinamarca) desarrollaban de manera habitual en cumplimiento de los mandatos del artículo segundo constitucional, los artículos 8 y 19 de la ley 62 de 1993, y el artículo 331 del decreto 1512 de 2000 vigente para el momento de los hechos, y que derogó el decreto 2158 de 1997 que a su vez derogó el decreto 2252 de 1995 y que a su turno derogó el decreto 2203 de 1993, por lo que se concluye que las consecuencias del desafortunado desenlace -típico del tipo de servicio que presta la Policía Nacional-, deben ser asumidas por el sistema de indemnización a forfait

en los términos expuestos ad supra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 62 DE 1993 - ARTICULO 8 / LEY 62 DE 1993 - ARTICULO 19 / DECRETO 1512 DE 2000ARTICULO 33 / DECRETO 2158 DE 1997 / DECRETO 2252 DE 1995 / DECRETO 2203 DE 1993

3-RD-129-2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02172-01(32672)

Actor: MARIA DELIA DIAZ REYES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA 1 Decreto 1512 de 2000. Artículo 33. Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2005, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 6 de octubre de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Maria Delia Díaz Reyes, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jairo Andrés y Gustavo Adolfo Gómez Díaz; y Angélica Ospina de Cifuentes y Orlando Ospina, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 2 del cuaderno principal): “Primera. Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, responsable de la falla en el servicio, ocurrida con motivo de la muerte del señor Jairo Gómez Ospina, el 14 de junio de 2002 aproximadamente a las 12:00 horas, según lo registra el informe administrativo número 129 de 2002.

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales, de la siguiente manera: a. A favor de la señora Maria Delia Díaz Reyes, los perjuicios materiales que

estimo en la suma de doscientos setenta y un millones setecientos ochenta mil setecientos treinta pesos con cincuenta y dos centavos ($271.780.730.52), o cuanto resulte probado, calculado sobre las sumas dejadas de percibir por la demandante con motivo de la muerte de su legítimo esposo, señor Jairo Gómez Ospina, acaecida el 14 de junio de 2002, conforme a los hechos que se expondrán en esta demanda. b. Los perjuicios morales que estimo en el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno de los demandantes, o la suma superior a la indicada, de acuerdo a la constante jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercera. Las sumas relacionadas en la pretensión anterior se ajustarán en su valor, teniendo en cuenta los salarios y haberes vigentes a la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, incrementadas con el monto de los salarios y las prestaciones sociales que hubiere podido percibir el Causante en todo tiempo y correspondientes a un Sargento Segundo de la Policía. Cuarta. Que se disponga de igual manera el pago de los intereses comerciales corrientes y moratorios y/o legales aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de la pretensión anterior y que se hubieren dejado de percibir oportunamente desde el día 14 de junio de 2002 fecha del fallecimiento de Jairo Gómez Ospina y calculado sobre el tiempo de vida probable del Causante. Quinta. Que se adecúe el monto de los perjuicios previstos en las pretensiones segunda, tercera y cuarta de esta demanda y se ajuste su valor teniendo en

cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, señalado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, como lo indica expresamente el Art. 178 del CCA. Sexta. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 y 177 del CCA”. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que, resumidos, indicaron que el 14 de junio de 2002, el señor Jairo Gómez Ospina, agente vinculado a la Policía Nacional, fue asesinado por miembros de un grupo subversivo cuando junto a otros uniformados fue emboscado con el fin de hurtar el dinero que acababa de llegar al municipio de Topaipí (Cundinamarca) en helicóptero, y que tenía como destino el Banco Agrario. Consideró que el daño es imputable a la demandada por cuanto no “tomó las precauciones y previsiones necesarias para que no hubiera ocurrido la lamentable pérdida de esta vida humana”. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales entre otras: copia de los registros civiles de matrimonio, nacimiento y defunción; actas de bautismo; copia del informe sobre la acción subversiva e informe administrativo por muerte; y copia del informativo prestacional adelantado con ocasión de la muerte del uniformado Gómez Ospina. Adicionalmente solicitó oficiar a la Secretaría General de la Policía Nacional para que allegue copia de la hoja de vida del uniformado fallecido, de todos los informes que allí reposen relacionados con su muerte, y de la relación de los

factores salariales devengados. Finalmente solicitó la recepción de varios testimonios y la práctica de un dictamen pericial.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2003 (folio 24 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 27 de febrero de 2004 (folio 27 del cuaderno principal).

El 16 de marzo de 2004, la Policía Nacional contestó aduciendo como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero por cuanto “Lo que se encuentra claro es que la muerte del Agente de la Policía Nacional GOMEZ OSPINA, se presenta por el actuar delincuencial y terrorista de terceros, pues no se observa ningún agente de la administración sino por la acción exclusiva y determinante de terceros que dispararon contra los uniformados en el momento en que se encontraban atendiendo un requerimiento propio del servicio” (folio 29 del cuaderno principal). Adicionalmente explicó que la muerte concretó el riesgo propio del servicio que asumen los uniformados al voluntariamente acceder a las filas de la fuerza pública, por lo que los familiares supérstites recibieron la indemnización correspondiente.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de julio de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 107 del cuaderno principal). El 18 de julio siguiente, el apoderado de la actora arrimó su escrito subrayando que durante el proceso se encontró probado que al policial muerto se le “impusieron riesgos superiores a los que ordinaria y permanentemente debía afrontar un Agente de Policía regular y refleja

la falta de prudencia, de diligencia, de instrucción, de apoyo, de medios de comunicación para custodiar las sumas de dinero que debían conducirse desde el helipuerto hasta el Banco Agrario de esa comunidad” (folio 108 del cuaderno principal). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 113 del cuaderno principal)

3. La providencia impugnada El 23 de noviembre de 2005, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, negando las súplicas de la demanda (folio 114 del cuaderno principal). En efecto sostuvo que “la muerte del Policía Jairo Gómez Ospina, no obedeció a una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, y que la muerte del mencionado policía se produjo por la acción de un tercero, en este caso, presuntos miembros de la guerrilla de las FARC; debe reiterarse que para el caso de miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, que los mismos asumen un riesgo en el ejercicio de su profesión por la actividad peligrosa que desempeñan”.

4. El recurso de apelación El 6 de diciembre de 2005 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 120 del cuaderno principal), el cual fue concedido el primero de febrero de 2006 (folio 128 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de abril siguiente (folio 133 del cuaderno principal).

El 6 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora sustentó el recurso

solicitando revocar la sentencia para condenar a la demandada, pues “el uniformado JAIRO GÓMEZ OSPINA estaba dentro del grupo de quienes prestaban seguridad a la remesa que por vía aérea llevaba al municipio de Topaipí tipificándose aquí el riesgo excepcional y adicional, porque la función propia y natural del agente de policía es la guarda del orden y seguridad de las personas; pero en éste caso lo destinaron a la custodia de valores y dinero (…)”, arguyendo, además que el ataque de la guerrilla no era imprevisible ni irresistible por cuanto a la Policía le correspondía “adelantar las labores de inteligencia para tomar las medidas correspondientes para evitar tan dolorosa tragedia humana”.

5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 19 de mayo de 2006 (folio 135 del cuaderno adicional), el 13 de julio siguiente el apoderado de la actora arrimó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, agregando que de acuerdo con lo consignado en el decreto 356 de 1994, el transporte de valores le corresponde a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 147 del cuaderno principal). El proceso entró para fallo el 16 de junio de 2006 (folio 147 del cuaderno principal).

6. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia2, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte 2 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y proceso que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. actora3, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado5, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto; y 3) La condena en costas.

1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que

fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”6. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”7. 3 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060

4 De acuerdo con lo consignado en el parágrafo del artículo primero de la ley 954 de 2005, las competencias por razón de la cuantía previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 en virtud de las cuales un proceso tendría vocación de doble instancia si la mayor pretensión superaba los 500 smlmv al momento de la interposición de la demanda, rigen a partir del 28 de abril de 2005 por lo que la competencia varío dependiendo de la fecha en la que fuera interpuesto el recurso de apelación. En el sub lite dicho recurso se interpuso el 6 de diciembre de 2005 por lo que la cuantía para la doble instancia debía superar los $ 166’000,000 por haber sido interpuesta la demanda en el año 2003, y dado que la mayor pretensión de la demanda superaba los $250’000,000 alegados como perjuicio material por la señora María Delia, esta Subsección es competente para asumir conocimiento. 5 Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2002 y la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2003. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 7 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el

deber jurídico de soportar”8. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”9; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se

establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”11. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 En los eventos de daños causados

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