CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02195-01(41547)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02195-01(41547)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas
soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra demostrado que el señor (…) fue capturado (…) en la estación principal de policía del municipio de AnapoimaCundinamarca, quien una vez puesto a disposición de la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la MesaCundinamarca, fue encarcelado en la Cárcel del Circuito Judicial de ese municipio. Una vez escuchado en indagatoria (…) la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la MesaCundinamarca remitió dicha investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del mismo municipio, mediante proveído (…) en la que a su vez dio apertura formal a la investigación “por el delito de extorsión (…)”. En ese mismo sentido en
providencia de (…) la Fiscalía Segunda (2ª) Delegada ante los Juzgados Municipales de la MesaCundinamarca, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del encartado, por ser presunto responsable del delito ya referido en párrafos anteriores, ordenando su permanencia en la Cárcel del Circuito de esa localidad. (…) Sin embargo, a través de Resolución de preclusión (…) proferida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Sub Unidad de Secuestro y Extorsión, cesó toda investigación por el delito de extorsión a favor del señor (…), dado que de las pruebas que lo vincularon resultaron “endebles y deleznables, como quiera que partieron de supuestos testigos de oídas” y en consecuencia, no se llegó al convencimiento pleno ni a la certeza de que el sindicado haya cometido las conductas punibles por las que era investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo, y por lo que ordenó su libertad inmediata. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad entre (…), en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. (…) En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación, fue la entidad que emitió las providencias que decidieron privar de la
libertad al señor (…), y porque al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS /
LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /
TORTURA / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / DAÑO OCASIONADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[T]eniendo en cuenta que la parte demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, por los hechos de tortura que según el libelista se produjeron contra la humanidad del señor (…), esta Corporación manifiesta que negará las pretensiones respecto de este demandado toda vez que del acervo probatorio allegado al plenario no se acreditaron los hechos en que hicieron consistir su pretensión; por el contrario, la Sala encontró en el plenario un documento denominado “acta del estado de salud”
del hoy demandante (…) rendida ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, en el que se consignó que “no presenta maltrato, ni lesiones externas aparentes (…)” así como la misma declaración de este en el que sostiene que “no he sido maltratado (…)”, documento que a luces de los principios de interpretación probatoria, se acogen como válidas, pues no fue objeto de tacha ni cuestionada su autenticidad por la parte actora dentro del proceso; además dado que la misma la emite la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, órgano de control cuya función principal es velar por el cabal cumplimiento de las funciones de los servidores públicos, así como la protección de los derechos fundamentales de los Colombianos, la Sala la tendrá en cuenta para despachar dicha pretensión.
PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A
BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL La apoderada de la parte actora, solicitó bajo el título de “Daño o perjuicio extrapatrimonial”, el pago de seiscientos (600) s.m.l.m.v., a favor de cada uno de
los demandantes, el cual lo hizo consistir en la violación de diferentes derechos fundamentales, como el de “la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”, que padecieron sus poderdantes con ocasión a la privación injusta de la libertad (…). De acuerdo a lo anterior, y una vez visto el acervo probatorio del plenario, para la Sala solo se encuentra probado la vulneración de los derechos a “la libertad, la familia, la intimidad personal y familiar”, los cuales se deberán entender como subsumidos bajo el concepto del daño moral reconocido en los parámetros de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…). PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL La apoderada de la parte actora, solicitó bajo el título de “Daño Fisiológico”, el pago de cien (100) s.m.l.m.v., a favor del señor (…), el cual lo hizo consistir en que “todo el momento de la reclusión no pudo realizar otras actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento económico, si hacen agradable la existencia”.
Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el daño fisiológico deberá entenderse bajo el mismo daño a la salud, del cual se entiende como “cualquier violación a la integridad psicofísica de la persona, susceptible de ser comprobada por parte del médico legal, que empeore el estado de bienestar de la persona lesionada, en cualquiera de las manifestaciones de su vida, y con independencia de su capacidad para producir réditos”. Así las cosas, de acuerdo con la citada definición observa la Sala que esta no se enmarca dentro de la pretensión de daño fisiológico solicitada por el actor; no obstante, se encuentra que los hechos en que el apoderado hizo consistir el daño se encuentran subsumidos en el daño moral, el cual ya se encuentra reconocido en esta decisión (…), razón por la cual este reconocimiento se negará.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Ahora bien, la apoderada de la parte demandante solicitó bajo el título de lucro cesante debido la suma correspondiente (…) a favor del señor (…), por concepto de los ingresos dejados de percibir por este durante el tiempo que duró privado injustamente de su libertad, (…) suma que afirmó su apoderado que percibía mensualmente su poderdante al momento de su privación. Es así como, frente a esta modalidad de perjuicio, la Sala no encontró dentro del plenario prueba que permitiera establecer los ingresos que el señor (…) percibía de su actividad económica en el momento en que fue privado de la libertad, pues si bien reposa en el expediente constancia de trabajo emitida por la Cooperativa (…) en ella se deja consignada que la fecha de ingreso al cargo fue (…) con posterioridad al momento de la privación, motivo por el cual no se podrá considerar esta prueba para establecer el monto de sus ingresos. Sin embargo, a pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba el aquí demandante, esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario
mínimo legal, y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima con fundamento en la siguiente fórmula: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la presunción de salario mínimo legal, consultar providencias de 18 de mayo de 1990, Exp. NS-121, C.P. Clara Forero de Castro; de 13 de septiembre de 1999, Exp. 15504, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 1999, Exp. 12655, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de abril de 2002, Exp. 13227, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 12 de mayo de 2011, Exp. 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l libelista solicitó bajo el título de “indemnización futura” el reconocimiento (…) a favor de la víctima directa, correspondiente a la disminución de sus ingresos en un 60% de lo percibido con anterioridad a su detención, como consecuencia del proceso penal que se siguió en su contra. Indemnización esta, que el actor pretende le sea liquidada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa administrativa. Teniendo en cuenta lo solicitado por la apoderada de la parte actora frente a la indemnización futura actualizada, considera pertinente la Sala precisar que este reconocimiento no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que los emolumentos solicitados desbordan el periodo en que el señor (…) estuvo privado de su libertad (…); contrariando así, lo preceptuado frente a los elementos constitutivos para la existencia del daño como lo son, el de ser personal, cierto y directo; razones por las cuales esta Subsección no reconocerá ningún valor por este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos del daño, consultar providencia de 29 de julio de 2015, Exp. 31304, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Solicitó la apoderada de la parte demandante se le reconozcan perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor (…), ya que con la privación injusta de que fue objeto vio menoscabado su patrimonio, al tener que recurrir a los servicios de un profesional del derecho que le permitiera ejercer su derecho de defensa, el cual fue estimado en la suma de cinco millones de pesos (…). De acuerdo a lo anterior y al acervo probatorio allegado al plenario, la Sala concluye que no hará reconocimiento alguno por este concepto, toda vez que no se aportó ningún tipo de prueba que determinara el pago efectivo de dicho valor.
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]e acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación el estudio de la controversia jurídica y la decisión del juez encuentra límites en las pretensiones de la demanda y en los hechos exceptivos alegados en la contestación, sin que sea jurídicamente viable modificar la causa petendi al introducir nuevos hechos o argumentos de forma extemporánea, que lo es, siempre que se hace en oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda. Por lo tanto, desconocer lo anterior, implica violar el principio de congruencia. De otra parte, tampoco es posible tener en cuenta los argumentos diferentes a los plasmados en la demanda y expuestos por el apelante en su recurso, con el fin de fabricar otras pretensiones, pues ello quebrantaría además los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que tiene el demandado, que fue vinculado para responder por los hechos de la demanda y no por otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del pronunciamiento del juez de segunda instancia, consultar providencias de 18 de marzo de 2004, Exp. 14733, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 25 de marzo de 2004, Exp. 26071, C.P.
María Elena Giraldo Gómez; de junio de 2005, Exp. 15537, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de julio de 2005, Exp. 15492, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2011, Exp. 20083, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN
INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS
[E]n sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en materia de medidas de reparación no pecuniarias, en la cual estableció que para que se concedieran dichas medidas se deberían analizar las circunstancias específicas del caso, siendo necesario que se acredite la violación arbitraria al derecho internacional de los derechos humanos. Y que en cumplimiento del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, el fundamento procesal del principio de congruencia debe ceder. De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que lo solicitado dentro del recurso de apelación por el libelista como “Reparación Integral”, no hizo parte de la causa petendi de la demanda, de manera que para esta Subsección no habría lugar a conceder dichas pretensiones. Sin embargo, esta Subsección considera necesario precisar que si bien la parte demandante hace radicar su solicitud de reparación integral con medidas no pecuniarias en la privación injusta de la libertad y la
supuesta tortura padecida por el actor, la cual (…) no fue acreditada con el material probatorio allegado al expediente, para la Sala las medidas de (…) esta sentencia, son suficientes para resarcir los perjuicios causados al señor (…) y su familia, sin que se vislumbre una violación arbitraria al derecho internacional de los derechos humanos que dé lugar al reconocimiento de medidas de carácter no pecuniario pretendidas por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios inmateriales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE FISCAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DEL FISCAL / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[E]stablecida la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor (…) y determinada la tasación de los perjuicios causados,
deberá la Sala resolver la procedencia del llamamiento en garantía que formuló la Fiscalía General de la Nación en contra del señor (…) en calidad de Fiscal Segundo (2°) Delegado ante los Juzgados Municipales de la MesaCundinamarca (…), ya fue quien profirió la providencia (…), a través de la cual se decidió imponer medida de aseguramiento en contra del hoy accionante. Ahora bien, previo a abordar el análisis de la conducta desplegada por el llamado en la decisión que privó de la libertad al aquí accionante, la Subsección considera necesario poner de presente que en el escrito de contestación de la demanda, en donde la Fiscalía General de la Nación solicitó el mencionado llamamiento, no se estableció con claridad en que consistió la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Por el contrario, en el mismo escrito la defensa planteada por dicha entidad, expresó que la decisión de la detención preventiva proferida por el Fiscal de conocimiento, “no fue arbitraria sino soportada en graves indicios de responsabilidad que lo habilitaban para hacer uso de la facultad de proferir la medida de aseguramiento (…)”, circunstancia que le indica a la Sala que efectivamente el Fiscal del caso, actuó conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad penal para proferir medida de aseguramiento en contra del accionante. Por otra parte, con relación al presupuesto inicial para estructurar la responsabilidad del servidor o funcionario, esto es, que la conducta se haya realizado a título de dolo o culpa grave, la Sala observa que del acervo probatorio no se puede establecer que la conducta del señor (…) fue irregular o arbitraria, ya que la providencia que privó
de la libertad al accionante fue proferida con el lleno de los requisitos legales y teniendo en cuenta el material probatorio que reposaba en la investigación penal. De manera que, ante la ausencia de prueba que le indique a este Juzgador que efectivamente el llamado fue negligente en el cumplimiento de las funciones que legal y reglamentariamente le habían sido asignadas como Fiscal de conocimiento, le resulta a la Subsección imposible acceder a la petición de condenar al agente que en el desempeño de su cargo restringió la libertad de un ciudadano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 77
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar providencias de 14 de abril de 1988, Exp. 4724, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; de 10 de diciembre de 1993, Exp. 8840, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 29 de junio de 2000, Exp. 17677, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 8 de agosto de 2002, Exp. 22179, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de octubre de 2006, Exp. 32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 8 de febrero de 2007, Exp. 29666, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de enero de 2008, Exp. 34419, C.P.
Enrique Gil Botero; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37828, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02195-01(41547)
Actor: ALIRIO MONTILLA GARAY Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo que sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
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