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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02211-01(33033)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02211-01(33033)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de los delitos de falsedad material / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se configuró No hacen falta mayores elucubraciones para concluir que, el señor Noreña Ramírez al aportar documentación no coincidente en aras de facilitar la negociación del título valor y permitir que el producto de su venta fuese consignado en una cuenta bancaria de la cual tenía pleno dominio, desconoció abiertamente los deberes mínimos que le impone el ordenamiento jurídico a quienes desarrollan relaciones de tipo comercial, las que deben atender en todo caso al postulado de buena fe. (…) la Sala concluye que, habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor Noreña Ramírez al desconocer el deber de observar el postulado de buena fe en la negociabilidad de títulos valores, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02211-01(33033)

Actor: HERMMAN NOREÑA RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 24 de octubre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por uno de los sujetos procesales, declaró prescrita la acción penal y como consecuencia cesó el procedimiento en favor del señor Hermman Noreña Ramírez quien había sido condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito Penal de Bogotá como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado, estafa agravada y concierto para delinquir. El señor Noreña Ramírez estuvo privado de su libertad por espacio de 6 años, 8 meses y cuatro días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Hermman Noreña Ramírez1, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 2-8, c.1.): PRIMERA: Que se declare al demandado administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a mi poderdante con ocasión de la privación injusta de la libertad imputable al demandado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a título de indemnización cada uno de los perjuicios ocasionados a mi poderdante y su familia, los cuales están debidamente discriminados en el acápite de perjuicios de la presente demanda.

TERCERA: Que las sumas a las que sea condenado el demandado sean actualizadas al momento de la sentencia.

CUARTA: Que se condene al demandado al pago de costas del presente proceso.

Lo anterior en atención a que lo que no permite el C.P.C. es el pago de agencias en derecho, concepto diferente a los gastos ocasionados en un proceso.

2. El demandante señaló que en desarrollo de su profesión como economista y representante legal de firmas comisionistas de bolsa en la ciudad de Bogotá, dentro del giro ordinario de sus negocios, adquirió por venta que le hiciere un 1 Si bien dentro del escrito de la demanda en el acápite de perjuicios se hace una mención a la esposa e hijos del demandante y adicionalmente se allegaron los registros civiles de nacimiento, la Sala no los tendrá como integrantes de la parte actora en tanto mediante auto del 27 de noviembre de 2003 el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” solicitó la corrección de la demanda en el sentido de discriminar las pretensiones a favor de cada una de las personas que concurrirían al proceso, así como los poderes otorgados para tal fin. En respuesta a la anterior solicitud la parte demandante indicó que el proceso

solo sería adelantado por el señor Hermman Noreña Ramírez (f. 11-12, c.1). ciudadano alemán el título valor CDT n.° 0000021 el cual fue vendido a la Tesorería Distrital bajo la intermediación de la Bolsa de Valores de Bogotá. Una vez se pretendió realizar el traspaso del título valor, previa entrega a la Bolsa de Valores para el envío a la entidad emisora corporación Las Villas, ésta comunicó de la imposibilidad de realizar el traspaso solicitado, en tanto la persona beneficiaria del título había informado de la sustracción del mismo. Indicó que desde el año 1995, fecha en la que fue privado de su libertad hasta octubre de 2001, en forma directa radicó ante diferentes instancias sendos memoriales en los que solicitó la valoración de las pruebas allegadas que demostraban ampliamente su inocencia frente a los delitos sindicados. Indicó que la Fiscalía General de la Nación lo acusó de los delitos de concierto para delinquir, falsedad de particular en documento público agravado por el uso, estafa consumada y tentada agravada por la cuantía, cometidos en concurso material heterogéneo y sucesivo acusación que fue acogida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que lo condenó a la pena principal de diez años y dos meses de prisión, providencia que fue recurrida y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en aplicación de la figura jurídica de prescripción de la acción penal (f. 2-8, c.1.).

3. Adujo que como consecuencia de la investigación penal adelantada y la

privación de su libertad su situación económica se vio seriamente afectada, toda vez que debió cerrar sus empresas y cancelar varios de los proyectos financieros que había emprendido. Adicionalmente indicó que como consecuencia de la publicación de la investigación penal en un diario de amplia circulación en el que se le identificó como estafador, perdió gran parte del reconocimiento como asesor en negociaciones bursátiles lo que le ocasionó no solo un desmedro económico sino además una gran aflicción (f. 2-8, c.1.).

II. Trámite procesal

4. La Nación-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en escrito de contestación de la demanda, alegó que no se configuraron los elementos necesarios para que se le atribuyera la responsabilidad, por cuanto el fiscal de conocimiento al superar la etapa instructiva calificó la investigación con la resolución de acusación, toda vez que las pruebas recaudadas con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo llevaron al convencimiento de la participación del ahora demandante en la comisión del ilícito. Manifestó la entidad demandada que las medidas de aseguramiento proceden cuando en contra del imputado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, y dicha valoración es potestad constitucional y legal del funcionario judicial, quien lo encontró configurado y así lo dejó ver en la resolución que definió la situación jurídica del señor Noreña Ramírez (f. 19-33, c. 1).

5. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que tanto la resolución de acusación como la medida de aseguramiento se adoptaron conforme a derecho. Afirmó que las mencionadas

providencias se adecuaron perfectamente a los requerimientos legales para su procedencia, y que de ninguna manera se trató de una decisión arbitraria, desproporcionada o violatoria de la ley, no obstante que se haya proferido una sentencia que ordenó la cesación del procedimiento por vía de aplicación de la prescripción de la acción penal, en tanto bajo esas circunstancias no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva contemplado en el 414 del Decreto 2700 del cual se deriva la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad (f. 134-147, c.1.).

6. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de declarar la responsabilidad administrativa del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Noreña Ramírez para lo cual, además de los argumentos ya expuestos, indicó que si bien aquel efectivamente participó en la negociación de los títulos valores, lo hizo desde la óptica civil y de buena fe, por lo que su actuar no trascendió al ámbito penal, lo que llevó al Ministerio Público en el desarrollo del proceso penal a solicitar a la Fiscalía General de la Nación calificar el mérito sumario con preclusión de la investigación (f. 245-266, c.

1).

7. De la misma forma la Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en que la actuación desplegada en la investigación en contra del señor Hermman Noreña Ramírez se ajustó integralmente a las exigencias legales (f. 232-244, c.1.).

8. El 20 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercer, Subsección “A”, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 268-300, c.ppl.). 8.1. Como fundamento de su decisión, consideró el tribunal que no se encontraron acreditados al interior del expediente los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de la privación de la libertad del señor Noreña Ramírez, comoquiera que el proceso penal adelantado en contra del referido señor no culminó con una sentencia absolutoria o su equivalente mediante la cual se logre constatar la antijuridicidad del daño irrogado, sino por el contrario su desvinculación a la causa lo fue en virtud de una providencia que ordenó cesar el proceso por aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, como consecuencia de la entrada en vigencia de una nueva norma que redujo ostensiblemente las penas para los delitos materia de investigación, circunstancia que no se adecua a ninguno de los supuestos normativos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700, vigente para el momento de los hechos, por lo cual no se puede predicar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo. De otro lado, señaló que una vez analizadas las providencias judiciales proferidas tanto por la fiscalía como por el juzgado de conocimiento en el trámite del proceso penal, se encontró que éstas fueron dictadas con sustento en el material probatorio allegado del cual se podía inferir razonadamente la participación del señor Noreña Ramírez en los delitos por los cuales fue condenado en primera instancia, de acuerdo con lo cual tampoco

se configuraba un error judicial que comprometiera la responsabilidad de las demandadas. 8.2. Adicionalmente, indicó que no se configuró una falla en la prestación del servicio de administración de justicia, en tanto el proceso penal se adelantó sin mayores dilaciones si se tiene en cuenta que fueron varias las personas vinculadas a la investigación, no obstante se logró proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados, la que solo fue revocada por la segunda instancia en aplicación del mandato constitucional de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, como consecuencia de la entrada en vigencia de una legislación penal que redujo ostensiblemente las penas para los delitos sancionados (f. 268300, c.ppl.).

9. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.302-303 c. ppl.). En criterio del apelante la privación de la libertad a la que fue sometido el actor resultó injusta, comoquiera que el Estado nunca cumplió con su obligación de demostrar la responsabilidad del acusado por los delitos que le endilgó mediante sentencia debidamente ejecutoriada, sino por el contrario el tránsito de legislación más favorable logró lo que el aparato judicial no hizo por su morosidad y negligencia, esto es, cesar un procedimiento que de haberse surtido en legal forma hubiese terminado con la absolución del señor Noreña Ramírez. Insistió que la actuación de las demandadas fue negligente y omisivo, en tanto del examen de todas las piezas procesales se concluye que a un ciudadano colombiano en una investigación de impulso oficioso que tardó cerca de cinco años, se le privó de la libertad sin que por sentencia de segunda

instancia se confirmara las decisiones incongruentes adoptadas por la autoridad de primera instancia

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 11.1. Mediante providencia del 16 de agosto de 1995, la Fiscalía 65 Delegada, Unidad de Delitos Financieros, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del señor Hermman Antonio Noreña Ramírez como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de particular en documento público en concurso homogéneo y sucesivo agravada

por el uso, falsedad en documento privado y estafa agrava por la cuantía (copia auténtica de la resolución de calificación del sumario, f. 173-216 c. 2.). 11.2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de octubre de 1999, condenó al ahora demandante a la pena principal de 10 años y dos meses de prisión y multa en cuantía de ciento cinco millones de pesos ($ 105 000 000) como responsable de los delitos por los que la fiscalía lo había acusado y que fueron enunciados precedentemente. Indicó que (Copia auténtica de la sentencia del 13 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, f. 159-235, c. 4.): Herman Noreña, aparece en el escenario fáctico en virtud a que su amigo Juan Rubio Plata lo relacionó con Fran Seraph Traber, cuando éste último tenía en su poder el título 0021 y pretendía colocarlo en el mercado bursátil, presentándolo como un comisionista o intermediador profesional quien tenía la experiencia y los nexos suficientes para conseguir un eventual comprador y llevar el documento al mercado de la bolsa de Bogotá. Lo cierto es que participó directamente en el desarrollo de la empresa criminal y en cada uno de los ilícitos, a través de la coautoría impropia. No es posible otorgar credibilidad a sus voces de inocencia o a su planteamiento en el sentido que desconocía la procedencia de los instrumentos negociables, tanto del 0021 como de los títulos de participación clase B del Banco de la República adquiridos por “Inversora S.A.” que

supuestamente recibió de manos de Eugenio Herrán y de Carlos Chacón. Su participación en el desarrollo de las defraudaciones fue activa y directa, pues conocía y manejaba el mundo financiero, amén de lo cual fue la persona que sin ninguna garantía real recibió el título 021 original, directamente se hizo referenciar para obtener cierto grado de confidencialidad de parte de los funcionarios de “Correval” como sucedió con Roberto Páez Muzzolini a quien engañó tras hacerle creer que el endosatario, es decir, Enrique Santamaría, le había entregado el título para que se pagara con parte de su abonado, una deuda personal; ese hecho es indicativo que Herman Noreña conocía, sin lugar a dudas, la procedencia ilícita del título y la falsedad de su endoso; presentó las autorizaciones apócrifas, obtuvo las requeridas por la empresa, y finalmente, una vez la negociación arrojó resultados positivos, fue la persona encargada de captar a través de una cuenta corriente inactiva a nombre de una empresa (Multitronics de Colombia Ltda.), el producto u objeto material del ilícito y, luego de repartir el producido, girando varios de los cheques a nombre del perjudicado Enrique Carlos Santamaría y otros sin beneficiarios determinados, de acuerdo a las instrucciones de los determinadores y cabecillas de la organización, hecho que indica con meridiana precisión que se trataba de una persona que gozaba de su plena confianza. No se demostró probatoriamente la versión de éste, ni de los demás procesados, en el sentido de que para la entrega del título original 021, Franz Traber le hubiera exigido a Herman Noreña el giro de cuatro cheques por $ 86 000 000 de pesos ni

hay constancia de la anulación final de éstos, cuando surgió la exigencia de un nuevo endoso de Enrique Carlos Santamaría en favor de “Correval”, que Franz Traber se encargó de obtener a través de diligencia apócrifa de reconocimiento ante una notaría. El hecho de haber exigido a la empresa defraudada “Correval” y a la firma Financiera Internacional, mediante carta de instrucciones, que el cheque que se girara como producto del pago del título 021 se hiciera a su cuenta, constituye de por sí un gravísimo indicio que compromete muy seriamente su responsabilidad, pues se sale de todos los parámetros de la lógica que en su condición de simple comisionista, el beneficiario y tenedor legítimo del título le hubiera otorgado tal potestad, así como la forma y circunstancias en que giró los cheques en desarrollo de la repartición de ganancias a sus compañeros de sindicación. Contribuyó en la empresa criminal al haber inducido a los funcionarios de la firma “Correval” haciéndoles creer que él era el legítimo tenedor del título 021, mintió ante ellos sobre la procedencia del mismo, y previa falsificación de endoso y autorizaciones coadyudó a la ejecución del objetivo criminal final. 11.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, mediante sentencia del 24 de octubre de 2001, declaró prescrita la acción penal y como consecuencia cesó el procedimiento a favor de los procesados y ordenó la libertad inmediata del señor Noreña Ramírez entre otros. Para el efecto consideró que (copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, f. 102-109, c. 4.): La prescripción de la acción penal implica la cesación del derecho que tiene el Estado como titular de la acción pública para proseguir la correspondiente investigación, ya que por el transcurso del tiempo que aminora la fuerza probatoria de los hechos en aras de su demostración, o porque impide que determinada persona esté sometida al peso de una imputación delictiva sin definirse su situación jurídica frente a la ley. El artículo 83 del nuevo código penal señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en relación con algunas conductas punibles que no se relacionan con el presente evento. A su vez, la norma 86 del mismo estatuto prevé que la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, empezando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años. 2 En el presente evento se ha procedido por varias conductas punibles, cuyas penas varían sensiblemente si se confrontan las normas que estaban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos (Decreto 100 de 1980) frente a las consagradas en el nuevo código penal (Ley 599 de 2000 vigente a partir del 24 de julio de 2000), debiéndose aplicar las que impliquen mayor benevolencia para

los procesados en virtud del principio de favorabilidad. En efecto, el concierto para delinquir determina una sanción similar en ambas legislaciones (artículos 186 del C.P.P., derogado y 340 de la Ley 599 de 2.000): tres (3) a seis (6) años de prisión. Falsedad material de particular en documento público agravada por el Uso (220 y 222 del derogado Código Penal) contemplaba pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, aumentada hasta la mitad, mientras en la nueva legislación la conducta inicial es sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años (artículo 287 Ley 599 de 2000), y la circunstancia de agravación punitiva se extiende hasta la mitad (290 ibidem), debiéndose aplicar esta última. La falsedad en documento privado en ambas codificaciones se sanciona con pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años (art. 221 Decreto 100/80 y 289 Ley 599 de 2000). El delito de estafa consagraba en el derogado Código Penal pena de prisión de uno (1) a diez (10) años, aumentada de una tercera parte a la mitad en razón de la cuantía (356 y 372-1), mientas que en el nuevo estatuto penal prevé sanción punitiva de la libertad de soa (2) a ocho (8) años, aumentada en la misma proporción por la cuantía (artículos 246 y 267 Ley 599 de 2000), correspondiendo para la tentativa no menos de la mitad del mínimo, ni más de las tres cuartas partes del máximo de dichos guarismos (art 27 nuevo Código Penal); luego el

código actual es más benéfico punitivamente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en este proceso se produjo interrupción del término prescriptivo a raíz de la ejecutoria de la resolución de acusación calendada 11 de octubre de 1995, las conductas punibles por las que acá se procede prescribirán en el laspso equivalente a: Estafa: ocho (8) años, más la agravante (1/2) por la cuantía, nos da un total de doce (12) años según los artículos 246 y 267 del nuevo Código Penal, reduciéndose este término a la mitad en virtud del artículo 86-2 ibidem, es decir, la prescripción para dicho reato opera en seis (6) años. Frente al mismo delito pero tentado, las tres cuartas (3/4) de doce años como máximo se impondría corresponde a nueve (9) años, que se reducen a cinco para efectos prescriptivos. Falsedad material de particular en documento público: seis (6) años, más la agravante por el uso equivalente a la mitad tres (3) años para un total de nueve (9) años que se reducen a cinco (86-2 Código Penal). Falsedad en documento privado y concierto para delinquir: cada uno en seis (6) años, que para efectos de nuestro análisis se limitan a cinco. 4 Como el término de prescripción corre independientemente para cada una de las conductas punibles citadas y el término necesario e indicado para que opere dicha figura jurídica se toma a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (octubre 11 de 1995) dígase que a la fecha de presentación de este proyecto

(octubre 23 de 2001), han transcurrido más de seis (6) años indispensables para declarar, como en efecto se declara, prescrita la acción penal en este proceso. Sobra anotar que la entrada en vigencia de un nuevo código penal que consagra una sensible rebaja de penas en la mayoría de tipos penales, genera en no pocos procesos el fenómeno de la cesación del procedimiento por vía de aplicación de la prescripción de la acción penal. Bajo estas circunstancias, es claro, que la presente actuación no puede proseguirse al haber perdido el Estado la potestad para conocer de ella en virtud del fenómeno de la prescripción, luego viable y ajustado a derecho resuelta declarar el cese de procedimiento que cobija a los procesados Franz Seraph Traber, Hermman Antonio Noreña Ramírez, Juan de Jesús Rubio Plata, Carlos Julio Chacón Cabrejo y Eugenio de Jesús Herrán Pardo, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. 11.4. El señor Hermman Noreña Ramírez estuvo privado de su libertad por espacio de 6 años, 8 meses y 4 días, 9 meses y 16 días en centro carcelario y el tiempo restante en detención domiciliaria, contados desde el 20 de febrero de 1995, hasta el 24 de octubre de 2001 (original del certificado expedido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, f. 78, c. 2).

IV. Problema jurídico

12. La Sala debe establecer si hay responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido Hermman Noreña Ramírez, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,

cesó el procedimiento en favor de los acusados en aplicación de la prescripción de la acción penal.

V. Análisis de la Sala

13. La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Hermman Noreña Ramírez estuvo privado de su libertad por espacio de 6 años, 8 meses por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 65 Delegada, Unidad de Delitos Financieros y seguido y seguido en la etapa de juicio por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo y sucesivo agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa agrava por la cuantía.

14. El fundamento normativo de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños derivados de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal es el artículo 90 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

15. En aplicación de lo anterior, se considera que la responsabilidad extracontractual de la administración no resulta comprometida sólo en los eventos en los que se demuestra el carácter injusto de la detención, derivado de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el fundamento del deber de reparar descansa en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima y no en la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la

actuación estatal3.

13. Esto explica por qué el Consejo de Estado ha considerado de forma reiterada y consistente que existen ciertos supuestos fácticos en los cuales la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606, C.P. María Elena Giraldo. responsabilidad de la administración adquiere un carácter objetivo. Estos supuestos son, fundamentalmente, los consagrados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible–, pues cada uno de ellos revela la causación de un daño antijurídico dada la falta de responsabilidad penal del implicado: Cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar4.

14. El mismo criterio ha sido empleado en aquellos casos ocurridos en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que en su artículo 68 establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En efecto, pese a que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la mencionada disposición, indicó que el concepto “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente contraria y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne

evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”5, el Consejo de Estado ha señalado que esta norma no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la administración de justicia, distinto a la causación de un daño antijurídico6.

15. Esto significa que las hipótesis fácticas consagradas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado por restricciones a la libertad individual, puesto que si se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la antijuridicidad del daño queda en evidencia al 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de diciembre de 2004, exp. 14.717, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En similar sentido, véase la sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 16.902, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, exp. 21.653, C.P. Ruth Stella Correa, entre otras.

demostrarse que la persona afectada con la detención era inocente y, por tanto, no estaba en el deber jurídico de soporta

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