CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02289-01(30906)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02289-01(30906)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que resolvió no dar trámite al recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: Como el problema jurídico planteado consiste en determinar si el asunto de la referencia tiene o no vocación de doble instancia, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente; dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente; y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes (fols. 270 a 272 c.
ppal).
RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO – Aplicación del principio de actualización de la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO - La cuantía de un proceso la determina la pretensión mayor de las formuladas al tiempo de interposición de la demanda / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El auto suplicado se confirmará, toda vez que se ajustó a derecho teniendo en cuenta las reglas vigentes sobre la cuantía, para efectos de determinar la competencia en primera y segunda instancia de los Tribunales y del Consejo de estado, respectivamente. (…) En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: - O que se trate de sentencia de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. - O que se trate de auto dictado en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables. Ahora, se debe establecer si la sentencia apelada se dictó en proceso de doble instancia, es decir si tiene vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446
de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2003, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36’950.000,oo; suma esta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A.. Recuérdese que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A. deberá aplicarse el artículo 20 del
C. P. C. (art. 134 E). (…) En consecuencia, los supuestos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas
al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor. (…) A primera vista, la parte actora tendría la razón, por cuanto la cuantía de indemnización pedida en total asciende a $76’420.000,oo y la cuantía requerida para que el asunto fuese de doble instancia estaba fijado en aquella época en $36’950.000,oo, muy inferior al monto reclamado. Sin embargo, debe observarse que la suma de $76’420.000,oo es la cuantía pedida para la indemnización del perjuicio moral de todos los demandantes ( y del daño emergente de la víctima directa), para ARMANDO GARCÍA GARCÍA 100 S. M. M.
L. V., es decir, $33200.000,oo, por concepto de daño moral y $6700.000,oo por concepto de daño emergente; para la esposa $16600.000,oo y para sus tres hijo $19920.000,oo. con lo anterior es claro que la pretensión mayor asciende a $33 200.000,oo, cuantía inferior a la exigida para que el asunto sea de dos instancias.
La Sala le precisa al recurrente que cada uno de los demandantes es un litis consorte facultativo, y por lo mismo cada uno es independiente del otro, situación jurídica que conduce a precisar que la cuantía se determina por cada litigante y por la pretensión indemnizatoria mayor; particularmente las pretensiones indemnizatorias se reclamaron frente al daño moral, respecto de cada uno de los actores y el daño emergente para la victima directa. Por lo tanto es claro que el asunto no tiene vocación de doble instancia, y en consecuencia se confirmará el
auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 2269 DE 1987 / LEY 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02289-01(30906)
Actor: ARMANDO GARCÍA MEDINA Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO ORDINARIO DE
SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto que profirió la Consejera Sustanciadora el 17 de febrero de 2006, mediante el cual resolvió no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B), el 16 de febrero de
2005.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal por sentencia del 16 de febrero de 2005 negó las suplicas de la demanda (fols. 235 a 243 c. ppal).
B. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (fols. 258 a 259 c. ppal). El Tribunal lo concedió el 14 de
septiembre de 2005 (fol. 263 c. ppal).
C. La Consejera Sustanciadora por auto de 17 de febrero de 2006 resolvió no darle trámite al recurso de apelación, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto, de reparación directa, sea de dos instancias; auto que se notificó el 14 de marzo siguiente (fols. 267 a 269 vto. c. ppal).
D. La parte actora interpuso recurso ordinario de súplica para que se revoque el auto recurrido y en su lugar se acceda a dar trámite al recurso de apelación; manifestó que el monto de las pretensiones de la demanda ascendió a 210 salarios mínimos mensuales y que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 del C. P. C., la competencia se debe determinar por el valor total de las pretensiones y no como dijo el auto suplicado, por el valor de la pretensión mayor
(fols. 270 a 272 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).
El auto suplicado se confirmará, toda vez que se ajustó a derecho teniendo en cuenta las reglas vigentes sobre la cuantía, para efectos de determinar la competencia en primera y segunda instancia de los Tribunales y del Consejo de estado, respectivamente.
A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del
recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente; dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente; y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello cuentan los antecedentes (fols. 270 a 272 c. ppal).
B. Caso particular. Como el problema jurídico planteado consiste en determinar si el asunto de la referencia tiene o no vocación de doble instancia, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta para el efecto.
En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: O que se trate de sentencia de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. O que se trate de auto dictado en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables. Ahora, se debe establecer si la sentencia apelada se dictó en proceso de doble instancia, es decir si tiene vocación de segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el
numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros, de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2003, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $36’950.000,oo; suma esta que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A.. Recuérdese que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A. deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “ARTÍCULO. 20.—Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 8º. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
En consecuencia, los supuestos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor . Partiendo de lo anterior se entrará a definir si la sentencia recurrida es apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:
2. En el capítulo de pretensiones la demanda indicó: “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANa pagar como perjuicios a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: 1.1 Por el daño emergente, con motivo de los gastos que ARMANDO GARCÍA MEDINA, tuvo que cancelar por concepto de pago de honorarios de abogado, los cuales se valoran en la suma de SEIS
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA C/TE ($6 700.000,oo). 1.2 Por el daño moral, consistente en la aflicción que le produjo a ARMANDO GARCÍA MEDINA, verse envuelto injustamente en este proceso de fiscalización, como quiera, que se le endilgo la condición de contrabandista, se le afectó su buen nombre y la incertidumbre de perder la vivienda, que servía de sustento a su núcleo familiar, el equivalente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 1.3 Por el daño moral, consistente en la aflicción que se le produjo a la
señora LINA LUCRECIA GARCÍA DE GARCÍA quien en su condición de esposa sufrió daño consistente en el sufrimiento que en un momento le produjo perder su vivienda, que servía de sustento a su familia el equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
2. Que las anteriores condenas se actualicen de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se dicte.
3. Que se condene en costas a la Entidad demandada” (fols. 7 a 8 c. 1).
Asimismo en el capítulo llamado “ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA” señaló: “Para efecto de determinar la cuantía solicito comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se condene a la demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero:
1. Para el señor ARMANDO GARCÍA MEDINA, afectado directamente: 1.1 Por el daño emergente, con motivo de los gastos que ARMANDO GARCÍA MEDINA, tuvo que cancelar por concepto de pago de honorarios de abogado, los cuales se valoran en la suma de SEIS
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA C/TE ($6 700.000,oo). 1.2 Por el daño moral, consistente en la aflicción que le produjo al señor GARCÍA MEDINA, verse envuelto injustamente en este proceso de fiscalización, y la incertidumbre de perder la vivienda, que servía de sustento a su núcleo familiar, la suma de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales, equivalente en pesos a $33200.000,oo.
2. Para la señora LINA LUCRECIA GARCÍA DE GARCÍA –Esposa de ARMANDO GARCÍA MEDINA2.1 Por el daño moral, consistente en la aflicción que le produjo, vera
(sic) su núcleo familiar verse envuelta injustamente en este proceso de fiscalización, y la incertidumbre de perder la vivienda, que servía de sustento a su familia la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, equivalente en pesos a $16600.000,oo.
3. Para cada uno de los hijos del señor ARMANDO GARCÍA MEDINA. 3.1 Por el daño moral, consistente en la aflicción que le produjo ver a su núcleo familiar verse envuelta injustamente en este proceso de fiscalización, y la incertidumbre de perder la vivienda, que servía de sustento de ellos y sus padres, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, para un total de 60 salarios mínimos legales mensuales, equivalente en pesos a $19920.000,oo.
Manifiesto que las anteriores cantidades convertidas a pesos se efectúan para efectos de determinar la competencia por el factor cuantía y que estimo en cuanto menos la suma de SETENTA Y TRES MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA C/TE ($76
420.000,oo)”. A primera vista, la parte actora tendría la razón, por cuanto la cuantía de indemnización pedida en total asciende a $76’420.000,oo y la cuantía requerida
para que el asunto fuese de doble instancia estaba fijado en aquella época en $36’950.000,oo, muy inferior al monto reclamado. Sin embargo, debe observarse que la suma de $76’420.000,oo es la cuantía pedida para la indemnización del perjuicio moral de todos los demandantes ( y del daño emergente de la víctima directa), para ARMANDO GARCÍA GARCÍA 100 S. M. M. L. V., es decir, $33200.000,oo, por concepto de daño moral y $6 700.000,oo por concepto de daño emergente; para la esposa $16600.000,oo y para sus tres hijo $19920.000,oo. con lo anterior es claro que la pretensión mayor asciende a $33200.000,oo, cuantía inferior a la exigida para que el asunto sea de dos instancias. La Sala le precisa al recurrente que cada uno de los demandantes es un litis consorte facultativo, y por lo mismo cada uno es independiente del otro, situación jurídica que conduce a precisar que la cuantía se determina por cada litigante y por la pretensión indemnizatoria mayor; particularmente las pretensiones indemnizatorias se reclamaron frente al daño moral, respecto de cada uno de los actores y el daño emergente para la victima directa. Por lo tanto es claro que el asunto no tiene vocación de doble instancia, y en consecuencia se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto suplicado que profirió la Consejera Sustanciadora el 16 de febrero de 2006. Notifíquese y cúmplase. María Elena Giraldo Gómez Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra