CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02333-01(39724)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02333-01(39724)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIENES MUEBLES - Equipos médicos para atención de urgencias
/ CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE
CONTRATO POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL NO MODIFICIÓ FECHA DE INICIO DEL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada La Nación – Ministerio de la Protección Social suscribió con la Unión Temporal Álvaro Robayo Ferro TKF Engineering & Trading S.A. Engineering S.A. el Contrato de compra venta de bienes muebles Nro. 051-99 del 7 de abril de 1999, cuyo objeto fue “adquirir equipo médico, equipo básico y de apoyo para la Red Nacional de Urgencias; de acuerdo con los lineamientos, especificaciones técnicas, cantidades y distribución suministradas por la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, subdirección de Urgencias, Emergencias y Desastres….”. La contratista no cumplió debidamente con la instalación de los hornos incineradores en los hospitales del país, no obstante, demandó en ejercicio de la acción contractual a la entidad contratante para que se declarara su incumplimiento del contrato y subsidiariamente el desequilibrio económico del mismo (…) Revisado el expediente, se tiene que las partes suscribieron el Contrato de Compraventa 051-99 el 7 de abril de 1999 (…) [E]l
negocio jurídico bilateral tuvo como plazo desde el 7 de abril de 1999, fecha en la que se aprobó la garantía, hasta el 30 de noviembre de 2000, al tenor de los acuerdos suscritos por las partes (…) Ahora bien, es pertinente advertir que al finalizar el plazo de vigencia del contrato comenzó a correr el término para que las partes efectuaran su liquidación bilateral, y una vez fenecido el mismo, transcurrió la oportunidad para que la entidad realizara la liquidación unilateral del citado negocio jurídico. En ese sentido, se tiene que las partes debieron liquidar de común acuerdo el contrato de compraventa entre el 1 de diciembre de 2000 y el 1 de abril de 2001, pero como esa situación no ocurrió, la Nación - Ministerio de Protección Social tuvo 2 meses para efectuar la liquidación unilateral, los cuales transcurrieron entre el 2 de abril de 2001 y el 2 de junio de 2001, por consiguiente, el término de dos años para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción contractual comenzó a contarse desde el 3 de junio de 2001 y finalizó el martes 3 de junio de 2003 (…) Es necesario indicar que la voluntad de las partes no puede prorrogar los términos preceptuados por el legislador para acudir ante la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, por ende, no puede contarse la oportunidad para demandar en ejercicio de la acción de controversias contractuales en el caso sub examine a partir de la fecha en la que se liquidó bilateralmente el contrato de compraventa, comoquiera que el acta se profirió por
fuera de los seis (6) meses que se tenían para liquidar el negocio jurídico bilateral – 4 para efectuar la liquidación bilateral y 2 para la liquidación unilateral – y en consecuencia, vencido el plazo en mención comenzaron a correr los 2 años que tienen las partes para acudir ante la jurisdicción, de conformidad con la norma traída a colación anteriormente, mas no desde el momento en que se profirió el acta de liquidación bilateral (…) La solicitud de conciliación prejudicial tiene la potestad de suspender el término de caducidad hasta por 3 meses. En el proceso de la referencia se observa que la parte actora elevó la solicitud de conciliación el miércoles 4 de junio de 2003, es decir, un día después del fenecimiento de la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la acción de controversias contractuales (…) En ese orden de ideas, se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por consiguiente, se revocará la sentencia que estudió de fondo el asunto por ser la caducidad un presupuesto procesal para tal efecto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO El numeral 10º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en su numeral 10, se encargó de regular lo atinente a la oportunidad para demandar mediante el ejercicio de la
acción de controversias contractuales en esta jurisdicción (…) El literal d) de la citada disposición preceptuó que si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato durante los 2 meses siguientes al fenecimiento del plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral, o en su defecto el de 4 meses para tal efecto, se podrá acudir ante la jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de realizar la liquidación (…) En similar sentido se ha sostenido que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en tratándose de negocios jurídicos bilaterales sometidos a liquidación empieza a contarse a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para la liquidación del contrato estatal, es decir, se podrá acudir dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales en contratos respecto de los cuales se impone el trá- mite adicional de liquidación cita sentencia de 31 de enero de 2008, exp. 33010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136, NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02333-01(39724)
Actor: UNIÓN TEMPORAL ÁLVARO ROBAYO FERRO TKF ENGINEERING &
TRADING S.A. ENGINEERING S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Contenido: Descriptor: Responsabilidad contractual del Estado. Restrictor: Contrato de compraventa de insumos médicos – Caducidad de la acción de controversias contractuales – Acta de liquidación bilateral no extiende el término si se profiere por fuera de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
La Nación – Ministerio de la Protección Social suscribió con la Unión Temporal Álvaro Robayo Ferro TKF Engineering & Trading S.A. Engineering S.A. el Contrato de compra venta de bienes muebles Nro. 051-99 del 7 de abril de 1999, cuyo objeto fue “adquirir equipo médico, equipo básico y de apoyo para la Red Nacional de Urgencias; de acuerdo con los lineamientos, especificaciones técnicas, cantidades y distribución suministradas por la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, subdirección de Urgencias, Emergencias y Desastres….”. La contratista no cumplió debidamente con la instalación de los hornos incineradores en los hospitales del país, no obstante, demandó en ejercicio de la acción contractual a la entidad contratante para que se declarara su incumplimiento del contrato y
subsidiariamente el desequilibrio económico del mismo. II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 13 de noviembre de 20032, la Unión Temporal Álvaro Robayo Ferro TKF ENGINEERING & TRADING S.A., ENGINEERING S.A., conformada por el señor Álvaro Gumersindo Robayo Ferro y TKF ENGINEERING & TRADING S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 265 a 278 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 37 del cuaderno 1 del Tribunal. “PRIMERA: Que se declare el (sic) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (MINISTERIO DE SALUD), incumplió el contrato de compra venta de bienes muebles No. 051-99, el 7 de abril de 1999, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL ALVARO ROBAYO FERRO-TKF ENGINEERING & TRADING S.A, , (sic) cuyo objeto fue: “adquirir equipo médico, equipo básico y de apoyo para la Red Nacional de Urgencias; de acuerdo con los lineamientos, especificaciones técnicas, cantidades y distribución suministradas por la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, subdirección de Urgencias, Emergencias y Desastres….” SUBSIDIARIA A LA PRIMERA: Que se declare que por causas no imputables a la
UNIÓN TEMPORAL ALVARO ROBAYO FERRO-TKF ENGINEERING & TRADING S.A.,
se rompió la ecuación económica contractual del momento de la adjudicación y celebración del contrato compra venta de bienes muebles No. 051-99, el 7 de abril de 1999.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de la MULTA, establecida en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: MULTAS en la cual se estableció que: “En caso de incumplimiento parcial, o mora en el incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA, EL MINISTERIO DE SALUD le impondrá a este mediante resolución motivada multas sucesivas y diarias equivalentes al tres por mil (0.3) del valor total del contrato.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de la CLAUSULA PENAL PECUNIARIA, establecida en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato compra venta de bienes muebles No. 051-99, el 7 de abril de 1999
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MINISTERIO DE SALUD, hoy DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reestablecer la ecuación Económica Financiera y/o el Equilibrio Económico del contrato de compraventa de Bienes Muebles suscrito con la Unión Temporal ALVARO ROBAYO FERRO – TKF ENGINEERING & TRADING S.A., No 00051 del 7 de abril del 2000, mediante el sistema de revisión de precios consistente en el pago de la Utilidad o ganancia que dejo (sic) de percibir por concepto de la perdida (sic) de valor comercial de los bienes, reconocimiento y pago de los mayores costos financieros, administrativos en que tuvo que incurrir el contratista y la
utilidad o ganancia que dejo (sic) de percibir por el incumplimiento del Ministerio de Salud al no tener disponibles los sitios de instalación para los hornos de incineración, tal y como se estableció en el contrato matriz 051-99, todas estas sumas debidamente actualizadas de conformidad a las formulas (sic) establecidas por el Honorable Consejo de Estado, mas sus correspondientes intereses moratorios.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ACCEDA AL PAGO DE
LA SUMA DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/CTE. ($1.974.114.307,oo) correspondientes a los mayores costos financieros, administrativos, e intereses sobre los pagos realizados extemporáneamente por el Ministerio de Salud, y la utilidad o ganancia que dejo (sic) de percibir por el incumplimiento (sic) dichas sumas, las cuales deben ser actualizadas de conformidad a las formulas (sic) establecidas por el Honorable Consejo de Estado desde la fecha de presentación de esta petición, junto con los intereses de mora causados desde esa fecha y hasta cuando se verifique el pago definitivo.
SEXTA: Que se condene al pago de los intereses moratorios debidamente actualizados, sobre el Saldo debidamente reconocido en el acta de liquidación del Contrato de Compraventa de bienes muebles No 051 de 1999, suscita el día trece (13) de agosto de 2002, Equivalentes a $146.199413, los cuales se Imputaran (sic) de conformidad a lo establecido en el Decreto 679 de 1994.
SEPTIMA: Que se reconozca una suma equivalente al 30% del total de las sumas a las que se condene al Ministerio del (sic) Salud hoy de la Protección Social por concepto de agencia y costas en derecho, consiste en las sumas cobradas por Honorarios y Asesoría de Legal.
OCTAVA: Que las cantidades que constituyen el monto indemnizatorio, se actualicen en su cuantía en consideración a la perdida (sic) del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin que se compenses los efectos de esa perdida (sic) del poder adquisitivo del dinero a la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística – DANE – NOVENO: Así mismo se condene al pago de interés (sic) legales, doce por ciento (12%), sobre las sumas actualizadas desde el momento de la causación del daño hasta la fecha del fallo definitivo, tal como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado.
DECIMA: Que se condene el (sic) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a mi poderdante, las costas y gastos del proceso, así como las agencias en derecho consiste (sic) en las sumas cobradas por Honorarios y Asesoría de (sic) Legal.
DECIMA PRIMERA: Que una vez proferida la Sentencia y en firme esta el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pagará a mi poderdante intereses tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
DECIMA SEGUNDA: Una vez en firme el fallo se ordena (sic) darle cumplimiento al
mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.” El fundamento fáctico del libelo introductorio se sintetiza así: A la Unión Temporal Álvaro Robayo Ferro – TKF ENGINEERING & TRADING S.A., le fue adjudicada de forma parcial la licitación pública nacional nro. MS1098, del Ministerio de Salud, mediante Resolución nro. 00908 del 13 de marzo de 1999, y el 7 de abril de la misma anualidad, aquellos celebraron el contrato de compra venta de bienes muebles nro. 051-99, cuyo objeto fue “adquirir equipo médico, equipo básico y de apoyo para la Red Nacional de Urgencias; de acuerdo con los lineamientos, especificaciones técnicas, cantidades y distribución suministradas por la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, Subdirección de Urgencias, Emergencias y Desastres…”, en el cual el contratista se obligó a “suministrarlos y entregarlos en perfecto estado de funcionamiento en las instituciones señaladas por el Ministerio y condiciones de la propuesta presentada y aceptada por el Ministerio de Salud, que constituye el Anexo Técnico del presente contrato.” El valor del contrato se estimó en $932.000.000, el cual se entendería a la entrega final de los bienes instalados y funcionando en los lugares de destino e incluía todos los gastos en el extranjero, impuestos y gastos de nacionalización, IVA, fletes, instalaciones, capacitación y mantenimiento, entre otros. Se estipuló en la cláusula tercera un anticipo del 50% por el valor de $466.000.000, una vez aprobada la garantía única; el 40% se pagaría al recibo
y entera satisfacción de los bienes; el 10% al cumplimiento del negocio jurídico bilateral. Se indicó en el parágrafo primero de la cláusula tercera que en caso de incumplimiento en los pagos por parte del Ministerio serían causados intereses moratorios a la tasa del interés legal civil. El término del contrato fue previsto en su cláusula cuarta por una duración de 120 días calendario contados desde la aprobación de la garantía única, la cual fue aprobada el 7 de abril de 1999, por lo que la vigencia se extendió hasta el 4 de agosto de 1999. A su vez, en la cláusula quinta se refirió como plazo para la entrega de equipos instalados y funcionando el de 90 días calendarios una vez acreditados los requisitos de ejecución. En la cláusula sexta el contratista se obligó a la entrega del equipo de conformidad con la propuesta adjudicada, en los lugares previstos por el Ministerio de Salud, y así mismo, este tendría como obligación establecer las entidades y sitios para que se entregaran ya instalados y en funcionamiento los equipos. El 14 de mayo de 1999, el Representante de la Unión Temporal le comunicó a la Oficina de Contratación e Interventoría del Ministerio que a la fecha no se habían asignado los sitios de instalación de los hornos incineradores, para lo cual manifestó su preocupación por el incumplimiento que se sobrevendría al sobrepasar los términos establecidos, lo cual fue reiterado el 31 de mayo de 1999 al Director General para el Desarrollo de Servicios de Salud. El 8 de junio de 1999, la Nación – Ministerio de Salud comunicó al
Representante Legal de la Unión Temporal el listado que contenía la distribución de los bienes objeto del contrato en 28 hospitales y el 22 de julio de 1999, le dio a conocer los otros 40 hospitales asignados, y quedó así completa la asignación. De conformidad con el contrato, solo se disponía hasta el 8 de septiembre de 1999 para su cumplimiento, por lo que el contratista comunicó a las distintas entidades hospitalarias sobre la instalación de los hornos incineradores y solicitó información acerca de la infraestructura para ello, no obstante, recibió como respuesta por unos hospitales que no tenían interés, toda vez que no contaban con las instalaciones adecuadas, ni las licencias ambientales respectivas. El 30 de julio de 1999, el Representante Legal de la Unión Temporal solicitó a la Oficina de Contratación e Interventoría una prórroga del contrato, en atención a que 21 instituciones estaban en condiciones de preparar las preinstalaciones correspondientes, pero la situación presupuestal de algunas impidió la agilidad en la construcción de los espacios necesarios, y se aclaró que el promedio para la instalación de cada equipo tardaba aproximadamente dos días, y que a esa fecha se encontraban 19 instituciones sin confirmar de un total de 40. Aunado a lo anterior, los permisos ambientales solo podían tramitarse por los representantes legales de las instituciones beneficiarias (clínicas y hospitales) y solicitó el cambio en la cláusula del plazo del contrato, sin lograr respuesta por parte del Ministerio. Señaló la parte actora que ante el incumplimiento de la entidad contratante en sus obligaciones contractuales y las previstas en los pliegos de condiciones de
la licitación, por no haber precisado los lugares de destino de los hornos ni haber previsto las obras civiles para su instalación antes del contrato, este fue modificado por hechos ajenos a la voluntad del contratista, lo que generó la suscripción de varios contratos adicionales y alteraciones al negocio jurídico bilateral inicial. Aseveró que se afectó el equilibrio económico del contrato, en razón a que el actor tuvo que mantener los equipos a disposición de la entidad en bodega y asumir costos adicionales, tales como arrendamiento de bodegas, pago de salarios a celadores, secretaría, mensajero y representante legal de la Unión Temporal, lo cual ocasionó la “desfinanciación” del contratista, en virtud de que había pactado pago a proveedores con el contrato inicial, debiendo acudir a préstamos con la finalidad de cumplir con las obligaciones contractuales y laborales. El 13 de agosto de 2002 se suscribió el acta de liquidación bilateral del negocio jurídico, en la cual la entidad contratante reconoció dentro de las causales la ejecución prolongada del contrato por escasez de recurso por parte de los hospitales, la dificultad de la legalización del terreno para la instalación de los equipos, problemas de orden público que generaron los contratos adicionales por las partes y la modificación de la forma del pago. 2.2. Trámite procesal relevante. El 4 de noviembre de 20033, se inadmitió el libelo introductorio, el cual fue subsanado el 18 de diciembre de 20034, y proferido el respectivo auto admisorio el 12 de febrero de 20045. El 26 de abril de 20046, la Nación – Ministerio de la Protección Social contestó
la demanda de la referencia, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que sostuvo los siguientes puntos: Frente al incumplimiento del contrato que pese a que dicha entidad se demoró un mes para entregar el listado de las entidades donde serían instalados los 40 incineradores, siempre se le respetó al contratista el plazo de 90 días que tenía para efectuar la entrega de los equipos instalados y funcionando, toda vez que este debía empezar a computarse a partir de la orden que impartiera la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud, y no desde la suscripción del contrato de compraventa. Distinto era el plazo señalado para la duración del contrato, el cual se había pactado en 120 días contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única, el cual había sido adicionado en dos meses, con el fin de que el contratista pudiera tener el tiempo solicitado para hacer efectivo el traslado, la instalación y puesta en marcha de los incineradores, y dado el retardo en el listado de distribución de bienes. En ese aspecto resaltó que una vez la Dirección del Ministerio le impartió la orden de entrega total de los equipos, la Unión Temporal tardó alrededor de dos meses solo en ponerse en comunicación con las entidades hospitalarias beneficiarias de los equipos incineradores, para entregar las especificaciones técnicas, los requerimientos para la instalación de los mismos y los cursos de capacitación, todo pactado en el objeto contractual, lo cual llevaba a concluir 3 Folio 41 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folio 42 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 49 y 50 del cuaderno 1 del Tribunal.
6 Folios 53 a 74 del cuaderno 1 del Tribunal. que el contratista no estaba en la capacidad de cumplir con sus obligaciones en el tiempo previsto para efectuar la entrega. Además, refirió que se suscribieron varios contratos adicionales, la mayoría solicitados por el contratista, el cual en ningún momento manifestó que se le estaba causando un perjuicio económico o mayores costos financieros, por lo que las partes siempre estuvieron de acuerdo con las adiciones contractuales, y expuso que en el acta de liquidación bilateral del 13 de agosto de 2002, se dejaron varias obligaciones tanto para el contratante como para el contratista. Al tiempo, deprecó la aplicación del artículo 1609 del Código Civil. En cuanto al rompimiento de la ecuación económica del negocio jurídico bilateral, sustentó que si bien se realizaron modificaciones en el plazo y valor del contrato, estas no fueron establecidas unilateralmente por la administración, sino que a contrario sensu, se solicitaron en su gran mayoría por el Representante Legal de la Unión Temporal y fueron aceptadas por la entidad, basadas en situaciones imprevistas atribuibles a los contratantes y a terceros. Expuso que de los ofrecimientos del señor Representante Legal de la Unión Temporal, se desprende que en ningún momento la contratista estaba después de dos años de celebrado el contrato en una situación de pérdida o desequilibrio económico del negocio jurídico bilateral, sino que ofrecerle a la entidad contratante nuevos equipos resultaba beneficioso para la sociedad. Advirtió que se había establecido el pago de un anticipo por el valor de $466.000.000, es decir, al 50% del valor del contrato, los cuales se entregaron el 22 de abril, de manera oportuna, toda vez que la garantía fue aprobada el 7
del mismo mes y año, dinero que estuvo varios meses en poder del contratista y le reportaba unos rendimientos que nunca se han entrado a cuestionar. En lo que atañe a las multas y a la cláusula penal pecuniaria, reseñó que dicha pretensión no tenía sustento, en atención a que esas prerrogativas eran de la entidad contratante, y significó que las multas recaían sobre el contratista incumplido parcialmente, lo que requería para su aplicación que el contrato estuviera en ejecución, mientras que la cláusula penal pecuniaria recaía sobre el contratista que incumpliera totalmente las obligaciones a su cargo. Frente a los intereses moratorios, afirmó que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que en caso de incumplimiento en los pagos por parte del Ministerio, se causarían intereses moratorios iguales a la tasa del interés legal civil. De otro lado, advirtió que las demoras en el pago de los dineros adeudados en su mayoría fueron atribuibles al contratista, debido a que no presentó las cuentas ni adecuada ni oportunamente. Finalmente, excepcionó la inexistencia de la obligación, al argumentar que no existía ningún compromiso a cargo de la entidad demandada, toda vez que los aspectos fueron superados con la suscripción del Acta de Liquidación del 13 de agosto de 2002, oportunidad que tuvieron para establecer las obligaciones pendientes de pago; y la inexistencia del fundamento legal y contractual de la responsabilidad, en razón a que las modificaciones no fueron realizadas unilateralmente, sino que siempre tendieron a favorecer el desarrollo normal del contrato e incluso favorecieron al contratista. El 11 de mayo de 20047, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado
de las excepciones propuestas por la parte demandada. El 10 de junio de 20048, se abrió a pruebas el proceso. El 26 de abril de 20079, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados el 27 de febrero de 200710 y el 16 de mayo de 200711 por los apoderados de la parte demandada y actora, respectivamente. La Nación – Ministerio de Protección Social adujo que el incumplimiento del negocio jurídico bilateral se debió al contratista, lo cual se acreditó con los requerimientos que hizo el Interventor e incluso las mismas directivas del 7 Folios 86 a 90 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 92 a 95 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 238 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 211 a 223 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 239 a 250 del cuaderno 1 del Tribunal. Ministerio. De igual forma, esbozó que la contratista no había terminado con la ejecución del objeto contractual ni allegó los documentos con el lleno de los requisitos para la tramitación de la cuenta de pago, por consiguiente, no existía certeza respecto al cumplimiento del contrato. Advirtió que si el contratista se hubiese lesionado económicamente durante el desarrollo del negocio jurídico bilateral, no habría aceptado las modificaciones y adiciones al contrato, sino que habría solicitado al ente contratante en su oportunidad la revisión de precios del contrato por imprevistos que se presentaron en su desarrollo, toda vez que al producirse situaciones ajenas que alteren o vayan en contra del equilibrio económico de las partes deben
hacerse valer en el momento en que se presentan, y mencionó que en el Acta de Liquidación Bilateral del 13 de agosto de 2002, ni la firma contratista ni sus representantes hicieron reclamación alguna, sino que de común acuerdo pactaron las obligaciones tanto para el contratante como para el contratista. Reiteró la diferencia entre el plazo establecido para efectuar la entrega de los equipos instalados y el término de duración del contrato. La parte actora manifestó que el Ministerio no determinó cuáles eran las entidades y los sitios para entregar instalados y en funcionamiento los equipos, e indicó que en la contestación de la demanda la entidad reconoció su incumplimiento que consistió en no tener dispuestas las obras civiles y de infraestructuras necesarias en cada uno de los Hospitales beneficiarios de los hornos para efectos de aceptar la compra. A su vez señaló que no pudo cumplir con el objeto contractual, pues ni las obras de instalación estaban listas, ni las licencias ambientales habían sido tramitadas por las personas que ordena la ley, es decir, por los representantes legales de los hospitales beneficiarios. Indicó que en el expediente de la referencia se demostraron los daños padecidos por la contratista, los cuales consistieron en los mayores costos financieros por los préstamos que tuvo que realizar en el Banco Superior, los consistentes en el arriendo de una bodega más el personal de vigilancia que debía mantener, los intereses moratorios pagados a los proveedores, los saldos pendientes de pago a los mismos. 2.3. La sentencia del tribunal El 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la
demanda. Sustentó el a quo que para la instalación de los equipos, la entidad demandada le entregó a la Unión Temporal el listado de las instituciones donde aquellos debían ser instalados, que para el 30 de julio de 1999 se había definido con 21 instituciones, lo cual estimó que no fue un óbice en el plazo para la entrega a cargo de la contratista, habida cuenta que el plazo de los 90 días para la entrega debía contarse desde la orden del Ministerio, mas no desde por lo que no hubo mora en ese aspecto. Además, indicó que el plazo de entrega de los equipos fue adicionado de forma sucesiva a través de contratos adicionales pactados entre las partes, que se resumieron en las siguientes causas: i) dificultades para el transporte aéreo del equipo destinado al Hospital de Solano, Caquetá, debido a que para su traslado fluvial la aseguradora no aceptaba cubrir el riesgo durante el transporte; ii) problemas de orden público que impidieron el traslado efectivo de los equipos a 3 hospitales en Córdoba y Mitú; iii) falta de recursos de los hospitales para las obras físicas de preinstalación de los equipos, iv) o para legalizar los terrenos dedicados a tal fin en tres hospitales, y demoras en las obras civiles de otras 3 instituciones; v) demora del contratista en allegar la documentación completa para efectuar el último pago. A su vez, advirtió el Tribunal que no se acreditó la falta de planeación del Ministerio, ante el hecho de no haberse exigido previamente a los hospitales que tramitaran lo de su cargo para la expedi
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