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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02374-01(32304)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02374-01(32304)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada en ella. Con ese propósito, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exp. 18252 y 18786, C.P. María Elena Giraldo Gómez. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALEl proceso no es susceptible de ser tramitado en dos instancias porque la cuantía no supera la suma exigida por la ley / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda (…) es de $100.000.000,oo suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se observa claramente que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en dos instancias, razón por la que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente recurso de apelación, razón por la que, en principio, habría lugar a confirmar la decisión suplicada.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE

DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN

[A]dvierte la Sala que existe una causal de nulidad que invalida todo lo actuado en la segunda instancia, en tanto que, mediante auto de 20 de febrero de 2006 el Consejero Ponente del proceso corrió traslado por el término de 3 días para sustentar la impugnación; en ese contexto, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia (art. 140 No. 2 C.P.C.) puesto que esta Corporación, tal y como se precisó anteriormente, no cuenta con competencia funcional para el conocimiento del proceso de la referencia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, puntualmente, a partir de la providencia calendada de 20 de febrero del año en curso y, consecuencialmente, se inadmitirá el recurso de apelación formulado en contra de

la sentencia de 21 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02374-01(32304)

Actor: JOSE GREGORIO MARDO MERCADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 17 de abril de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez en ejercicio del encargo del Despacho del Dr.

Germán Rodríguez Villamizar, actualmente asumido en propiedad por el Dr. Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2005.

I. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2003, el señor José Gregorio Mardo Mercado y otros instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare responsable por los perjuicios causados con la

privación injusta de la libertad de que fue objeto en el año 2001 (fls. 6 a 24 cdno. ppal. 1). El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación (fls. 112 a 120 y 122 cdno. ppal. 2ª instancia).

1. La providencia suplicada El 20 de febrero de 2006, el Consejero Ponente del proceso de la referencia, Dr. Germán Rodríguez Villamizar corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días para la sustentación del recurso de apelación (fl. 128 cdno. ppal. 2ª instancia). Realizada la sustentación de la alzada, la Dra. María Elena Giraldo Gómez, encargada del Despacho judicial que ocupaba el Dr.

Germán Rodríguez Villamizar, el 17 de abril del año en curso inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 100.000.000,oo y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2003, esto significa que, la mayor pretensión debe ser igual o superior a $166.000.000,oo (fls. 140 a 143 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. El recurso de súplica

El 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. Como argumentos del recurso, en síntesis, expuso los siguientes: No es cierto que la pretensión mayor de la demanda no exceda la suma de los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; en el acápite de la estimación razonada de la cuantía se expresa de manera inequívoca que la pretensión individual mayor (perjuicios morales) equivale a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $332.000.000,oo a la fecha de presentación de la demanda, es decir, noviembre de 2003. Dentro de un mismo proceso no puede existir un auto admitiendo el recurso de apelación que ordena la sustentación y, de otra parte, una providencia posterior que deniega la concesión de la impugnación cuando ya estaba en trámite el recurso.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron que se profirieran las siguientes condenas: “(...) 2. Como consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios irrogados bajo el siguiente concepto: 2.1. Por daños materiales en su modalidad de daño emergente la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) moneda legal, por concepto

de los honorarios profesionales que la familia MARDO MERCADO canceló al abogado Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira para atender la defensa del doctor José Gregorio Mardo Mercado... 2.3. Por los daños morales, para cada uno de los actores, atendiendo el criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes valores: 2.3.1. Para el doctor José Gregorio Mardo Mercado el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes... 2.3.2. Para la señora Lilia Rosa Mercado de Mardo, madre del doctor Mardo Mercado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes... 2.3.3. Para el doctor William Mardo Merkún, padre del doctor Mardo Mercado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes... 2.3.4. Para la doctora Ana Victoria Mardo Mercado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes...atendiendo las relaciones de hermano...

3. Por el daño a la vida en relación, para el doctor José Gregorio Mardo Mercado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes...” (fls. 18 y 19 cdno. ppal. 1).

Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “Para efectos de competencia –exclusivamente-, y con fundamento en los artículos 134 y 137 del C.C.A., la cuantía se estima con base en las pretensiones demandadas. Con este fin tomamos el valor actual del salario mínimo legal vigente que corresponde a la suma de $332.000 y lo

multiplicamos por el total de las pretensiones pedidas bajo este concepto, es decir, 1.000 salarios mínimos por $332.000, y el resultado total arroja la suma de $332.000.000, más los daños materiales calculados en $121.000.000 para un gran total de $453.000.000, aproximadamente. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1.

Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada en ella. Con ese propósito, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es la correspondiente al daño emergente que asciende a un valor total de $ 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. 100.000.000,oo m/cte, puesto que no es posible, contrario a lo afirmado por el apelante, que se sumen las pretensiones indemnizatorias por daño moral deprecadas por cada uno de los demandantes. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el

caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2003, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 166.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2003. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda, como ya se señaló anteriormente, es de $100.000.000,oo suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se observa claramente que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en dos instancias, razón por la que

esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente recurso de apelación, razón por la que, en principio, habría lugar a confirmar la decisión suplicada. No obstante lo anterior, advierte la Sala que existe una causal de nulidad que invalida todo lo actuado en la segunda instancia, en tanto que, mediante auto de 20 de febrero de 2006 el Consejero Ponente del proceso corrió traslado por el término de 3 días para sustentar la impugnación (fl. 128 cdno. ppal. 2ª instancia); en ese contexto, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia (art. 140 No. 2 C.P.C.) puesto que esta Corporación, tal y como se precisó anteriormente, no cuenta con competencia funcional para el conocimiento del proceso de la referencia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, puntualmente, a partir de la providencia calendada de 20 de febrero del año en curso y, consecuencialmente, se inadmitirá el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. Declárase la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto de 20 de febrero de 2006, mediante el que se corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación. Segundo. Inadmítese el recurso de apelación formulado en contra de la

sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero. Por Secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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