CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02439-01(37921)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02439-01(37921)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo con porte ilegal de armas y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Sindicada no cometió delitos endilgados / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El 25 de julio de 2000, procedió la Fiscalía Seccional 147 a resolver la situación jurídica de los sindicados SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, ALONSO
CÁRDENAS GARCÉS, MANUEL SALVADOR GUZMÁN VEGA, ARNOLD
HERNEY HOYOS MORENO, DANIEL GÓMEZ GIL, SANDRA MILENA ROLDÁN VILLAMIZAR, CARLOS ARTURO NAVARRETE, BLANCA NELLY LÓPEZ HERNÁNDEZ, MANUEL DIONISIO MOSQUERA CABRERA y profirió medida de aseguramiento con contra de la señora Sandra Milena por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo con porte ilegal de armas y concierto para delinquir, sin beneficio de libertad provisional (…) El 17 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional 147 resolvió precluir la investigación que adelantaba en contra de la señora Sandra Milena Tibaquira Forero, decisión que cobró ejecutoria el día 31 de diciembre de 2001. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANAGarantía contra la retención arbitraria por parte de autoridades que detentan el poder coactivo / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD - Siempre que medie orden de autoridad judicial competente por motivos establecidos en la ley La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1). (…) Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo (…) toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo antedicho comprende, por una parte, el reconocimiento de la libertad de la persona y, por otra, la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas delictivas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Adopción de medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad La existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es
prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que ningún ciudadano está en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de reparación es una exigencia constitucional directa La jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. (…) en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad La Sala ha considerado que, en cuanto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, se habrá de concluir que la responsabilidad patrimonial del Estado comprende todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura porque sindicada no va a cometer delitos endilgados De conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometida la señora Sandra Milena Tibaquira Forero, porque, si bien la sindicada fue absuelta por carencia probatoria, lo cierto es que no se probó su participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. Esto, en la medida en que no existían pruebas directas en su contra. De ahí que la
señora Sandra Milena no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta, en cuanto la coautoría que le fue atribuida no existió y, en consecuencia, la sentencia impugnada tendrá que confirmarse, salvo que a la víctima se le atribuya dolo o culpa grave, como a continuación pasa a analizarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REPARACIÓN DEL DAÑO - No procede cuando se configura la actuación dolosa o gravemente culposa del detenido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, pero si analizar la conducta civil de la víctima Si bien el artículo 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 2, 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización. Significa lo anterior, en consecuencia, que previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad debe el juez verificar que la actuación del demandante responda a las previsiones constitucionales. Cabe advertir, eso sí que, en modo alguno puede revisarse el proceso penal, en orden a controvertir la sentencia dictada, por lo que está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del
sindicado a la luz de la ley penal. El juicio que corresponde adelantar debe limitarse a determinar la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad dentro del marco del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que, sin perjuicio del daño antijurídico y el deber de reparación, no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados Dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que se demuestre culpa grave o dolo civil, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. Siendo así, al margen de las actuaciones delictuosas de su compañero de las que no se tiene noticia, es dable concluir que la actora no quebrantó los modelos de conducta que impone la convivencia social. (…) la Sala no encuentra demostrado la actuación gravemente culposa de la señora Sandra Milena Tibaquira Forero, por lo que habrá de confirmar la sentencia y disponer la reparación del daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eximentes / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VICTIMA - Subregla de carácter especial que exime de responsabilidad
estatal en los casos de privación injusta de la libertad / DOLO O CULPA GRAVE - Se aplican criterios del Código Civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad Nótese que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima tratándose de la pérdida de la libertad se subsumen en la culpa grave o el dolo de la víctima, eventos en los que el Estado no resulta obligado a responder administrativa y patrimonialmente. Ahora, como previamente ya se ha referido, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una sub-regla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipulaba en su parte final que los supuestos en él señalados y que daban lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, procedían a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Así lo consideró la Sala cuando sostuvo que la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad (…) es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del
Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las causales eximentes de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
PERJUICIOS MORALES - Fijados en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En aplicación al principio de la no reformatio in pejus se mantiene condena de primera instancia En sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) dado que la señora Sandra Milena Tibaquira Forero estuvo privada de la libertad por un tiempo superior a 3 e inferior a 6 meses, se impone la conclusión de que tanto ella como su compañero permanente, Renato Cárdenas Sabogal y padres, Ana Rita Forero Pardo y Jorge Ulises Tibaquira Baena, debieron haber recibido sendas indemnizaciones equivalentes a 50 smlmv, y sus hermanos Wilson Arturo, Jorge Ulises y Diana Lucero Tibaquira Forero 25 smlmv. Empero, Advierte la Sala que, lo reconocido por el a quo a los antes nombrados no cumple con los parámetros fijados en la jurisprudencia antes citada; toda vez
que reconocio una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes afavor de la señora Sandra Milena Tibaquirá Forero, víctima directa y para el resto de demandantes la suma de quince (15) salarios minimoslegales mensuales vigentes para cada uno. Lo cierto es que, como quedó antes explicado el principio de la no reformatio in pejus impide modificar la sentencia impugnada, por cuanto se agravaría la situación del apelante único. En consecuencia, la condena en contra de la Fiscalía se mantendrá. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No fue objeto del recurso de alzada En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el a quo no reconoció el valor deprecado por concepto de vestuario, lavandería, comida, útiles de aseo, pago de vigilancia interna y arrendamiento de la celda por los días de privación, que asciende a la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) para la fecha de los hechos como tampoco los diez millones de pesos ($10.000.000) solicitados por concepto de pago de honorarios a abogado, cuya y suma y causación no se acreditó. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento alguno, sobre lo mencionado anteriormente por este concepto, toda vez que la parte actora no impugnó la decisión.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización del monto reconocido en primera instancia El a quo señaló que esta clase de perjuicios se solicitaron a favor de Sandra Milena Tibaquira Forero por cuanto al momento de su detención se encontraba laborando en el supermercado del señor Alonso Cárdenas y para esa época, devengaba un salario básico mensual de $500.000.oo, según se afirma en lademanda. (…) Decisión que se confirmará, en cuanto se encuentra demostrado que la privación ocurrió entre el 13 de julio de 2000 hasta el 14 de diciembre del mismo año, lo que corresponde a 5 meses y un día, situación que le impidió el ejercicio de su actividad y lo reconocido, previa actualización. Para el efecto se liquidará el lucro cesante con el salario mínimo para la fecha de la sentencia ($496.900) y se actualizará. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Compensado a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No fue objeto de apelación Sobre la reparación de esta tipología de perjuicios inmateriales, la Sala en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, decidió privilegiar la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral se unificó que podrá otorgarse una indemnización, única y
exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. Dicho lo anterior y como la parte actora no impugnó la decisión la Sala mantendrá de decisión tomada y negará los perjuicios solicitados por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación del daño a la vida de relación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02439-01(37921)
Actor: SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General
de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Tibaquira Forero.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la señora SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO las siguientes sumas: El valor de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES PESOS ($2.501.063), por concepto de perjuicios materiales. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente a la ejecutoria de la presente sentencia,
para cada una de las siguientes persona: Ana Rita Forero Pardo, Jorge Ulises Tibaquira Vaena Wilson Arturo Tibaquira Forero Diana Lucero Tibaquira Forero Jorge Ulises Tibaquira Forero Renato Cárdenas Sabogal CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No procede el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la sección los
gastos procesales realizados y si hubiere excedente a favor de las partes, devuélvaseles”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Sandra Milena Tibaquira Forero, Renato Cárdenas Sabogal, Diana Lucero Tibaquirá Forero, Jorge Ulises Tibaquira Forero y los señores Ana Rita Forero Pardo y Jorge Ulises Tibaquira Baena en representación de su hijo Wilson Arturo Tibaquira Forero a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre “el día 13 de julio de 2000 y el 13 de diciembre del mismo año”, de la que fue objeto la señora Sandra Milena Tibaquira Forero. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARESE (sic) administrativamente responsables a la NACIÓN
(REPUBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el D.E. 2304 de 1.989, en su Artículo 16, de los perjuicios causados a mis representados
SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, RENATO CARDENAS SABOGAL
(sic), ANA RITA FORERO PARDO y JORGE ULISES TIBAQUIRA BAENA, quienes también representan a su hijo menor de edad WILSON ARTURO TIBAQUIRA FORERO, DIANA LUCERO TIBAQUIRA FORERO y JORGE ULISES TIBAQUIRA FORERO, por la privación de la libertad de la ciudadana SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, que sufrió desde el trece (13) de Julio del dos mil (2000) hasta el dieciséis (16) de Diciembre del dos mil (2000), según el Proceso Penal que adelanto la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá D.C., Sumario 495800, que culminó con PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, estando privado de la libertad por ciento cincuenta y seis (156) días.
2. CONDENESE a la NACION (sic) (REPUBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través de sus representantes legales ó a quien hagan sus veces a pagar a mis apadrinados
SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, RENATO CARDENAS SABOGAL, ANA RITA FORERO PARDO y JORGE ULISES TIBAQUIRA BAENA, quienes también representan a su hijo menor de edad WILSON ARTURO TIBAQUIRA FORERO, DIANA LUCERO TIBAQUIRA FORERO y JORGE ULISES TIBAQUIRA FORERO, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales las siguientes cantidades, como daños morales en razón a la investigación penal, errores jurídicos y la detención preventiva, por este hecho estuvieron en zozobra y
destrozados moralmente cada uno de ellos hasta el momento que le otorgaron la libertad y le precluyeron la investigación: PARA LA ACTORA a.) Para SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, el equivalente a mil (1000), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió.
PARA EL COMPAÑERO: b) Para RENATO CARDENAS SABOGAL (sic), el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su compañera.
A LOS PADRES DE LA ACTORA c) Para ANA RITA FORERO PARDO el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hija. d) Para JORGE ULISES TIBAQUIRA BAENA, el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la indignación y la detención que sufrió su hija. PARA LOS HERMANOS DE LA ACCIONANTE e) Para el hermano menor WILSON ARTURO TIBAQUIRA FORERO, el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hermana. f) Para ANA LUCERO TIBAQUIRA FORERO, el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la detención que sufrió su hermana. g) Para JORGE ULISES TIBAQUIRA FORERO, el equivalente a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, afectada directa con la investigación y la
detención que sufrió su hermana.
3. CONDENESE a la NACION (sic) (REPUBLICA DE COLOMBIA), RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic), a través de sus representantes legales ó quien haga sus veces a pagar a favor de SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, los perjuicios materiales con motivo del adelantamiento del proceso penal y de la detención preventiva, desde el punto de vista físico, material y en su calidad de sujeto perjudicado dada la injusta privación de la libertad que sufrió, por ciento cincuenta y seis (156) días, de la siguiente
manera: PERJUICIOS MATERIALES 3.1. El privado de la libertad SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, durante su detención gasto (sic) aproximadamente la suma de veinticinco mil pesos diarios ($25.000), en vestuario, lavandería, comida, útiles de aseo, pago de vigilancia interna, arrendamiento de la celda, durante los cincuenta y seis (156) días de privación de la libertad, estableciéndose la suma de tres millones novecientos mil pesos moneda corriente ($3.900.000). 3.2. La ciudadana SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, para esa época mi cliente trabajaba con su compañero en el negocio de ALONSO CARDENAS GARCES (sic), donde había fama, supermercado, mesas de billar y tomadero, TIBAQUIRA FORERO, ganaba en esa época la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, es decir: durante el transcurso de la detención preventiva
dejo de percibir la suma de dos millones seiscientos mil pesos moneda legal ($2.600.000). DAÑO EMERGENTE 3.3. A favor de SANDRA MILENA TIBAQUIRA FORERO, quien contrato con el abogado, lo concerniente a su defensa técnica en el proceso penal, la cual ascendió a la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000), como se desprende del Paz y Salvo.
4. DAÑO FISIOLOGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Se dio por no poder disfrutar de las actividades placenteras mientras estuvo privada de la libertad, quien debió cambiar los hábitos como: Las relaciones personales y sexuales habituales con su compañero RENATO CARDENAS SABOGAL (sic), también actividades que desarrollaban ambos como hacer deporte, dialogar, trabajar ambos en el negocio de ALONSO CARDENAS GARCES (sic), es decir, pasaban casi todo el día los dos buscando un mejor futuro, también no pudo compartir con sus padres y hermanos dado que en esa época eran vecinos y compartían todos los días, este hecho ocurrió durante el tiempo que estuvo privada de la libertad por ciento cincuenta y seis (156) días, los cuales calculamos en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Señores Magistrados, cada una de nuestras pretensiones deben ser indexadas para el momento que se profiera Sentencia.
6. Se condene en costas a las demandadas”.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. La investigación que adelantó la Fiscalía Seccional de Bogotá, en el sumario n.° 495800, tuvo origen especialmente en el informe n.° 0789 del 10 de julio de
2000, la investigación preliminar la realizó el grupo de automotores de la SIJIN, dirigido por la ST. Diana Emilse Barón quien en los informes adujo: “(…) por información suministrada vía telefónica por un ciudadano no identificado, el cual manifestó que conocía a un muy bien organizado grupo de delincuentes dedicados al hurto de vehículos mediante la modalidad de atraco a mano armada simulando autoridad”. 2.2. La señora Sandra Milena Tibaquira Forero fue capturada el 13 de julio de 2000, aproximadamente a las 8:30 pm, en razón de la orden de captura emitida por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo con porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Levantada el acta de capturado quedó en custodia de la DIJIN. 2.3. El mismo 13 de julio, la Fiscalía también realizó allanamiento en el local comercial con supermercado, carnicería, cafetería, billares, tomadero y expendio de licores, ubicado en la carrera 8 # 00 – 56, lugar donde trabajaba la actora junto con su compañero Renato Cárdenas y su suegro también capturado al tiempo que decretó apertura de la investigación. 2.4. En la diligencia de indagatoria la señora Sandra Milena Tibaquira Forero, manifestó que convivía en “unión libre” con el señor Renato Cárdenas, que desconocía los hechos de la captura y que carecía de antecedentes penales. 2.5. Mediante resolución de 25 de julio de 2000, la Fiscalía Seccional 147, en el
sumario 495800, resolvió la situación jurídica de la señora Sandra Milena Tibaquira Forero, con medida de aseguramiento en su contra en la modalidad de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. 2.6. Por reparto le correspondió asumir la investigación a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá quien luego de resolver la situación jurídica de la señora Tibaquira Forero libró boleta de detención el 26 de julio de 2000 a la Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor. 2.7. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2000 la Fiscalía Seccional 147 decretó parcialmente cerrada la investigación. 2.8. Mediante resolución del 1 de diciembre de 2000 se revocó la medida de aseguramiento por la unidad de Fiscalía Delegada Ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca. 2.9. La Fiscalía profiere la resolución de 13 de diciembre de 2000 en la cual revoca la medida de aseguramiento a la señora Sandra Milena Tibaquira Forero, le otorgan la libertad y revocan el cierre parcial de la instrucción. 2.10. El 17 de julio de 2001 la Fiscalía Seccional 147, en el sumario 495800, por medio de resolución calificó el mérito del sumario e indicó que “no se logra demostrar indicio alguno en contra de los implicados. Por tanto en este momento procesal, encuentra esta delegada que no se configura el tipo penal, por ende y
como ya se anotó no existe quebrantamiento de las disposiciones referentes al hurto”.
3. Intervención pasiva 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones fundada en que en el sub lite no se configura responsabilidad de la entidad, toda vez que las actuaciones de la medida impuesta a los señores Richard, Jaider y Yeinny Martínez Cermeño por la Fiscalía General no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la Ley, con el cumplimiento de las exigencias sustanciales.
Afirma que en el casi sub lite, resulta evidente que no es posible estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, porque la parte actora fundamenta sus pretensiones en el hecho de que según lo afirmado en la demanda, la Fiscalía es responsable por los perjuicios tanto morales como materiales causados al actor por la detención de que fue objeto, como consecuencia de habérsele sindicado del delito de hurto agravado. Manifestó que “es evidente que a la luz de los hechos de la demanda y el contenido de la resolución de preclusión de investigación a favor de la actora, no se vislumbra responsabilidad a favor de nuestra representada, porque su actuación nació a consecuencia de una sindicación directa, quienes informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como autor ilícito al quejoso. Entonces, mal podría un Fiscal descalificar o rechazar la demostración de la ocurrencia del hecho, en donde además existías (sic) graves indicios en contra del Actor, ello sería someter a la
justicia a la incertidumbre y ligereza, y también privar al deber de denunciar impuesto por la ley.
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora controvirtió las razones de defensa de la demandada, al tiempo que solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Reiteró todo lo dicho en el escrito inicial y manifes
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