🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02448-01(32808)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02448-01(32808)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 8 de febrero de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 29 de noviembre de 2005, recurso que se estima mal denegado.

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA - Mal denegado / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es $120.968.512 suma que para esa época equivalía a 364.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 12 de diciembre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de

doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02448-01(32808)

Actor: CONSORCIO R Y M

Demandado: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 8 de febrero de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 29 de noviembre de 2005, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2003, el Consorcio R y M a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Capital Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 227 de

13 de junio de 2003 mediante la cual se declaró desierta la licitación pública DADEP 004 de 2003 y se le restablezca el derecho violado por no habérsele adjudicado el contrato.

2. El Tribunal profirió sentencia el 29 de noviembre de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 8 de febrero de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.

4. Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que para la fecha de presentación de la demanda el proceso era de aquellos que se tramitaban como de doble instancia, pautas que se deben mantener durante todo el tramite del mismo, y que no se pueden cambiar, por que se estaría vulnerando el principio de la doble instancia., agrego que la Ley 954 de 2005 no se puede aplicar de manera retroactiva.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron

entregadas al recurrente el 5 de abril de 2006.

6. El demandante formuló recurso de queja el 18 de abril de 2006, esto es oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 8 de febrero de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2003, por el Consorcio R y M a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Capital Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “Primera.- Que es nula la Resolución número 227 del 13 de junio de 2.003 expedida por el señor Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Publica DADEP 004 de 2.003. Segunda._ Que es nula la Resolución número 278 del 18 de Julio de 2.003, expedida por el señor Director del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por los integrantes del CONSORCIO R y M, en contra de la Resolución número 227 del 13 de Junio de 2.003, por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública DADEP 004 de 2.003.. Tercera.- Que a título de Restablecimiento en el derecho violado se ordene el pago del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) que le Consorcio R y M dejo (sic) de percibir al no celebrarse con este el contrato cuyo objeto era el de “IMPULAR HASTA SU FINALIZACION

SEGÚN LOS TERMINOS (sic) ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE

PLIEGO DE CONDICIONES Y EN EL CONTRATO QUE SURJA CON

OCASIÓN DEL PROCESO LICITATORIO, LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS QUE POR RESTITUCION (sic) DE ESPACIO PUBLICO (sic), CURSAN EN DIECINUEVE (19) ALCALDIAS LOCALES Y EN EL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA,” por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($120.968.512.00), equivalentes al porcentaje del 24.65%, por haberse ordenado mediante la Resolución número 227 del 13 de Junio de 2.003, la declaratoria de Desierta de la Licitación DADEP 004, pese a que la oferta presentada por el CONSORCIO R y M, resulto (sic) ser la única que cumplió con todos los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones, es decir

estaba habilitada, y por ende era merecedora de proceder a adjudicársele el contrato correspondiente. Junto con la corrección monetaria a partir del día 31 de Julio del año 2003, fecha en que se notificó por la Entidad al representante del Consorcio R y M, la Resolución 278 de Julio 18 de 2.003, quedando con este acto agotada la vía gubernativa. (…) ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es $120.968.512 suma que para esa época equivalía a 364.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 12 de diciembre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, debía 1 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $ 332.000 ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia2. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B el 29 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B el 29 de noviembre de 2005.

TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...