CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02450-02(40272)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02450-02(40272)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / DOLO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma la condena por culpa grave por ser más favorable / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El agente de la policía (…) causó la muerte del agente (…) con un arma de dotación oficial. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de los demandados fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los demandados cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes Para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, (…) el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA. (…) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional por la muerte, (…) será valorada. (…) La providencia proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, (…) que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia y destituyó a los agentes de la Policía Nacional, (…) será valorada como una prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque como esos exservidores fueron parte del proceso disciplinario, las
pruebas allí practicadas le son oponibles porque se realizaron con su audiencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO La Sala tiene determinado que conforme al marco jurídico aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, (…) se requiere: (i) Una sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) El pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) La condena o conciliación tengan su origen en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta
reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) La entidad demandante tiene la carga de probar que el servidor público actuó a título de dolo o culpa grave, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del
alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / DOLO / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / DOLO EN LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Actuación intencional de generar daño por parte del agente estatal / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Vulneración [S]e tiene que la conducta del exagente (…) es imputable a título de dolo pues fue realizada con la intención de generar daño a una persona. (…) Se acreditó que el entonces agente (…) se dispuso durante la prestación del servicio a consumir bebidas alcohólicas, realizó actividades distintas a las propias del servicio y de manera intencional hizo uso de su arma de dotación oficial para causar la muerte de su compañero. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CURADOR AD LITEM - Consulta se entiende interpuesta a favor del representado / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia limitada a los aspectos desfavorables al representado por curador
[C]omo en este caso el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto a favor del representado por curador ad litem, en los términos del artículo 184 del CCA, y la condena de primera instancia en este juicio de repetición, es a título de culpa grave, se confirmará el fallo consultado en cuanto a la declaratoria de responsabilidad imputada porque el título de culpa grave le es más favorable al demandado que el de dolo y, se modificará para actualizar la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / CONDENA EN REPETICIÓN - Incluye el valor del capital, no los intereses / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. (…) Como la entidad demandante pagó la suma de (…) por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a (…) a pagar la totalidad de la suma que pagó la entidad demandante. (…) Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante en cumplimiento de la condena impuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02450-02(40272)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: JOSÉ ANTONIO CUBILLOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos desfavorables al representado por curador ad litem. Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Copias simples-Valor probatorio. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Prueba trasladada-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. Acción de repetición-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Dolo en acciones de repetición-Uso irregular de arma de dotación oficial. Consulta-A pesar de estar probado el dolo se confirma la condena por culpa grave por ser más favorable al representado por curador ad litem. Condena en repetición-Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de
noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. El 27 de junio de 1996 el agente de la policía José Antonio Cubillos causó la muerte del agente Abel González Rincón con un arma de dotación oficial. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 28 de noviembre de 2003, la Nación-Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra José Antonio Cubillos, William Posso, Orlando Barrera y Pedro Abel Robledo Rodríguez para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $385’893.362,22 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 18 de noviembre de 1999, por los perjuicios sufridos por la muerte de Abel González Rincón.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía José Antonio Cubillos, quien había ingerido alcohol en compañía de los agentes Orlando Barrera, William Posso y Pedro Abel Robledo disparó contra Abel González Rincón con su arma de dotación oficial.
II. Trámite procesal El 29 de enero de 2004 se inadmitió la demanda para que se aportaran los originales o copias auténticas de los documentos que acreditaban el pago de la condena y el 11 de marzo siguiente se rechazó por hacerlo extemporáneamente. El 30 de septiembre de 2004 el Consejo de Estado
revocó esta decisión, admitió y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Surtido el emplazamiento y como los demandados no comparecieron al proceso se les nombró curadores ad litem. En los escritos de contestación de la demanda, los curadores ad litem de Pedro Abel Robledo, William Posso, Orlando Barrera y José Antonio Cubillos señalaron que se atenían a lo que resultara probado en el proceso. El 23 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que la conducta de los agentes de la policía fue gravemente culposa. El curador ad litem de José Antonio Cubillos reiteró lo expuesto. Los curadores ad litem de Pedro Abel Robledo, William Posso y Orlando Barrera guardaron silencio. El Ministerio público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda porque se demostró la culpa grave con la que actuaron los agentes de la policía. El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta, accedió parcialmente a las pretensiones porque el daño que dio lugar al pago de la indemnización fue el resultado de la actuación gravemente culposa de José Antonio Cubillos porque según la sentencia de reparación directa hubo una falla del servicio y el fallo del proceso disciplinario, lo destituyó por el uso del arma de dotación oficial, por fuera de las restricciones propias del ejercicio coercitivo de su actividad. Estimó que los demás demandados no tuvieron relación directa con la muerte de José Abel González Rincón y por ello negó
las pretensiones de la demanda frente a estos. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 24 de febrero de 2011, que a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debería confirmar la sentencia consultada porque se acreditó la conducta dolosa de José Antonio Cubillos.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Se reúnen los requisitos del artículo 184 del CCA para que opere el forzoso grado jurisdiccional de la consulta, esto es: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la sentencia se profirió en contra de quienes estuvieron representados por curador ad litem y (iii) el fallo no fue apelado. De acuerdo con la norma en cita, el grado jurisdiccional de consulta se entiende interpuesto a favor del
representado por curador ad litem. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los demandados cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2003porque la condena fue pagada el 17 de diciembre de 2001, según el comprobante de egreso n° 25855 proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional2, es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial.
José Antonio Cubillos, William Posso, Orlando Barrera y Pedro Abel
Robledo Rodríguez están legitimados en la causa por pasiva pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena3. 2 [núm. 13.2] 3 Está acreditado que los demandados eran servidores públicos de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de la providencia de 16 de abril de 1996 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional que confirmó la destitución de los agentes de la policía José Antonio Cubillos, William Posso, Orlando Barrera y Pedro Abel Robledo;
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de los demandados fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad.
III. Análisis de la Sala Régimen jurídico aplicable
5. Para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 27 de junio de 19954, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA.
6. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan copia simple de las hojas de servicio n°16359684 de William Posso, n° 17413571 de José Antonio Cubillos, n° 79205857 de Orlando Barrera y de Pedro Abel Robledo Rodríguez y copia auténtica de las Resoluciones de nombramiento n° 3535 de 1982 de Pedro Abel Robledo Rodríguez, n° 4293 de 1984 de William Posso, n° 9136 de 1992 de Orlando Barrera y las resoluciones n° 0570 de 1989 y n° 4573 de 1993 de José Antonio Cubillos (f. 3-54 c. 2, f. 73-74 c. 1). 4 Fecha para la cual se produjo la muerte de Abel González Rincón. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
8. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles
y valorables de hechos7, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional por la muerte de Abel González Rincón proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1999, será valorada.
9. La providencia proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, el 16 de abril de 1996, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia y destituyó a los agentes de la Policía Nacional José Antonio Cubillos, Pedro Abel Robledo Rodríguez, William Posso y Orlando Barrera, será valorada como una prueba trasladada en los términos del artículo 185 del CPC, porque como esos exservidores fueron parte del proceso disciplinario, las pruebas allí practicadas le son oponibles porque se realizaron con su audiencia8. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 8 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. A juicio de la jurisprudencia, también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de
una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquélla, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067).
10. La Sala tiene determinado9 que conforme al marco jurídico10 aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) Una sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) El pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) La condena o conciliación tengan su origen en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: Sentencia judicial que declaró la responsabilidad y condenó a la entidad pública demandante
11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
12. La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo
prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
13. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por la muerte de Abel González Rincón, en hechos sucedidos el 28 de junio de 1995. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 10 Artículos 6, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política, artículos 77 y 78 del Decretoley 001 de 1984, Código Contencioso Administrativo; artículos 31, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1998; artículos 63 y 2341 del Código Civil.
En efecto, el 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional por la muerte de Abel González Rincón, como consecuencia de los disparos efectuados por el agente de la policía José Antonio Cubillos con un arma de dotación oficial y la condenó a pagar la suma equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y las sumas de $32.652.771, $10.569.102 y $9.942.098 por concepto de perjuicios materiales, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 39-58 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago de la condena a la víctima del daño antijurídico
14. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 18 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 14.1 El 10 de diciembre de 2001, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional mediante Resolución 000628 de 2001 liquidó la condena impuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dispuso el pago de la suma de $385.893.362,22, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 22-30 c. 1). 14.2 El 17 de diciembre de 2001, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional mediante comprobante de egresos n° 25855, ordenó el pago de la suma de $385’893.362,22 a María Teresa Gómez Cancelado, apoderada de los familiares de Abel González Rincón11, en cumplimiento de 11 La Resolución n°000628 de 2001 por medio de la cual se dispuso la liquidación y el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 1999, da cuenta de la calidad de apoderada de María Teresa Gómez Cancelado de los familiares de Abel González Rincón, que demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa. la Resolución n° 000628 de 10 de diciembre de 2001, según da cuenta
copia auténtica del comprobante de pago (f. 20 c. 1). 14.3 El 19 de diciembre de 2001, la entidad demandante consignó la suma de $381’174.476,64 en la cuenta de ahorros de María Teresa Gómez Cancelado, apoderada de los familiares de Abel González Rincón, según da cuenta la copia simple del recibo del buzón de pagos del banco Conavi (f. 20 c. 3) Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
15. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa.
En estos eventos, la Sala12 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir
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