CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02467-01(39722)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02467-01(39722)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Niega. Caso: Directivos del IDRD, Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte Síntesis del caso: Mediante providencia del 10 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia dentro del proceso contractual radicado 93-D-9057, en el que declaró el incumplimiento del contrato n.° 042 de 1990 y, en consecuencia, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD-, al pago de $41 382 245. La entidad pagó la condena previo acuerdo conciliatorio, razón por la cual procedió a demandar en repetición a los funcionarios que participaron en la ejecución del referido contrato. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA POR MORA EN EL PAGO DEL ANTICIPO - Se configuró / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO - No se acreditó. No desplegaron la conducta de desembolso del anticipo / CONCILIACIÓN JUDICIAL CON
OCASIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO - Procedencia [E]n el presente caso, la parte actora omitió su deber de aportar las pruebas que permitieran establecer una actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados. En efecto, no existen elementos conforme a los cuales, se pueda establecer que los demandados dejaron de tramitar las cuentas de cobro presentadas por el contratista, que propiciaran los cambios en el proyecto que
llevaron a la suspensión de la obra o que desconocieran la apropiación presupuestal dirigida a la financiación del contrato, como lo concluyó el juez del contrato para declarar su incumplimiento (…) [Además,] se reitera que ninguno de los demandados, tuvo injerencia en la etapa precontractual y en el desembolso del 50% del anticipo para el inicio de la obra, sumado a que no existen elementos que permitan asegurar que los hechos que generaron el referido incumplimiento contractual, devinieron de la omisión de las funciones que les fueron asignadas en virtud del contrato, máxime si se tiene en cuenta, que la condena se originó, básicamente, por las falencias en la planeación, de la que no hicieron parte los señores (…). [De esta manera,] la sentencia por medio de la cual se condenó a la entidad por el incumplimiento contractual y el auto por medio del cual se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en la conciliación judicial solicitada por el Ministerio Público en el curso de la segunda instancia, dan cuenta de la mora en el pago de las cuentas generadas en la ejecución del contrato y el ánimo de la entidad de cumplir con la condena impuesta. No obstante, esa circunstancia por sí sola no determina que los directores del instituto durante esa época, ni el interventor, incurrieron en actuaciones dolosas o culposas, de modo que no se cumple con el último requisito necesario para acceder a las pretensiones de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 /
LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02467-01(39722)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTEI.D.R.D.-
Demandado: RENÉ FERNANDO TRIANA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 10 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia dentro del proceso contractual radicado 93-D-9057, en el que declaró el incumplimiento del contrato n.° 042 de 1990 y, en consecuencia, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD-, al pago de $41 382 245. La entidad pagó la condena previo acuerdo conciliatorio, razón por la cual procedió a demandar en repetición a los funcionarios que participaron en la ejecución del referido contrato.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –I.D.R.D.-, a través de apoderado, presentó demanda de repetición contra los señores Hernando Alfonso Prada Gil, René Fernando Triana Ayala y Germán Sánchez Díaz, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 5-6 c. 1):
1. Que se declare administrativamente responsable a los doctores HERNANDO ALFONSO PRADA GIL identificado con la c.c. n.° 79 328 670, RENÉ FERNANDO TRIANA AYALA identificado con la c.c. n.° 19 146 169, GERMÁN SALCEDO DÍAZ identificado con la c.c. n.°60 061 099, quienes son responsables de la conducta culposa que desplegaron frente a la condena de que fue objeto el IDRD al no haber dado estricto cumplimiento al pago del contrato 042/90, según fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de junio de 1999, que declaró en su artículo primero el incumplimiento del contrato 042 de 1990, condenando al IDRD al pago de la suma de $41 382 945, apelada.
Y como consecuencia de la Conciliación adelantada ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –proceso 17068que en providencia del 15 de noviembre de 2001, ordenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a pagar a ANIBAL FRANCO GÓMEZ la
suma de $85 000 000, por concepto de la “indemnización derivada del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y que alude el proceso en referencia”.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores HERNANDO ALFONSO PRADA GIL identificado con la c.c. n.° 79 328 670, RENÉ FERNANDO TRIANA AYALA identificado con la c.c. n.° 19 146 169, GERMÁN SALCEDO DÍAZ identificado con la c.c. n.° 60 061 099, al pago de la suma de $85 000 000, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, canceló al señor ANÍBAL
FRANCO GÓMEZ.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
5. Se ordene en el sitio en que se encontraren los bienes de los demandados, la adopción de medidas cautelares contra los mismos, hasta el monto de la cuantía de esta demanda.
6. Que el monto de la condena que se profiere contra los señores HERNANDO ALFONSO PRADA GIL identificado con la c.c. n.° 79 328 670, RENÉ FERNANDO TRIANA AYALA identificado con la c.c. n.° 19
146 169, GERMÁN SALCEDO DÍAZ identificado con la c.c. n.° 60 061 099, sea actualizado hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en artículo 178 del C.C.A.
7. Que se condene en costas a los demandados.
8. Que me sea reconocida personería para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso. 1.1. En el marco de la licitación pública n.° 008 de 1990, el I.D.R.D. y el señor Aníbal Franco Gómez, suscribieron el contrato de obra n.° 042 de 1990, para la construcción de la concha acústica del parque El Salitre, por valor de $36 744 621,60. Para dicha fecha, el señor José Alfredo Molina Tovar era el director del instituto. 1.2. El 1 de junio de 1990, el señor Hernando Alfonso Prada Gil, se posesionó como director del I.D.R.D. 1.3. El señor Prada Gil, en la calidad referida de manera precedente, expidió la resolución n.° 0378 del 16 de julio de 1990, por medio de la cual nombró al señor Germán Salcedo Díaz, como interventor del contrato n.° 042 de 1990. 1.4. El 7 de mayo de 1991, el señor Fernando Triana Ayala se posesionó como director del I.D.R.D. 1.5. El señor Aníbal Franco Gómez demandó al I.D.R.D. por incumplimiento del contrato n.° 042 de 1990, alegando que no se le canceló de manera oportuna el
anticipo, que el acta de iniciación se suscribió solo hasta el 4 de enero de 1991, que no se le entregaron los planos ni le definieron los precios para la ejecución del contrato y, finalmente, que la entidad no atendió los requerimientos del contratista. 1.6. Con ocasión de la demanda interpuesta por el contratista, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 1999, en la que accedió a las pretensiones y condenó al I.D.R.D. al pago de $41 382 945; consideró que el instituto, incurrió en mora en el pago de las cuentas de cobro, que presentó el señor Aníbal Franco Gómez durante la ejecución del contrato. 1.7. La providencia fue objeto de apelación. En el curso de este trámite, se celebró audiencia de conciliación judicial el 15 de noviembre de 2001, en la que las partes acordaron el pago de $85 000 000, que fueron cancelados a través de cheque entregado el 6 de diciembre de 2001.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, los demandados contestaron en los siguientes términos: 2.1. El señor Germán Salcedo Díaz se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa, con fundamento en que según el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, la acción debió ejercitarse por el I.D.R.D. dentro de los 6 meses siguientes al pago, situación que no ocurrió en el caso de la referencia; ii) caducidad de la acción dado el
vencimiento de los 6 meses para incoar la acción, por lo que el único legitimado para su presentación era el Ministerio Público sin que se hubiese ejercido esa facultad; iii) carencia de Litis consorcio necesario porque el legitimado en la causa es el Ministerio Público y porque no se demandó a la totalidad de personas que intervinieron en la celebración y ejecución del contrato n.° 042 de 1990; falta de causa respecto de él, porque en su calidad de interventor solo estaba obligado a cumplir sus funciones, las cuales ejerció de manera oportuna y por lo tanto, no tuvo injerencia en la mora que llevó a la condena contractual; v) violación al debido proceso en consideración a que en el acta del comité de conciliación de la entidad, no se justificó en debida forma la decisión de adelantar esta acción (f. 57-77 c.1) 2.2. El señor Hernando Alfonso Prada Gil, previo pronunciamiento de los hechos que le constaban y los que no, puso de presente que llamaba la atención que el I.D.R.D., en el trámite de la conciliación, aceptó actualizar el valor de las pretensiones de la demanda contractual, con lo que se triplicó el valor del contrato de obra. Agregó que el comité de conciliación de la entidad omitió cumplir el deber de dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentaba el inicio de la acción de repetición y que la condena no fue por $85 000 000, sino que esa suma fue la que aceptó pagar el I.D.R.D. en el trámite de la conciliación (f.101-196 c.1).
2.2.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) caducidad de la acción, bajo el entendido que del comprobante de pago, se deducía que el plazo para incoarla venció el 30 de noviembre de 2003 y como la demanda se presentó el 1 de diciembre siguiente, se configuró el referido fenómeno; ii) pérdida de legitimación porque pasaron más de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001; iii) extralimitación de las 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 11 de marzo de 2004 (f.37-38 c.1). Con auto de la misma fecha, se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda (f.39-40 c.1). funciones del comité interno de conciliación, dado que no contaba con directrices institucionales para la celebración de la conciliación ante esta Corporación ni aportó la resolución por medio de lo cual se conformó aquel, ni las fichas técnicas que debieron elaborar frente a este tema, ni se tuvo en cuenta la observación del jefe de la oficina jurídica, sobre la falta de delimitación de responsabilidad respecto de cada uno de los funcionarios aquí demandados; iv) falta de integración de Litis consorcio necesario porque no se vinculó la totalidad de miembros de la junta directiva para la fecha en que se ejecutó el contrato n.° 042 de 1990; v) cobro de lo no debido, porque no existe fundamento legal para el pago del anticipo y primera cuenta de cobro, según quedó consignado en la decisión de la acción
contractual ejercida por Aníbal Franco Gómez; vi) nadie está obligado a lo imposible, ante la situación presupuestal que encontró el señor Prada Gil en el momento en que se posesionó como director del instituto, conforme a la cual, era imposible girar la totalidad de los recursos comprometidos; vii) ausencia de dolo y culpa, porque no participó en la etapa precontractual y el pago de la suma final obedeció a una serie de sucesos en los que intervinieron diferentes autoridades. 2.3. El señor René Fernando Triana Ayala2, propuso como excepciones las de caducidad de la acción, con fundamento en que según el comprobante de pago, este se efectuó el 29 de noviembre de 2001 y la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2003, cuando ya había fenecido el término para el efecto; violación al buen nombre del demandado, toda vez que el señor Triana se posesionó nueve meses después de adjudicado el contrato y, en consecuencia, nada tuvo que ver con las demoras que se presentaron para el inicio de la ejecución; Litis consorcio incompleto, ya que debió demandarse al señor José Alfredo Molina Tovar, quien era director del instituto cuando se hizo la licitación, adjudicación y suscripción del contrato n.° 042 de 1990 (f.197-206 c.1).
3. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 11 de agosto de 2005 (f.208209, 212 c.1). No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a esos despachos, en donde se profirió
sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2009 (f.292-300 c.1), la cual fue objeto de apelación, por lo que regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en donde se decretó la nulidad de todo lo actuado, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarían su validez y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 301, 308-312, 321-323 c.1), 2 La Sala pone de presente que fue representado por curador ad litem (f.94). tiempo en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (f. 324-327, 328-330, 331, 345-356 c. 1). 3.1. Por su parte, el Procurador Doce Judicial II Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió concepto en el que señaló, que dado que los hechos que originaron la acción se produjeron entre 1990 y 1991, no le eran aplicables los elementos consagrados en las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, razón por la que el análisis debía realizarse conforme a los artículos 90 de la Constitución Política y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984. Adujo que la entidad acreditó el pago y la sentencia que contiene la condena, sin embargo, frente a la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, señaló que atendiendo a las funciones y a la época en que ejercieron los cargos, no se podía predicar aquella de los señores Germán Salcedo Díaz, en calidad de interventor
del contrato n.° 042 de 1990, ni de René Fernando Triana Ayala, en calidad de director del I.D.R.D., porque su posesión acaeció con posterioridad a los hechos que dieron origen a la controversia (f.333-344 c.1). 3.1.1. Del señor Hernando Alfonso Prada Gil, manifestó que si bien había fungido como director del I.D.R.D. en la época de los hechos, la entidad no logró demostrar que actuó de forma dolosa o gravemente culposa y que del expediente se desprendía que el incumplimiento contractual devino de circunstancias administrativas de la institución.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 2 de junio de 2010, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda (f.358-370 c. ppal.). 4.1. Encontró acreditada la legitimación en la causa por activa, porque si bien, entre el pago y la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los 6 meses previstos en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, esta circunstancia no hacía que el instituto perdiera la facultad de demandar a los funcionarios que presuntamente dieron origen a la condena, sino que consistía en una causal de destitución para el director de la entidad. En ese mismo sentido, consideró que los demandados estaban legitimados en la causa por pasiva, al ser los funcionarios que presuntamente dieron lugar al incumplimiento contractual que originó la condena a la demandante. 4.2. No prosperó la excepción de caducidad de la acción, toda vez que según el
artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término es de dos años contados a partir del pago total efectuado por la entidad, que en el caso concreto, ocurrió el 6 de diciembre de 2001, y como la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2003, no se configuró dicho fenómeno, sumado a que si se contara desde el 29 de noviembre de 2001, como lo pretendían los demandantes, tampoco habría caducidad, porque los días 29 y 30 de noviembre de 2003, fueron inhábiles. 4.3. Precisó que los aspectos procesales aplicables al caso eran los contenidos en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 –la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2003pero no en lo sustancial, porque los hechos ocurrieron entre 1990 y 1993. 4.4. Con base en las pruebas aportadas, esto es, con las copias auténticas del acta de conciliación del 15 de noviembre de 2001, en la que el contratista y el I.D.R.D. acordaron el pago de $85 000 000, como indemnización derivada del incumplimiento, y el comprobante de egreso, de cheque y los documentos que dan cuenta del trámite de las cuentas de cobro de la tesorería de la entidad, con la correspondiente imputación presupuestal, encontró acreditada la condena y el pago. 4.5. Argumentó que no estaba probado que la condena se impuso como consecuencia de la conducta de los demandados, en consideración a que los documentos obraban en copia simple y que aún si en gracia de discusión se valoraran, de aquellas no se deprendían los elementos que permitieran sostener
que actuaron con culpa grave ni dolo en el ejercicio de las funciones de directores e interventor del contrato n.° 042 de 1990. 4.6. Aclaró que no operaban las presunciones de la Ley 678 de 2001, sino las nociones de dolo y culpa consagradas en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 63 y 2341 del Código Civil, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la expedición de la referida ley, de modo que se requería prueba fehaciente de su existencia, como lo había explicado la jurisprudencia. 4.7. Agregó que para establecer si hubo culpa grave o dolo, también se debían tener en cuenta los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de las funciones contempladas en los reglamentos o manuales correspondientes. 4.8. Concluyó que la entidad no cumplió con la carga de probar que la conducta de los demandados se enmarcó en la culpa grave o dolo, según la definición legal y jurisprudencial, de donde tampoco se observó lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001, sobre la función de los comités de conciliación de las entidades estatales, razones para negar las pretensiones de la demanda.
5. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte actora (f.374381 c. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 5.1. Expresó su reparo respecto del hecho de que en la sentencia de primera instancia, no se valoraron unos documentos porque obraban en copia simple y, en
consecuencia, se desestimaron los argumentos de la demanda, conforme a los cuales, la condena se derivó del actuar del servidor o ex servidor público. Adujo que los documentos provenían en su mayoría de la misma jurisdicción, de modo que si era del caso, el a quo debió subsanar la falencia, porque se trataba de una acción tendiente a proteger el patrimonio público. En ese mismo sentido, aseguró que se denegó justicia y se incurrió en violación a los principios de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de impulso procesal y oficiosidad en materia de pruebas por parte del juez”. 5.2. Agregó que el a quo desconoció que los demandados sí dieron origen a la condena por su conducta omisiva frente a los compromisos contractuales que debían cumplir en virtud del contrato n.° 042 de 1990, máxime porque el dictamen pericial que fue rendido en el proceso contractual, dio cuenta de la mora en el pago de las cuentas y la entrega de los planos, por lo que no se dieron en tiempo los requisitos para el pago del anticipo y el inicio de obras. 5.3. Frente al interventor, especificó que demoró el pronunciamiento técnico que le correspondía para agilizar el reconocimiento de la actualización de precios que solicitó el contratista y el pago de las cuentas de cobro.
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación. El señor Germán Salcedo Díaz, manifestó que no se pueden valorar los elementos probatorios del proceso de condena como prueba de la presunta
conducta dolosa o gravemente culposa como lo pretende el recurrente. De la misma forma, el señor Hernando Alfonso Prada Gil, alegó que no está de acuerdo con los argumentos del recurso y, en consecuencia, solicitó que se confirme la decisión (f. 388-390, 391-398, 399-400 c.ppal.).
7. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se cumplió con la carga de acreditar los supuestos exigidos para que prospere la acción de repetición. Indicó que los documentos con los que se esperaba acreditar el pago, no brindan certeza del mismo, porque no dan cuenta de la entrega y pago al acreedor, tampoco se allegó certificación en la que el beneficiario del cheque, indicara que el I.D.R.D. estaba a paz y salvo por la indemnización en los términos del acuerdo conciliatorio (f. 404-408 c. ppal.).
8. Mediante auto del 28 de septiembre de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f.420, 421 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su naturaleza, debía ser iniciado en ese tribunal en primera instancia y ser conocido en esta Corporación de ser impugnado.
10. Téngase en cuenta que el artículo 7 de la Ley 678 del 2001, aplicable en los
aspectos procesales al caso a resolver desde su entrada en vigencia, establece un factor de conexidad que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiese expedido la sentencia condenatoria o su equivalente, el cual, claramente, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Además, la naturaleza del asunto hace que el proceso tenga vocación de doble instancia sin importar su cuantía, de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 446 de 19983. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril del 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
II. Validez de los medios de prueba
11. En atención a las conclusiones que fueron consignadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala pone de presente que si bien a esta actuación fueron allegadas copias simples de algunas piezas procesales relacionadas con: i) la demanda contractual en la que resultó condenada la parte actora, ii) la vinculación de los demandados a la entidad y iii) las actas del comité de conciliación de la institución (f. 6-18, 19-29, 30-31, 32-35, 36-48, 49-52, 53-60, 73-81, 96, 98, 97 c.2), las mismas podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, según la cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del
proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valoradas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal4. 11.1. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el tribunal, en el caso bajo examen hay lugar a valorar la totalidad de los documentos allegados en el curso de la primera instancia.
II. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El señor Aníbal Franco Gómez, en calidad de contratista, presentó demanda en contra del I.D.R.D., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en la que solicitó que se declarara que el instituto incumplió el contrato n.º 042 del 22 de mayo de 1990. Se fundamentó en que no se le canceló de manera oportuna el anticipo, la consecuente demora en la suscripción del acta de inicio, el incumplimiento de la entrega de planos y la no definición de los precios para la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero. ejecución del contrato (copia de la demanda presentada por el contratista el 12 de agosto de 1993 -f. 6-18 c.2-) 12.2. El proceso se tramitó ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la que se resolvió (copia de la sentencia del 10 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en el expediente n.º 93-D-9057 –f. 19-29 c. 2-): PRIMERO: Declárase el incumplimiento del contrato 042 de 1990 por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por la mora en el pago de las cuentas de cobro. En consecuencia condénase a pagar a la entidad demandada la suma de cuarenta y un millones trescientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco peso ($41 382 945,oo). La suma sin actualizar devengará unos intereses legales civiles desde la fecha de esta providencia hasta la fecha de ejecutoria de la misma.
SEGUNDO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas. 12.3. Durante el trámite de la segunda instancia en la Sección Tercera de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2001, se adelantó audiencia de conciliación judicial por solicitud de la Procuraduría Quinta Delegada, en la que el I.D.R.D. y Aníbal Franco Gómez llegaron a un acuerdo en el que la entidad aceptó pagar la suma de $85 000 000,oo que fue aprobado por la Sala de Decisión (copia del acta de la audiencia de conciliación, en la que se impartió la aprobación del acuerdo logrado por las partes –f. 49-52 c. 2). 12.4. En virtud de dicha providencia, el I.D.R.D. tramitó la cuenta de cobro
correspondiente por valor de $85 000 000 y emitió el cheque a favor del señor Aníbal Franco Gómez, quien en constancia de su recibo, suscribió el comprobante de egreso el 6 de diciembre de 2001 (copia de la cuenta de cobro n.º 2649 del 28 de noviembre de 2001, del comprobante de cheque n.º 10853-6 del Banco Davivienda y comprobante de egreso n.º 49630 del 29 de noviembre de 2001, en donde consta que el señor Franco Gómez lo recibió el 6 de diciembre de 2001 –f. 15-18 c. 2). 12.5. El contrato 042 de 1990 se adjudicó el 3 de mayo de 1990 (acta n.º 011 del 3 de mayo de 1990, f.53-60 c.2-). 12.6. El señor Germán Salcedo Díaz fue nombrado como interventor del contrato n.° 042 de 1990, mediante resolución n.º 0378 del 16 de julio de 1990. Las funciones a su cargo estaban establecidas en la resolución n.º 403 A del 23 de septiembre de 1988 (copia de las referidas resoluciones –f. 63 y 64 c.1, 98 c.2-). 12.7. Por su parte, el señor Hernando Alfonso Prada Gil, fungió como director del I.D.R.D., entre el 1 de junio de 1990 y el 2 de mayo de 1991 (copia del acta de posesión del 1 de junio de 1990 y certificado laboral –f.96 c.2, 134-135 c.1-). 12.8. Finalmente, el señor René Fernando Triana Ayala, se posesionó como
director del I.D.R.D., el 7 de mayo de 1991 (copia del acta de posesión del 1 de junio de 1990 –f.97 c.2-).
III. Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para repetir económicamente en contra de los señores Hernando Alonso Prada Gil, René Fernando Triana Ayala y Germán Sánchez Díaz, con ocasión de la conciliación aprobada por la Sección Tercera de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2001.
IV. Análisis de la Sala
14. Cuestión previa 14.1. En consideración a que los demandados propusieron como excepción la de caducidad de la acción de repetición, la Sala considera pertinente reiterar, que dicho aspecto se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo en el numeral 9 del artículo 1365. 5 Artículo 136. Caducidad de las acciones: // (…) // 9. La de repetición al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. // (…) 14.1.2. Para establecer la caducidad de una acción de esta naturaleza, e
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