CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02503-01(29864)A-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02503-01(29864)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / PROCESO
ABREVIADO / CAUSALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO El juicio de restitución de bien inmueble arrendado es un proceso abreviado, especial, regulado expresamente por la ley procesal civil (num. 9 art. 408 C. P. C.), que tiene por objeto la restitución del inmueble arrendado cualquiera que sea, vivienda, locales u oficinas comerciales, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, sin que esto signifique exclusivamente la obtención del pago de los cánones de arrendamiento. Existen varias causales para que el demandante solicite la restitución del bien inmueble como son, entre otras, la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo (art. 2.008
C. C.) y usar la cosa a objeto diferente del convenido (art. 1.996 C. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 408
NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2008 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
1996 PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Regulado por la ley procesal civil / TRÁMITE DEL PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE - Excepción no probada / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de bien inmueble es un proceso abreviado – no ordinario – y que se rige por las normas de la ley procesal civil, es
evidente que no le asiste razón al demandado al afirmar que a la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que corresponde en consideración a que, como se explicó, no hay lugar a la aplicación, en este caso, de las normas que regulan el proceso contencioso administrativo ordinario. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Finalidad / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Requisitos para su configuración Esta excepción previa tiene por objeto evitar la existencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, con el fin de que no se presenten juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Para la configuración de esta excepción, es necesaria la configuración concurrente y simultánea de los siguientes elementos: aQue exista otro proceso que se esté adelantando; bQue las pretensiones sean idénticas; cQue las partes sean las mismas; dQue al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No existe otro proceso que se esté adelantando La parte demandada fundamentó la petición de declarar probada la excepción de pleito pendiente en que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción contractual contra la UAE Aeronáutica Civil (proceso 2003-0112), en la que solicitó declarar que los contratos de arrendamiento suscrito por varias sociedades, entre ellas la demandada en este juicio, y la UAE se prorrogó por ministerio de la ley. La Sala advierte que, aunque la sociedad demandada aportó copia de esa demanda, lo cierto es que ese
proceso contractual ya terminó y, por lo tanto, no se configura el requisito relativo a que exista otro proceso que se esté adelantando. (…) Teniendo en cuenta que no existe otro proceso que se esté adelantando, es evidente que no se puede configurar el pleito pendiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02503-01(29864)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Demandado: SOCIEDAD OCCIDENTAL DE ALIMENTOS LTDA.
Referencia: PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Tercera A) el 28 de octubre de 2004, por el cual declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la Sociedad Occidental de Alimentos Ltda.
I. Antecedentes
1. Demanda La UAE Aeronáutica Civil demandó a la Sociedad Occidental de Alimentos Ltda. el 16 de abril de 2004, a través del proceso abreviado de restitución de bien inmueble. Las causales que invocó la demandante son las relativas a la terminación del contrato por vencimiento del término y a dar al inmueble una destinación diferente a la pactada (fols. 25 a 30). Formuló las siguientes
pretensiones:
- Que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento 003-05 del 26 de enero de 1996, mediante el cual la parte actora arrendó al demandado el inmueble ubicado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, local 301 A. - Que se decretara la restitución del bien inmueble arrendado. - Que se condenara en costas al demandado (fols. 25 a 26).
Como fundamento de esas pretensiones, la actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: - Mediante el contrato 003-05 del 29 de enero de 1996, la UAE Aeronáutica arrendó el local 301 A del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá a la Sociedad Occidental de Alimentos Ltda. por valor de $575.792,oo mensuales y por el término de cinco años, contados a partir del acta de entrega del inmueble que se efectuó el 9 de febrero de 1996. - En la cláusula tercera del contrato, las partes acordaron que el arrendatario destinaría única y exclusivamente el inmueble objeto del arrendamiento al uso de restaurante y que el incumplimiento de dicha cláusula daría lugar a la terminación del contrato. - La sociedad demandada incumplió con la cláusula referida al usarlo como cigarrería y no como restaurante, razón por la cual, la UAE Aeronáutica llamó la atención de la demandada sin respuesta alguna. - El 26 de octubre de 2000, la sociedad Occidental de Alimentos solicitó a la demandante la renovación del contrato de arrendamiento con fundamento en la cláusula sexta del contrato.
- La UAE Aeronáutica accedió a la solicitud y le informó al demandado que la prórroga conllevaría a la suscripción de un nuevo contrato y que, para establecer el canon, se solicitaría el avalúo de la renta cuyo valor debía sufragar el arrendatario. - Elaborada la minuta del nuevo contrato y enviada al arrendatario, éste se abstuvo de firmarla por cuanto no estaba de acuerdo con el canon establecido por la Longa de Propiedad Raíz. - Ante la negativa del arrendatario en la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, el anterior se consideró terminado desde el 6 de febrero de 2001, “por ser esta la fecha de entrega del inmueble según acta de entrega” (fols. 26 a
28).
2. Actuación del demandado La Sociedad occidental de Alimentos Ltda. contestó la demanda y, en escrito separado, propuso las siguientes excepciones previas: - Trámite inadecuado: Consideró que el trámite aplicable era el ordinario regulado en el artículo 206 del C. C. A., en consideración a que se trata de un proceso contractual conforme al artículo 87 ibídem, en el que se pretende la declaratoria del incumplimiento del contrato, razón por la cual, no resulta procedente aplicar las disposiciones del proceso abreviado del Código de Procedimiento Civil. - Pleito pendiente: Informó que demandó contractualmente a la UAE Aeronáutica Civil ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara que el contrato de arrendamiento se prorrogó por ministerio de la ley y, en subsidio, que se regulara la renovación del mismo. Para
efectos de la prosperidad de la excepción, aportó copia de la demanda (fols. 1 a 2 y 42 a 60).
3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) profirió auto el 28 de octubre de 2004, por el cual declaró no probadas las excepciones propuestas.
En relación con el trámite inadecuado manifestó que se trata de un proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, regulado por el artículo 408 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. por cuanto en esta última codificación no existe regulación especial para esa clase de juicios. En lo que atañe con la excepción de pleito pendiente, explicó que no cumple con los requisitos exigidos para su prosperidad, toda vez que los objetos de ambos procesos son diferentes pues, mientras en el de la referencia se pretende la terminación del contrato y la consecuencial restitución del bien inmueble arrendado, en el otro se debate sobre la prórroga o renovación del contrato de arrendamiento
4. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revocara la anterior providencia y que, en su lugar, se declararan probadas las excepciones propuestas. Expresó que la restitución de inmueble arrendado no es un proceso especial, sino que se trata de un juicio declarativo que se rige por las disposiciones del C. C. A. que regulan los procesos declarativos.
Insistió en que existe pleito pendiente entre las partes toda vez que el objeto en ambos procesos es determinar si el contrato se terminó o no y agregó:
“Imaginémonos por un instante qué pasaría si la sentencia de este proceso de restitución saliera primero que la del ordinario ordenando entregar el inmueble, y luego se fallara diciendo que el contrato estaba prorrogado o debía suscribirse de tal forma: la segunda sentencia sería inocua, pues ya habría habido la restitución y de nada serviría la regulación que hiciera el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (fols. 16 a 19).
5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió el 20 de mayo de 2005 y, ante la ausencia de documentos relevantes para resolver el asunto, por auto del 27 de junio de 2006, se ordenó oficial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara los documentos faltantes.
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para resolver el recurso1 porque se trata de la apelación
1 Se advierte que el demandado acreditó el pago de los cánones de arrendamiento causados durante el curso del proceso, en los términos del numeral 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.
P. C., razón por la cual podrá ser oído dentro del proceso. del auto que decidió sobre excepciones previas2 en proceso de doble instancia
(art. 351, num. 9 y 97, nums. 8 y 10 C. P. C.). El demandado propuso las excepciones previas consagradas en los numerales 8 y 10 del C. de P. C., relativas a imprimirle a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y a la configuración de pleito pendiente entre las
partes y sobre el mismo asunto. El Tribunal consideró que el demandado no las probó y, por lo tanto, la Sala entrará a verificar el punto.
1. Trámite diferente al que corresponde El recurrente considera que en este caso se debe aplicar el procedimiento ordinario regulado en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y no el abreviado consagrado en el C. P. C..
Para determinar cuál es el trámite adecuado es necesario verificar las pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Dar por terminado, el contrato de arrendamiento No. 003-05/96 suscrito el 26 de enero de 1996 entre HELER PRADA PARRA en su condición de Director Aeropotuario DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. (…) y la Sociedad OCCIDENTAL DE ALIMENTOS, como arrendataria (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, decretar la restitución (lanzamiento) del bien inmueble arrendado relacionado en la pretensión primera, y ordenar su entrega a la Entidad arrendadora. (…)”
(fols. 25 a 26). Como se advierte de las pretensiones de la demanda y, como en ella se afirmó, el actor presentó “demanda de restitución de bien inmueble arrendado”. El juicio de restitución de bien inmueble arrendado es un proceso abreviado, especial, regulado expresamente por la ley procesal civil (num. 9 art. 408 C. P. C.), que tiene por objeto la restitución del inmueble arrendado cualquiera que sea, 2 De acuerdo con el numeral 2 del parágrafo 3 y del parágrafo 6 del artículo 424 del C. P. C., dentro
del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado es procedente el trámite de las excepciones previas. vivienda, locales u oficinas comerciales, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, sin que esto signifique exclusivamente la obtención del pago de los cánones de arrendamiento. Existen varias causales para que el demandante solicite la restitución del bien inmueble como son, entre otras, la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo (art. 2.008 C. C.) y usar la cosa a objeto diferente del convenido (art. 1.996 C. C.). Por consiguiente, como se trata de un proceso especial que tiene regulación propia, es evidente que la demanda no se puede tramitar por el procedimiento ordinario regulado por el Código Contencioso Administrativo, por cuanto el proceso quedaría viciado de nulidad insaneable. En efecto, el artículo 144 del C. P. C. señalaba que cuando un proceso especial se tramitara como uno ordinario y, no se adecuara dicho trámite en la oportunidad debida, se consideraba saneada la nulidad. Sin embargo, la Corte Constitucional3 declaró inexequible ese aparte al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del numeral 6º y del inciso siguiente a dicho numeral, el numeral 84 del artículo 1º del decreto 2.282 de 1989, que modificó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (decreto extraordinario 1.400 de 1970). En dicha providencia se consideró la naturaleza de la norma procesal acusada, de orden público, y se concluyó que en virtud de los derechos al debido proceso y a
la igualdad, todos los procesos debían ser adelantados por el trámite previsto en la ley, sin excepción alguna. En esa oportunidad la Corte Constitucional dijo: “Tradicionalmente, las normas procesales han sido consideradas ‘de orden público’, es decir, de aquellas que no pueden derogarse por convenios particulares, porque en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. ( ) De conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. No es menester dedicarse a complicadas lucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposición, piedra 3 Sentencia C – 407 que profirió la Corte Constitucional el 28 de agosto de 1997. Actor Carlos Rugeles Castillo. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. angular del debido proceso. ( ). Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. ¿Por qué la ley procesal consagra diversos procedimientos? El legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia surgen entre las personas. Esas controversias difieren por razón de su origen, de los derechos y los intereses en juego, de las consecuencias que traen consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la solución del conflicto. ( ). Y precisamente porque se diseñan teniendo en cuenta las
particularidades de las diversas clases de controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso. Pero, como la sabiduría del legislador no es infinita, sería imposible que él previera todos los asuntos posibles, para asignar a cada uno, según su naturaleza y características, un procedimiento especial. Por esto existe el procedimiento ordinario. ( ). Tampoco es admisible invocar la primacía del derecho sustancial (consagrada en el artículo 228 de la Constitución), para concluir que si al fin y al cabo el juez dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya hecho por un camino equivocado. Razonando así quedaría al arbitrio de las partes, y en últimas del juez, el escogimiento de la vía procesal. Es más: podría el juez modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusión que debe rechazarse. ( ). Tampoco es válido argumentar que la constitucionalidad de las normas acusadas se basa en que el proceso ordinario garantiza mejor que los demás el derecho de defensa, porque en él se cumple un debate más amplio. Aparentemente acertado, este razonamiento pierde su fuerza si se tiene en cuenta, en primer lugar que si así fuera solamente existiría un procedimiento: el ordinario. Y si, además, se tiene presente que todos los procedimientos especiales respetan el derecho de defensa: si no lo hicieran no podrían existir (…)”. Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de bien inmueble es un proceso abreviado – no ordinario – y que se rige por las normas de la ley
procesal civil, es evidente que no le asiste razón al demandado al afirmar que a la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que corresponde en consideración a que, como se explicó, no hay lugar a la aplicación, en este caso, de las normas que regulan el proceso contencioso administrativo ordinario.
2. Pleito pendiente 2.1. Esta excepción previa tiene por objeto evitar la existencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, con el fin de que no se presenten juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones.
Para la configuración de esta excepción, es necesaria la configuración concurrente y simultánea de los siguientes elementos: aQue exista otro proceso que se esté adelantando; bQue las pretensiones sean idénticas; cQue las partes sean las mismas; dQue al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. 2.2. La parte demandada fundamentó la petición de declarar probada la excepción de pleito pendiente en que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción contractual contra la UAE Aeronáutica Civil (proceso 2003-0112), en la que solicitó declarar que los contratos de arrendamiento suscrito por varias sociedades, entre ellas la demandada en este juicio, y la UAE se prorrogó por ministerio de la ley. La Sala advierte que, aunque la sociedad demandada aportó copia de esa demanda4, lo cierto es que ese proceso contractual ya terminó y, por lo tanto, no se configura el requisito relativo a que exista otro proceso que se esté adelantando. 4 Se trata de la demanda que presentaron varias sociedades: Joyas y Típicos de Colombia
Limitada, Occidental de Alimentos Limitada, Souvenirs y Precolombinos La Ermita (fols. 42 a 60). En efecto, mediante auto del 20 de abril de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso contractual 28.290 (2003-0112). En dicho juicio, las sociedades Joyas y Típicos de Colombia Ltda., Occidental de Alimentos Ltda., Souvenirs y Precolombinos la Ermita demandaron a la UAE Aeronáutica Civil para que se declarara que los contratos de arrendamiento celebrados por esas sociedades y la UAE se prorrogó por ministerio de la Ley. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa inadmisión de la demanda, la rechazó por auto del 21 de abril de 2004, por indebida acumulación de pretensiones y, el Consejo de Estado, confirmó dicha decisión el 20 de abril de 2005, terminando así ese proceso. En dicha oportunidad, la Sala afirmó que no se daban todos los presupuestos exigidos para la acumulación de pretensiones porque no provenían de la misma causa, no podían servirse específicamente de las mismas pruebas y tampoco versaban sobre el mismo objeto, consideraciones que sirven además de sustento para señalar, en esta oportunidad, que así dicho proceso no hubiera terminado, no existiría pleito pendiente en relación con éste juicio: “El supuesto de que provengan de la misma causa: No provienen de la misma causa, entendida como el móvil determinante de la proposición de la pretensión y constituida por los hechos sobre los cuales se estructura la
pretensión jurídico material; en este caso se trata de diferentes bienes inmuebles. O el supuesto relacionado con que las pretensiones puedan servirse específicamente de las mismas pruebas: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada hecho demandado son diversas y por lo tanto los medios instrumentales probatorios son distintos. O el supuesto concerniente a que las súplicas procesales versen sobre el mismo objeto: Es obvio que si los hechos demandados son varios, de ocurrencia distinta en el tiempo, etc, las pretensiones procesales no versan sobre el mismo objeto, pues las declaratorias de prórroga y las subsidiarias de renovación son independientes al tratarse de diferentes contratos que no tienen relación entre sí. O el supuesto atinente a que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia: Como se acumularon pretensiones principales y subsidiarias, la relación de dependencia no se encuentra entre las dos solicitudes frente a cada demandante. Sólo se advierte la relación de dependencia por cada contrato de arrendamiento pero no en conjunto de todas las súplicas formalmente acumuladas en la demanda”. Teniendo en cuenta que no existe otro proceso que se esté adelantando, es evidente que no se puede configurar el pleito pendiente. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado en consideración a que no se probaron las excepciones propuestas de trámite inadecuado y de pleito pendiente. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A el 28 de octubre de 2004. Y ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero, visible a folio 153
del cuaderno principal.