CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02510-01(41438)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02510-01(41438)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA OCUPACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de marzo de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, al interior de un proceso de extinción de dominio por lavado de activos, resolvió ocupar y suspender el poder dispositivo que sobre un inmueble tenía el señor Carlos Hernando Ramírez Borrero, ante lo cual, el 11 de marzo de 1997, lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón Guardia Presidencial. El 28 de noviembre del 2000, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, decretó la improcedencia del bien inmueble y ordenó levantar la medida cautelar que pesaba en su contra, decisión que fue confirmada el 26 de junio de 2001, en grado jurisdiccional de consulta por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 31 de julio de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió la orden judicial consistente en la restitución del bien y, en consecuencia, a través de Resolución n.º 0869 del 31 de agosto de 2001, resolvió dar cumplimiento. La entrega material del bien se efectuó el 1 de octubre de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad e carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.), además la Sala es competente para resolver el presente asunto en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de la responsabilidad del Estado en eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia y en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía .La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños ocasionados al señor Carlos Hernando Ramírez Borrero y su
correspondiente reparación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque el señor Carlos Hernando Ramírez Borrero es el titular del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 050C-1267739, de donde se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. (…) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño invocado en la demanda proviene de acciones y omisiones supuestamente imputables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su condición de sucesor procesoral de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual se acredita su legitimación en la presente causa. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación En sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, una vez que se hayan surtido las etapas de contradicción y no se hubiere cuestionado su veracidad a lo largo del proceso, ya que de lo contrario se afectaría el acceso a la administración de
justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
PRUEBA PERICIAL - Finalidad. Regulación normativa En relación con la prueba pericial, ha señalado la jurisprudencia que de acuerdo con su regulación legal -artículos 233-243 C.P.C.-, esta tiene por objeto verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que escapen al conocimiento del juez, es decir, que sean ajenos a las cuestiones legales, cuestión que no ocurre en el sub examine.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Operó La demanda se presentó de forma extemporánea
El legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (…) el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. (…) resulta acreditado que el 3 de marzo de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá decretó en contra del señor Carlos Hernando
Ramírez, una medida cautelar consistente en ocupar y suspender el poder dispositivo de un inmueble de su propiedad. No obstante, mediante providencia del 28 de noviembre del 2000, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, decretó la improcedencia del bien y ordenó levantar la medida que pesaba en su contra, por considerar que era un tercero de buena fe, decisión que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2001. Por consiguiente, fue a partir de ésta última providencia que el aquí demandante pudo constatar el presunto daño. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria; sin embargo, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, se concluye que aquélla quedó ejecutoriada el día en que fue suscrito (…) es dable concluir que las sentencias penales en grado jurisdiccional de consulta, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, quedaban en firme desde el mismo día en que eran suscritas por el competente. (…) comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial y demanda fueron interpuestas el 31 de julio de 2003 y el 5 de diciembre de 2003, respectivamente, esto es, por fuera del término
señalado por la ley, operó el fenómeno de la caducidad en relación con las pretensiones de la demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 197
EVENTOS QUE SUSPENDEN EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE RESPONSABILIDAD EN
CONTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Término.
Cómputo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALSuspende el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La Ley 640 de 2001 en relación con la suspensión del término para demandar con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial (…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta
suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. En efecto con la Ley 640 de 2001, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. (…) si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° ibídem o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.(…) Respecto a la caducidad de las pretensiones de responsabilidad frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la jurisprudencia ha sostenido que en relación con la afectación de los bienes objeto de incautación, el término debe contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, es decir, cuando se haya efectuado la entrega material del mismo. (…) De conformidad con los hechos probados, se tiene que el 1 de octubre de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes efectuó la entrega material del bien inmueble al señor Carlos Hernando Ramírez Borrero y, por lo tanto, el término para demandar vencía en principio el 2 de octubre de 2003; sin embargo, comoquiera que el actor optó por la conciliación prejudicial, se debe tener en cuenta la suspensión de dicho término con ocasión de esa actuación. La solicitud de conciliación se presentó ante la
Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2003 esto es, cuando faltaban 2 meses y 1 día para que venciera el término para intentar la acción de reparación directa. La audiencia de conciliación fue declarada fallida el 20 de octubre de 2003. Por lo tanto una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba con un término de 2 meses y 1 día para intentar la acción judicial, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2003. Ahora bien, debido a que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2003, lo fue dentro del término legal establecido para el efecto y, por consiguiente, se procederá a efectuar el estudio de fondo de las pretensiones respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones de responsabilidad en contra de la dirección nacional de estupefacientes, consultar, sentencias del: 21 de junio de 2018, exp. 41425, y del 27 de enero de 2012, exp. 22205
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2
DAÑO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA - Niega. No se acreditó / DAÑO POR DETERIORO DEL INMUEBLE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / DAÑO POR EL NO PAGO DE IMPUESTOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA La Sala considera pertinente tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon la entrega y el promedio de duración de la gestión. Al respecto, se
observa que la orden de entrega emanada de la Fiscalía fue notificada el 31 de julio de 2001 y, en consecuencia, procedió a efectuar la entrega material el 1 de octubre de 2001, esto es, en un lapso de dos meses y dos días, término que se estima que no fue excesivo, sino razonable y adecuado para efectuar la devolución del inmueble. Así las cosas, al no haberse acreditado negligencia de la entidad encargada, se procederá a negar las pretensiones en relación con este aspecto. (…) la Sala considera que no se acreditó que éste haya sido causado por razones diferentes al paso del tiempo y su uso normal. Si bien es cierto, en el acta de devolución del bien se consignó que tenía el “depósito en regular estado de conservación, mal de pintura, baños y cocina deteriorados”, tal afirmación no permite establecer las reales condiciones al momento de su ocupación, toda vez que en dicha acta se hizo una descripción genérica de su estado, que si bien era deber de la administración hacerla de manera detallada y completa, se observa que en el “acta de diligencia de entrega por destinación provisional”, en relación al cuarto de depósito, se limitó a describir el área; en lo que tuvo que ver con la cocina, se estipuló que en la zona del techo contaba con tres orificios y un desportillado en uno de sus muros; y en relación con los baños, se hizo la salvedad de que uno de ellos tenía un hueco en la pared, al parecer de un toallero. Lo anterior, lleva a inferir que al momento en que se ocupó el bien, éste se encontraba estropeado. (…) no existen elementos de juicio que ofrezcan una
información precisa del menoscabo del inmueble mientras permaneció bajo vigilancia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, o que el mismo se haya causado por un indebido manejo o administración. En este sentido, se procederá a negar las pretensiones en relación con este aspecto. (…) la Sala observa que en el acta de entrega del bien inmueble se estipuló que la contribución de valorización y el impuesto predial se encontraban pendientes de ser cancelados. No obstante, el actor no aportó al proceso los estados de cuenta o documentos equivalentes que den cuenta de los montos adeudados por esos conceptos y con los que pudiera corroborarse tal afirmación entre los años 1997 y 2001. En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones en relación con este aspecto.
DAÑO POR EL NO PAGO DE LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓNAcreditación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES POR FALTA DE ADOPCIÓN EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA En relación con el daño por el no pago de las cuotas de administración se logró acreditar que, mientras el bien inmueble estuvo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la entidad destinataria, esto es, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón Guardia Presidencial, no las canceló. De ello, da cuenta el acta de entrega material del inmueble y el acuerdo de pago efectuado entre el señor Carlos Hernando Ramírez Borrero y el administrador del edificio Vanguardia 94. (…) De conformidad con los artículos 2º y siguientes del Decreto
494 de 1990 -vigente para la época de los hechos-, por medio del cual se expidieron normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictaron otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público, se creó la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, que tenía como objeto fundamental la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o que provinieran de su ejecución, y supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios, entre otros. (…) el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, estableció que los bienes muebles o inmuebles que hayan sido ocupados o incautados por las Unidades Investigativas del Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria, debían colocarse a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que a su vez podía destinarlos provisionalmente a las entidades señaladas por el ordenamiento jurídico. La Dirección debía disponer que la entidad beneficiaria designara un depositario, quien estaría sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades de los secuestres judiciales, ante lo cual, debían rendir cuenta mensual de su administración. No obstante, la Dirección podía solicitar su relevo cuando acaecieran manejos irregulares o inadecuados., (…) si bien es cierto, los actos de conservación y funcionamiento del bien estaban a cargo del destinatario, la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía como objeto principal la supervisión de éste, es decir, debía ejercer un control y
vigilancia sobre la administración del inmueble que se encontraba a su disposición. De conformidad con las normas a las que se hizo referencia, la demandada era la encargada de adelantar las gestiones necesarias para obtener el pago de las cuotas de administración del bien bajo su custodia y, en caso de que no se hiciera dicho pago, tenía la potestad de adoptar medidas correctivas, con el fin de procurar su debida administración, desde que fue puesto a su disposición hasta la restitución al propietario. (…) la Sala considera que la Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció el deber que le asistía de hacer un seguimiento al inmueble puesto a su disposición, y de adoptar las medidas correctivas necesarias para que el destinatario provisional del mismo hiciera los pagos de las cuotas de administración de los años en que estuvo bajo su custodia. (…) dado que no se logró acreditar que la demandada hubiese cumplido con sus cargas obligacionales, toda vez que no obran pruebas que demuestren su diligencia, tal como el haber requerido informes e inventarios, o haber efectuado inspecciones al bien inmueble, que dieran cuenta del cumplimiento de los deberes a cargo del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón Guardia Presidencial, habrá lugar a declarar su responsabilidad extracontractual, por no adelantar las gestiones necesarias para que el destinatario pagara las cuotas de administración correspondiente a los años en que estuvo vigente la medida cautelar que recayó sobre el inmueble de propiedad del aquí demandante, hasta que se hiciera su entrega material.
FUENTE FORMAL: DECRETO 494 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 494 DE
1990 - ARTÍCULO 55
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Cálculo - Fórmula / DAÑO EMERGENTEProcedencia. Actualización de la condena lo que tiene que ver con la indemnización por los perjuicios causados por el no pago de las cuotas de administración, la Sala observa que dicho perjuicio y el monto que se solicita en la demanda se encuentra acreditado. Al respecto, obra un acuerdo de pago del 26 de mayo de 2003, suscrito entre el señor Carlos Hernando Ramírez Borrero y el administrador del Edificio Vanguardia 94, en el que el primero se comprometió a pagar el valor de siete millones de pesos ($7000.000) por concepto de “cuotas de administración, sanciones e intereses de mora adeudados”, pagaderos en dos cheques de igual valor cada uno, esto es, tres millones quinientos mil pesos ($3500.000), girados con fechas de 26 de mayo de 2003 y 23 de agosto de 2003, respectivamente. Asimismo, se encuentra un recibo de caja con la misma fecha de dicho acuerdo, en el que se pone de presente que se recibe del señor Carlos Ramírez dos cheques (i) n.º 985301 y (ii) n.º 988938 cada uno por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3500.000). (…) dichos valores serán actualizados a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello. Así: (i) $ 3500.000 142,84 = $ 6664.978
75,01 (ii) $ 3500.000 142,84 = $ 6657.877 75,09 Total: $13322.855. (…) la Sala reconocerá por daño emergente al señor Carlos Hernando Ramírez Borrero el valor de trece millones trecientos veintidós mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($13322.855) por concepto de cuotas de administración, sanciones e intereses de mora adeudados.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE DE GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS DE
ABOGADO AL INTERIOR DEL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Niega / CARENCIA PROBATORIA El actor solicitó que se reconozca el valor de diez millones de pesos ($10000.000) en que incurrió por concepto de honorarios profesionales al interior del trámite de la conciliación prejudicial. Si bien, se observa que en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la solicitud de conciliación se señaló: “en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que es el valor de los honorarios profesionales a cancelar por la gestión tendientes a lograr a través de la conciliación, el pago de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico”, tal afirmación no demuestra que el abogado efectivamente haya recibido el valor solicitado, pues no reposan constancia o paz y salvo que lo respalde. (…) si bien es cierto, la jurisprudencia ha sostenido que es viable el reconocimiento de perjuicios morales por circunstancias distintas a la pérdida de seres queridos o
lesiones personales , tal como la afectación a bienes, o por mal funcionamiento de la administración de justicia, entre otros, estos no se presumen, sino que deben probarse. Se observa que en la demanda se solicitó que se condenara al pago equivalente a 70 s.m.l.m.v, no obstante, dado que no se acreditó la existencia de este perjuicio, se procederá a negar tal reconocimiento.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE DE GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS DE
ABOGADO AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL POR EXTINCIÓN DE DOMINIO El actor solicitó la suma de veinte millones de pesos ($20000.000) que tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales al interior del proceso penal por extinción de dominio. Para la Sala es pertinente precisar que los argumentos expuestos para fundamentar el reconocimiento de tales perjuicios, se basaron en la imposición de la medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad del actor por parte de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que no fue objeto de estudio en la presente providencia, por encontrarse caducada la acción. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado a la propiedad, a la posesión o a la tenencia por parte del Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02510-01(41438)
Actor: CARLOS HERNANDO RAMÍREZ BORRERO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada parcialmente.
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, al interior de un proceso de extinción de dominio por lavado de activos, resolvió ocupar y suspender el poder dispositivo que sobre un inmueble tenía el señor Carlos Hernando Ramírez Borrero, ante lo cual, el 11 de marzo de 1997, lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón Guardia Presidencial. El 28 de noviembre del 2000, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, decretó la improcedencia del bien inmueble y ordenó levantar la medida cautelar que pesaba en su contra, decisión que fue confirmada el 26 de junio de 2001, en grado jurisdiccional de consulta por la Unidad de
Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 31 de julio de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió la orden judicial consistente en la restitución del bien y, en consecuencia, a través de Resolución n.º 0869 del 31 de agosto de 2001, resolvió dar cumplimiento. La entrega material del bien se efectuó el 1 de octubre de 2001.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003, el señor Carlos Hernando Ramírez Borrero, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes, administrativamente responsables por el hecho antijurídico causado por la OCUPACIÓN y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del inmueble de propiedad del señor CARLOS HERNANDO RAMÍREZ
BORRERO, ubicado en la calle 94 n.º 13-49 apartamento 603, edificio VANGUARDIA 94 de la ciudad de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50C-1267739 y la tardía devolución y entrega del mismo, con los cuales se causaron graves perjuicios morales y económicos.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación
y Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($135.050.730) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del demandante.
Tercera: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar por los daños morales causados al señor CARLOS HERNANDO RAMÍREZ BORRERO, la suma en pesos colombianos, equivalente como mínimo a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.
Cuarta: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como los moratorios establecidos en la ley. (…) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se estableció
lo siguiente:
1. En la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($95.050.730) como valor que corresponde al canon de arrendamiento que el inmueble dejó de percibir durante el tiempo en que se despojó de su propiedad a mi poderdante.
2. En la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) valor de los arreglos y reparaciones a que tuvo que ser sometido el inmueble
luego de la entrega del mismo al señor RAMÍREZ BORRERO.
3. En la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) valor en el que finalmente el señor CARLOS HERNANDO RAMÍREZ BORRERO pudo conciliar con la administración del edificio Vanguardia 94 para cancelar el valor de las cuotas de administración que se adeudaban al momento de recibir el inmueble nuevamente.
4. En la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que es el valor de los honorarios profesionales que se cancelaron por la gestión tendiente a lograr a través de la conciliación, el pago de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico.
5. En la suma que corresponda a pesos, el valor de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales ocasionados al señor CARLOS HERNANDO RAMÍREZ BORRERO causados por el daño antijurídico.
6. En la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) que el señor CARLOS HERNANDO RAMÍREZ BORRERO tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para ser representado dentro del proceso penal n.º 0026 Oposición n.º 6 adelantado en la Fiscalía General de la Nación.
En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 3 de marzo de 1997, la Fiscalía General de la Nación ordenó la ocupación y su
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