CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02525-01(27339)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02525-01(27339)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La decisión del a-quo será confirmada, por cuanto la oportunidad para controvertir la cuestión aquí planteada a través del recurso de apelación que ahora se decide, lo era el recurso de reposición contra el auto del a-quo, de veintidós de enero de 2004, en el cual se dio un término para corregir la demanda. El termino de ejecutoria de ese auto, constituía la oportunidad procesal para que la parte demandante expusiera su inconformidad con dicha medida, o solicitara la ampliación del término para allegar la constancia requerida. Para la parte demandante era previsible, como carga de diligencia, que el término dado por el aquo, para anexar el documento no le alcanzaba para subsanar la demanda por tanto debió solicitar a este, mediante los recursos legales se le concediera un mayor plazo, para cumplir con lo solicitado por él. El incumplimiento de la orden proferida por el a-quo en el auto que inadmitió la demanda impone su rechazo ( art. 143, inciso 2º C.C.A.) como acerdatamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Por otra parte cabe señalar para abundar en razones que justifiquen el rechazo de la demanda, que la constancia de la ejecutoría de la
providencia que dispuso la preclusión de la investigación que se adelantaba al señor Diego Arango Mora, informa que sobre la presentación de esta demanda, se había configurado el fenómeno de la caducidad. En efecto, la Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, relacionados con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar por la injusticia de la detención. Por lo cual a partir de ese momento se configura el daño antijurídico. (…) Para efectos de determinar en el sub examine el momento a partir del cual empezó a correr el término para intentar la acción de reparación directa, se tendrá como tal el 28 de noviembre de 2001, es decir, un día después de ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Anticorrupción, a favor del señor Diego Arango Mora, se presentó ante el Tribunal a-quo, el 10 de diciembre de 2003, es decir cuando se había vencido el término dado por la ley, para intentar la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02525-01(27339)
Actor: DIEGO ARANGO MORA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda, decisión que será confirmada.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de diciembre de 2003, a través de apoderado judicial, las siguientes personas: Diego Arango Mejía, María Margarita González de Arango, Lina María Arango González, Mauricio Arango González, Graciela Arango Mora, Jaime Arango Mora, Jorge Arango Mora y Darío Arango Mora, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de indemnización por el daño que sufrieron con ocasión de la detención injusta del
señor Diego Arango Mejía.
2. Mediante auto de veintidós de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días a la parte actora, para que aportara la constancia de ejecutoria de la providencia de 13 de noviembre de 2001, proferida por la Unidad Nacional Anticorrupción, para plecluir la investigación adelantada en contra del señor Diego Arango Mora. Explico el a-quo que requería tal constancia, con el fin de dilucidar el
tema de la caducidad.
3. Mediante auto de 4 de Marzo de 2004, el a-quo rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en el término señalado en el auto que la inadmitió.
4. La parte actora, interpuso y sustentó, recurso de apelación, contra esa decisión. Para fundamentar el recurso, señaló en síntesis que había solicitado a la Fiscalía General de la Nación, la constancia de la ejecutoria de la providencia de 13 de noviembre de 2001, y que sólo el 11 de marzo de 2004, la Fiscalía entrego la mencionada certificación, razón por la cual no alcanzó a subsanar en término la demanda.
5. Mediante auto de veintisiete de agosto de 2004, de esta Corporación, se resolvió tener como prueba la certificación sobre la ejecutoria de la providencia de preclusión, expedida el 11 de marzo de 2004 y se ordenó oficiar a la Fiscalía 19 para que enviara la respectiva certificación.
6. La fiscalía envío a esta Corporación, la certificación sobre la ejecutoria de la providencia proferida en el expediente No. 760, conforme a la cual ésta se produjo el de 13 de noviembre de 2001.en la cual se manifestó: “Que en este Despacho cursó el sumario 760, ofendido FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEL EJE CAFETERO –FOREC-, siendo sindicados ALVARO PATIÑO PULIDO, DIEGO ARANGO MORA Y MANUEL SANTIAGO MEJÍA CORREA, por posible delito de
PECULADO.
Que una vez solicitado del ARCHIVO DEFINITIVO, en el
cuaderno No.7 de la actuación original, se encontró que el trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), se profirió RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de los mencionados señores. Que la decisión en cuestión cobró ejecutoria el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil uno (2001).” CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión del a-quo será confirmada, por cuanto la oportunidad para controvertir la cuestión aquí planteada a través del recurso de apelación que ahora se decide, lo era el recurso de reposición contra el auto del a-quo, de veintidós de enero de 2004, en el cual se dio un término para corregir la demanda. El termino de ejecutoria de ese auto, constituía la oportunidad procesal para que la parte demandante expusiera su inconformidad con dicha medida, o solicitara la ampliación del término para allegar la constancia requerida. Para la parte demandante era previsible, como carga de diligencia, que el término dado por el a-quo, para anexar el documento no le alcanzaba para subsanar la demanda por tanto debió solicitar a este, mediante los recursos legales se le concediera un mayor plazo, para cumplir con lo solicitado por él. El incumplimiento de la orden proferida por el a-quo en el auto que inadmitió la demanda impone su rechazo ( art. 143, inciso 2º C.C.A.) como acerdatamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Por otra parte cabe señalar para abundar en razones que justifiquen el rechazo de la demanda, que la constancia de la ejecutoría de la providencia que dispuso la
preclusión de la investigación que se adelantaba al señor Diego Arango Mora, informa que sobre la presentación de esta demanda, se había configurado el fenómeno de la caducidad. En efecto, la Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, relacionados con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar por la injusticia de la detención. Por lo cual a partir de ese momento se configura el daño antijurídico. Así se plasmó en la providencia que en lo pertinente se transcribe: “En cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa entratándose de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido lo siguiente: ‘En el caso examinado estima la Sala que el término de caducidad debe contarse desde cuando los demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados … por cuanto, como se sostuvo en sentencia de 1º de agosto de 1985, en el proceso número 3335, de Guillermo Angulo González, la absolución "es la que le da entidad a petición de resarcimiento, pues de haber concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, nada podría reclamar fundado en la privación de la libertad, ni en las suspensión del cargo....”. (se resalta)’ De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en
el fallo referido, debe concluirse que para efectos de computar el término de la acción, en este caso se tendrá como consolidado el daño el día 11 de agosto, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en relación con la señora Andrade de Rodríguez”1. 1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964. En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. Para efectos de determinar en el sub examine el momento a partir del cual empezó a correr el término para intentar la acción de reparación directa, se tendrá como tal el 28 de noviembre de 2001, es decir, un día después de ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Anticorrupción, a favor del señor Diego Arango Mora, se presentó ante el Tribunal a-quo, el 10 de diciembre de 2003, es decir cuando se había vencido el término dado por la ley, para intentar la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, el 4 de marzo de 2004.