CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02529-01(38439)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02529-01(38439)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10 de diciembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005).
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN DE AERONAVE De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) En efecto, la responsabilidad administrativa que se demanda tuvo origen en dos hechos dañosos, a saber, la incautación de la avioneta identificada con matrícula (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA /
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El mecanismo de alzada fue interpuesto únicamente por la parte demandante, quien insistió en que se declarara en sentencia la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Departamento del Amazonas y guardó silencio sobre los demás aspectos decididos por el a quo. (…) Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que en otras oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al deber de delimitar el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1° de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RETENCIÓN DE
AERONAVE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE CARGAS PÚBLICOS En abundante jurisprudencia, esta Corporación se ha referido a la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. (…) A
su turno, esta Sala ha considerado que el fundamento de la responsabilidad del Estado en este tipo de casos es el daño especial. (…) A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, suele encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar. Lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 7 de octubre de 2009; Exp. 17377 y del 27 de enero de 2012, Exp. 18754.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RETENCIÓN DE AERONAVE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁFICO
DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE CARGAS PÚBLICAS En efecto, encuentra la Sala que en el proceso se demostró la ocurrencia del daño
antijurídico consistente en la incautación y posterior deterioro de la aeronave (…), perteneciente a la sociedad (…), hoy demandante, quien acreditó el derecho de dominio sobre dicho medio de transporte allegando al plenario el certificado de inscripción del bien en el Registro Aeronáutico Nacional y el Folio de Matrícula Aeronáutica, documentos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los cuales figura la compañía hoy demandante como propietaria del aparato.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DECOMISO DE AERONAVE / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL En efecto, como quedó anotado en líneas precedentes, la incautación fue practicada por la Fiscalía Regional Delegada ante el Comando de Policía del Amazonas, que investigaba la presunta infracción de la Ley 30 de 1986. Descartada esta circunstancia por la autoridad instructora, la actuación penal continuó ante la Fiscalía Seccional 33 de Leticia por el punible de receptación, tipificado en el Decreto 100 de 1980 -Código Penal vigente en la época de los hechospor lo cual su persecución judicial debía regirse por la normatividad ordinaria, esto es, el Decreto 2700 de 1991. A la luz de dicho estatuto procesal penal, la restitución de bienes incautados debía resolverse mediante incidente, siempre que no debiera decidirse de plano en sede de demanda de constitución en parte civil o al liquidar los perjuicios derivados de la condena penal. (…) [A]l
resolver el incidente propuesto por el Departamento del Amazonas para que le fuera asignada la tenencia del bien, el juez penal decidió entregarle al gobernador la aludida aeronave a título de depósito gratuito, señalando que la sociedad hoy demandante no podía fungir siquiera como depositaria del aparato en razón a un contrato de promesa de compraventa que ponía en entredicho su titularidad, puesto que el promitente comprador había fallecido antes de la celebración de dicho negocio jurídico. Este mismo argumento fue esgrimido por el operador judicial en auto del 15 de diciembre de 1999, mediante el cual denegó la solicitud de devolución de la aeronave, (…) pese a que previamente había dictado fallo absolutorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1986 / DECRETO 100 DE 1980
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DECOMISO DE AERONAVE /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Es así que, al originarse la responsabilidad que la actora le atribuye a la Rama Judicial, en el error jurisdiccional contenido en las providencias aludidas la demandante debía acreditar los presupuestos establecidos en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, esto es, la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones reprochadas y la ejecutoria de tales proveídos. (…) En el presente caso, fue aportada al plenario la copia auténtica de los autos que denegaron la
devolución de la aeronave, proferidos el 7 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1999, por la autoridad penal. No obstante, la parte actora no probó – como era su cargahaber impugnado tales providencias mediante los recursos que contra ellas procedían.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTREGA DE AERONAVE / DERECHO DE PREFERENCIA / ENTREGA PROVISIONAL DE AERONAVE La parte actora le reprocha a la Dirección Nacional de Estupefacientes el hecho de haber entregado provisionalmente la aeronave al Departamento del Amazonas sin tener la competencia para ello, así como la circunstancia de no haberle permitido a la actora ejercer su derecho de preferencia, previsto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986. (…) Por lo tanto, lo que refleja el material probatorio es que, al entregar el bien a la entidad territorial, la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerció una facultad que le confería la Ley 30 de 1986 con el convencimiento de que el aerodino seguía bajo su guarda provisional y a órdenes de la Fiscalía Regional que había practicado previamente su decomiso. Más aun, en la Resolución (…) - por la cual la DNE declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución (…)-, no se señaló que la autoridad de estupefacientes carecía de competencia para entregar la aeronave a terceros, sino que se precisó que, una vez el juzgado le
ordenó transferir a éste la guarda de la aeronave, ésta quedó por fuera de la administración del DNE. Sin embargo, al omitir la notificación ordenada en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 a favor de la propietaria de la aeronave, la citada entidad le impidió injustamente el ejercicio de su derecho de preferencia consagrado en la norma, provocándole así la pérdida de oportunidad que la ley le otorgaba, independientemente de que al solicitar la entrega provisional de la aeronave, ésta le hubiera sido denegada.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por lo tanto, al abstenerse de notificar a la propietaria de la aeronave a fin de que pudiera ejercer sus derechos, la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNElo privó de la oportunidad que la ley le confería para tener provisionalmente el bien incautado y poderlo explotar económicamente por no hallarse fuera del comercio. (…) En consecuencia, el indicado daño antijurídico deberá repararse, entendiéndose que fue provocado por la autoridad de estupefacientes por el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 1996 –fecha en que le fue entregado el aerodino por parte de la DNE al departamento del Amazonashasta el 9 de abril de 1997 -cuando el aparato fue requerido por el Juez Penal del Circuito de Leticia-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010; Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL /
DETERIORO DE BIEN En tanto depositario del bien incautado, el Departamento del Amazonas debía responder por su conservación, en los términos de los artículos 2247 del Código Civil y 1171 del Código de Comercio, tal como lo advirtió también la autoridad penal en la providencia que ordenó la entrega provisional del aparato a la administración departamental. Sin embargo, las actas que se suscribieron cuando la aeronave fue devuelta a la sociedad hoy demandante, demuestran fehacientemente que, mientras estuvo bajo el depósito de la gobernación del Amazonas, la avioneta fue desbaratada y sus piezas distribuidas en diferentes talleres de mantenimiento, inservibles y a la espera de reparación. En este punto es pertinente advertir que el contrato de concesión N° 001 de 2002, celebrado entre la entidad territorial y la sociedad Transcontinental de Servicios Aéreos Ltda. para la administración y mantenimiento del aerodino, no tiene la virtud de exonerar de responsabilidad al Departamento del Amazonas por lo ocurrido con la aeronave y sus partes, puesto que dicho negocio jurídico no ponía fin a las obligaciones que el ente depositario tenía frente al depositante y frente al dueño del aparato. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma reiterada que le son imputables al Estado los daños causados por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad desplegada por éstos en ejecución del contrato estatal, debe ser analizada como si hubiera sido realizada directamente por la entidad contratante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 7 de junio de 2007;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Exp. 76001-23-31-000-1995-02796-01 (16089); de 18 de febrero de 2015; Exp. 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794); C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2247 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1171
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / DECOMISO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / COMPRAVENTA DE AERONAVE Advierte la Sala que en el sub lite no hay lugar a reconocer el lucro cesante alegado por la actora, toda vez que las pruebas obrantes en la presente causa no permiten establecer en forma alguna que la aeronave incautada le reportara ganancia, beneficio, ingreso o provecho patrimonial. Se sigue de lo anterior, que la firma Fasan y Cía Ltda. no prestaba servicios de transporte aéreo ni se dedicaba a ninguna actividad que implicara la explotación regular de la avioneta HK2085W, materia de esta controversia. Sin embargo, su objeto social comprendía, entre otras cosas, la compra y venta de aeronaves, lo cual concuerda con las piezas del proceso penal, en las cuales, como quedó señalado anteriormente, se puso de presente un contrato de promesa de compraventa que, al margen de las dudas sobre la identidad del comprador, fue fallido por razón de la incautación del aparato. Se aprecia entonces que, dedicándose la citada compañía a la
compra y venta de aeronaves –además de otras actividades comerciales-, es procedente concluir que como consecuencia del hecho dañoso ya descrito, Fasan y Cía Ltda. perdió la posibilidad o la oportunidad de vender el citado vehículo aeronáutico y dejó de celebrar negocios jurídicos sobre él, por cuenta del decomiso ya referido. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA PARCIAL DE AERONAVE – No debe exceder el valor total del bien En efecto, en el presente proceso quedó establecida la pérdida de varios componentes del bien decomisado, pues, durante la diligencia de entrega de la aeronave a su propietaria hoy demandante, el juez comisionado encontró que el aparato había quedado reducido al fuselaje, puesto que le faltaban los componentes necesarios para su funcionamiento, a saber: motores, hélices, paneles y equipos de navegación, trenes, instrumentación de radio, sistema hidráulico y sistema de combustible, entre otras piezas. En consecuencia, ante la pérdida parcial de la aeronave HK-2085W, su indemnización deberá corresponder al valor de su reparación, a lo cual es pertinente añadir que el monto reconocido por dicho concepto no debe exceder el valor total del bien. ERROR JUDICIAL – Incautación de aeronave / FALLA DEL SERVICIO POR
ERROR JUDICIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PRO RETENCIÓN DE BIENES RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Por privación de uso y goce de bien decomisado NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Error judicial
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena ERROR JUDICIAL – Incautación de aeronave / FALLA DEL SERVICIO POR
ERROR JUDICIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PRO RETENCIÓN DE BIENES RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Por privación de uso y goce de bien decomisado NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Error judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02529-01(38439)B
Actor: SOCIEDAD FAJARDO SANDOVAL Y CIA LTDA. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Incautación de aeronave. Deterioro material del bien incautado. Falla del servicio por error judicial. Obligaciones del depositario. Daño emergente por privación del uso y goce de bien decomisado. Ausencia de prueba del lucro cesante.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
Mediante escrito presentado el 10 diciembre de 2003, a través de apoderado judicial debidamente constituido1, el señor Orlando Fajardo Robles –obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Limitada (en adelante Fasan y Cía Ltda)- y la señora Luz Marina Fajardo Sandoval – quien también actuó en representación de sus hijas Aura María y Laura Isabel Fajardo Sandoval-; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-2 y el Departamento del Amazonas, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a raíz de la operación realizada el 7 de septiembre de 1995, consistente en la incautación e inmovilización de la aeronave de matrícula HK-2085W, de propiedad de la indicada sociedad comercial. De igual manera deprecaron la responsabilidad de dichas autoridades, por el deterioro del mencionado bien aeronáutico. Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de los perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las personas naturales demandantes. Como indemnización del daño emergente, reclamaron el valor de los elementos que perdió la aeronave así como los costos de su reparación, establecidos “conforme a las cotizaciones de los únicos talleres autorizados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL”. En este punto plantearon como pretensión subsidiaria el
pago del “valor actualizado de la aeronave para el día en que efectivamente se materializó su entrega…”3. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento del lucro cesante estimado en la suma de $2.376’000.000, como ingreso dejado de percibir por la sociedad demandante durante el tiempo que la avioneta permaneció bajo la custodia de las entidades demandadas. Como 1 Folios 1 al 4 del cuaderno principal. 2 Hoy liquidada. 3 Folio 10 del C1. pretensión subsidiaria, reclamaron el pago de “los frutos civiles dejados de percibir sobre el valor de la hora de vuelo que para septiembre de 1995 estaba en $450.000”4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró los hechos que la Sala se permite resumir a continuación: - El 7 de septiembre de 1995 el Ejército Nacional retuvo la aeronave identificada con matrícula HK-2085W -perteneciente a la sociedad Fasan y Cía Ltda.- durante una investigación penal que, en el marco de la Ley 30 de 1986, adelantaba la Fiscalía Regional Delegada ante las Unidades Investigativas del Comando de Policía del Amazonas. El 12 de diciembre de 1995, el aparato fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. - En el curso de la investigación penal, la indicada Fiscalía Regional estableció que no existía mérito para establecer que se hubiera cometido alguno de los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986, por lo cual remitió el asunto a las Fiscalías Seccionales de la ciudad de Leticia a fin de que allí se investigara el presunto punible de receptación. En proveído de
fecha 12 de noviembre de 1996, la Fiscalía Seccional 33 de Leticia corroboró que los hechos investigados no se encuadraban en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley 30 de 1986, pese a lo cual no efectuó ninguna gestión para levantar la incautación de la avioneta. - Dado que el ente instructor determinó que no estaba probada la infracción a la Ley 30 de 1986, la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEya no tenía ninguna competencia para administrar el bien ni disponer de él. - Mediante Resolución No. 1931 del 21 de noviembre de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEdestinó la aeronave HK-2085W al servicio de la Gobernación del Amazonas. Dicho acto administrativo nunca fue notificado a la sociedad Fasan y Cía. Ltda., con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales de la firma hoy demandante. Asimismo, la DNE no respetó el derecho de preferencia establecido en el artículo 47 de la Ley 30 de 1996 a favor de los legítimos titulares del bien incautado, para recibirlo en primer lugar como depósito o a cualquier título no traslaticio de dominio. - Por auto de fecha 7 de septiembre de 1998 el Juzgado Penal del Circuito de Leticia entregó la avioneta al Gobernador del Amazonas a título de depósito gratuito, imponiéndole las obligaciones previstas en los artículos 2247 del Código Civil y 1171 del Código de Comercio. El acta respectiva fue suscrita el 17 de septiembre de ese mismo
año. 4 Folio 7 del C1. - El 1° de junio de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Leticia absolvió a los señores Luis Alejandro Nieto Jaramillo y Ramiro Escobar Barón –pilotos de la aeronave-, del delito de receptación que se les había imputado. Tres años después, el 28 de junio de 2002, la misma autoridad le ordenó al Gobernador del Amazonas poner la avioneta HK2085W a disposición del despacho judicial, con miras a efectuar su entrega definitiva a su propietaria Fasan y Cía Ltda. - La Gobernación del Amazonas no pudo hacer la devolución en el plazo fijado, puesto que había dado la aeronave en concesión a la empresa Transcontinental de Servicios Aéreos Ltda. Además de lo anterior, el citado departamento tenía cuentas pendientes con los talleres de mantenimiento que habían sido contratados para reparar el bien. - La demandante Fasan y Cía Ltda. tuvo que pagar la suma de $11’915.500 a los talleres encargados de la avioneta, a fin de que ésta le fuera devuelta. Las piezas del aparato se hallaban repartidas en diferentes establecimientos para su reparación y mantenimiento y, al verificarse su entrega definitiva, se evidenció que habían desaparecido muchos de sus componentes. - El 23 de septiembre de 2002 la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución N° 1931 de 1996, por falta de competencia para emitir dicho acto administrativo. - Lo acontecido con la avioneta HK02085W le ocasionó perjuicios materiales a la sociedad
demandante, dado que su actividad comercial comprendía la explotación económica de dicho bien, el cual, además, fue devuelto sin algunas de sus piezas y en avanzado estado de deterioro. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 29 de enero de 20045, en el cual también se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación. La providencia, en efecto, fue notificada a las entidades demandadas en el mes de marzo de esa misma anualidad6. 1.2 LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La Rama Judicial contestó la demanda7 manifestando que no le asistía la obligación de indemnizar, puesto que no incurrió en ninguna falla del servicio ni tuvo injerencia en la 5 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 6 Folios 33 al 37 del cuaderno principal. 7 Folios 43 al 59 del cuaderno principal. expedición y posterior pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1931 de 1996, emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-. Señaló que el Juez Penal del Circuito de Leticia se había limitado a proferir la respectiva sentencia después de que la Fiscalía formulara resolución de acusación por el delito de receptación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuyo sustento manifestó que no tenía ninguna relación ni vínculo con los hechos de la demanda, por cuanto éstos sólo le eran imputables a la DNE y a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, formuló la excepción de culpa de un tercero ajeno a la Rama Judicial,
manifestando que la Fiscalía que adelantó la instrucción fue la que estableció inicialmente la supuesta ocurrencia de un ilícito contra el patrimonio económico y la fe pública, al fundar su investigación en unos informes rendidos por el Ejército Nacional sobre el hallazgo de dinero y material sospechoso en la aeronave incautada y sobre presuntas irregularidades cometidas por sus dos pilotos. Por su parte, el Departamento del Amazonas8 propuso la excepción que denominó “no ser Orlando Fajardo Robles, Luz Marina Sandoval Rojas y sus menores hijas Aura María y Laura Isabel Fajardo Sandoval, titulares del derecho de acción (…)”, afirmación que fundó en el artículo 98 del Código de Comercio, en cuanto dispone que la sociedad comercial constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Agregó que las personas naturales demandantes eran totalmente ajenas a las relaciones que surgieron entre la firma Fasan y Cía Ltda y las entidades demandadas, y que sólo esa sociedad comercial podía tener interés legítimo para acudir a las vías judiciales, por ser la única propietaria de la aeronave aprehendida. La entidad territorial también puso de manifiesto la ausencia de registros civiles de nacimiento que acreditaran la representación legal y el parentesco de las demandantes Aura María y Laura Isabel Fajardo Sandoval con los señores Orlando Fajardo Robles y Luz Marina Sandoval Rojas. Propuso, asimismo, excepción de fondo consistente en “no estar facultado el apoderado especial de Fasan y Cía Ltda. para demandar al Departamento del Amazonas por los daños y perjuicios causados a su poderdante con el ‘deterioro’ de la aeronave”. Al
respecto manifestó, efectivamente, que el poder judicial respectivo sólo había sido otorgado para reclamar la responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la 8 Folios 60 al 66 del C1. “inmovilización, incautación y decomiso” de la avioneta, pero no por el supuesto deterioro de la misma. Al amparo de tal argumento también señaló que el departamento no tenía ninguna responsabilidad por la “inmovilización, incautación y decomiso” del mencionado bien, ya que sólo fue constituido como su depositario provisional por disposición del Juzgado Penal del Circuito de Leticia. Agregó que la entrega de la aeronave en concesión a la empresa Transcontinental de Servicios Aéreos Ltda., había obedecido a que la entidad territorial se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, por lo cual carecía de recursos para asumir directamente el costo de mantenimiento del referido medio de transporte. Señaló que la sociedad comercial hoy demandante había impedido que el mantenimiento y reparación de la avioneta se llevaran a cabo completamente, puesto que en forma prematura y por su propia cuenta retiró el bien de los talleres contratados para tales labores. A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEmanifestó que el daño alegado por la parte actora no le era atribuible, puesto que había actuado con apego a los parámetros legales cumpliendo un papel de simple administradora de la aeronave. Agregó que las lesiones al patrimonio de los demandantes sólo debía ser responsabilidad de quienes fungieron como depositarios provisionales del bien objeto de controversia. Alegó la caducidad de la acción afirmando que el término para instaurar la demanda corrió a partir de tres fechas diferentes, a saber, el 7 de septiembre de 1998 –cuando el juez
penal de Leticia le entregó la aeronave a la Gobernación del Amazonas a título de depósito gratuito-, el 1° de junio de 1999 – cuando fueron absueltos los pilotos investigados por el delito de receptacióny el 28 de junio de 2002 -cuando el juez penal del Circuito de Leticia ordenó que la aeronave fuera puesta a disposición de ese despacho-. Aseguró que en ninguno de esos tres momentos hubo participación suya, puesto que en dichas épocas “ya no había judicialización de la aeronave en cuestión”. Manifestó que a partir de lo que denominó “revocatoria tácita” de la Resolución No. 1931 de 1996, las cargas relativas a la aeronave pasaron a ser asumidas por la justicia penal, particularmente cuando se verificó la entrega del bien al Departamento del Amazonas por parte del Juzgado Penal de Leticia. De igual manera, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que sus funciones legales se limitaban a la administración de bienes incautados y a la ejecución de las órdenes judiciales que dispusieran su devolución. En este punto invocó las Leyes 30 de 1986, 785 y 783 de 2003, entre otras normas del ordenamiento, para señalar que la función administradora de la DNE cesaba únicamente cuando así lo dispusiera la autoridad judicial competente, mediante providencia que ordenara la devolución de los bienes. También adujo como excepción una “acción indebida”, respecto de la cual señaló: “… la fuente de ocurrencia de los perjuicios no fue una acción u omisión de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, ni menos un actuar posterior a la expedición de los actos administrativos, sino que al no tenerse un criterio cierto sobre las funciones de cada una de las entidades demandadas, se acude a la acción más común o aceptada para estos casos…”9. En punto a lo anterior, concluyó que la acción de reparación directa no procedía contra actos administrativos. La Fiscalía General de la Nación fue notificada del auto admisorio de la demanda mediante aviso del 16 de marzo de 200410 y guardó silencio durante el término de fijación en lista. El 24 de octubre de 2005 promovió incidente de nulidad por “falta de notificación”11, solicitud que fue denegada por el a quo mediante auto de fecha 2 de marzo de 200612. En providencia del 24 de junio de 200413, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 1° de febrero de 200714 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Folios 84 y 85 del C1. 10 Folio 32 del C1. 11 Folios 1 al 7 del cuaderno incidental. 12 Folios 162 al 165 del C1. 13 Folios 106 al 107 del cuaderno principal. 14 Folio 179 del cuaderno principal. En su vista fisc
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