CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02608-02(30329)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02608-02(30329)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / INCOMPETENCIA POR ERROR
INEXCUSABLE / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA
SELECCIÓN OBJETIVA EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA / CRITERIOS DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ERROR INEXCUSABLE / PROCEDIMIENTO
DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ERROR GRAVE / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFENSA DEL
PATRIMONIO DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE /
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO El material probatorio muestra que el comportamiento del demandado fue particularmente irregular, al adoptar la decisión según su libre criterio y alejada de los principios y de la finalidad pública y sin tener en cuenta el procedimiento de selección objetiva, que impide considerar factores o cualquier clase de motivación subjetiva. El demandado olvidó que debía efectuar la selección del contratista con fundamento en los criterios objetivos señalados en la ley y en el resultado de la comparación de las propuestas. […] La Sala considera que […] el demandado incurrió en un error inexcusable frente al desconocimiento total de las normas y principios Constitucionales y legales que regían el procedimiento de selección, y especialmente frente a la falta de estudio, sustento probatorio y motivación durante dicho procedimiento. […] Concluye entonces la Sala que la conducta del
demandado es gravemente culposa […], porque no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, y porque su calidad de Director de una entidad pública hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., toda vez que permite deducir que cuenta con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas que regulan la función pública y los procesos de selección objetiva. Lo anterior conduce igualmente a considerar que el demandado con su actuar gravemente culposo, violó los principios constitucionales que rigen la función pública, así como el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, al acceder a las pretensiones de la demanda, no solo se protege el patrimonio del Estado sino que, además, se vela por la protección de los derechos fundamentales. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera configurada la responsabilidad personal de los agentes estatales en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que determina su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado, con el pago de la condena que le fue impuesta y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO LEY 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 63 / ACUERDO 6 DE 1985 – ARTÍCULO 236 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 209 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTÍCULO 335
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación que se califica como culpa grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre procesos en los que fue condenado el IDU que dieron origen a esta acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2003, rad. 14107, C. P.
Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2003, rad. 14462, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la relación entre la seguridad jurídica y la buena fe, partir del principio de la confianza legítima, cita:
Corte Constitucional, sentencia del 9 de agosto de 2001, C-836/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre los principios de la función pública a la luz de las normas de contratación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, rad. 24715, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la aplicación de criterios objetivos para la selección del contratista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 2004, rad. 15705, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la obligación de evaluar las propuestas presentadas en los procesos de selección, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad. 13355, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN / LEY 678 DE 2001 / EXPEDICIÓN DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 8 de noviembre de 1993, fecha en que el Director del IDU de esa época, expidió el acto administrativo por el cual declaró desierta la licitación pública 05, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales a este caso. No obstante lo
anterior, en materia procesal, el asunto en estudio sí se puede analizar a la luz de dicha Ley, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la culpa grave o dolo en la conducta del agente público conforme a las normas vigentes en la época de los hechos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006,
rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO A TERCEROS / CONDENA CONTRA EL ESTADO / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / CONCILIACIÓN / TRANSACCIÓN / PAGO / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / ELEMENTO OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora, para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una
suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de
2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 26171, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 30327, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 35062, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 29475, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, rad. 24241, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. PRUEBA DEL PAGO / CONDENA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / TRANSACCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / ORDEN DE PAGO / RECIBO OFICIAL DE PAGO / PAGO POR CONSIGNACIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / JUICIO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de
terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1626 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 232
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental de la obligación de pago que debe provenir del acreedor, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 25749, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES
DEL SERVIDOR PÚBLICO / BUENA FE / MALA FE
[S]e evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo […]. […] [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos
como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y dolo como elementos de fondo de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 23218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2003, rad. 23532, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la declaratoria de exequibilidad de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, cita: Corte Constitucional, sentencia del 31 de enero de 2001, C-100/01, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Corte Constitucional, sentencia del 12 de abril de 2000, C-430/00, M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Sobre la calificación de la conducta del servidor para determinar la existencia de culpa grave o dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque. CONFIGURACIÓN DEL DOLO / SUPERIOR JERÁRQUICO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / MUERTE DE SOLDADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]. - Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa […]. - Cuando un agente de policía empleó un medio de fuerza, que si bien está autorizado por la Constitución Política y la Ley, en esa situación no era de aquellos con los que se pretende causar el menor daño a la integridad de la personas. La reacción desproporcionada del policía permitió inferir que su conducta fue dolosa, con fundamento en que conocía las normas y reglamentos que lo regían y aún así, utilizó su arma de dotación oficial contra una persona desarmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el dolo en el abuso de poder y la extralimitación en el ejercicio de las funciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
CULPA GRAVE / NEGLIGENCIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / NORMAS DE TRÁNSITO /
PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL
MÉDICO / FIDEICOMISO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALTAS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera. - Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo; - Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado. - Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia
sobre dichos valores. - Cuando los Magistrados del Tribunal de Distrito Superior, a quienes se les exige conocimientos en derecho para ocupar dichos cargos, adoptaron la decisión de nombrar a otros jueces sin tener en cuenta las normas vigentes para ese momento y sin atender las peticiones del funcionario afectado con la decisión, conducta imprudente y descuidada que configura la culpa grave; declararon una insubsistencia desconociendo las normas legales que claramente regían la carrera judicial, incurriendo en un error inexcusable, toda vez que no previeron los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, y porque su calidad de Magistrados hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., que permiten deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 121
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del médico que se puede calificar como culpa grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 15655, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / VALORACIÓN DE LA
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CONDUCTA GRAVEMENTE
CULPOSA / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER FUNCIONAL / CULPA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / BUENA FE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex
funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la conducta para establecer la responsabilidad personal de los agentes estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 23049, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra.
PROCESO DE LICITACIÓN / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA
LICITACIÓN / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / INCONVENIENCIA DE
LAS PROPUESTAS / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Las reglas para el proceso licitatorio se encuentran en los artículos 233 y siguientes del Código Fiscal, y atañen, básicamente, a la elaboración y contenido
de un pliego de condiciones – que en este caso se denominó Guía de Requisitos Básicos –, a los criterios que se deben tener en cuenta para la adjudicación y a las causales que autorizan declararlo desierto. […] [U]na vez presentadas las propuestas, la Administración debe realizar el análisis comparativo de las mismas, mediante una evaluación en la que se verifiquen los factores objetivos contenidos en la ley. Con los resultados de la evaluación, la Administración tendrá todos los elementos necesarios para decidir cuál es la propuesta más favorable y adjudicar el contrato. […] El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causal [de inconveniencia de las propuestas] para declarar desierto un procedimiento licitatorio, y ha explicado que cuando se invoque, deben fundamentarse clara y razonadamente los motivos de “inconveniencia”, los cuales, en todo caso, deben estar acordes con los hechos que la fundamentan, sin que haya lugar a una discrecionalidad total por parte de la autoridad contratante que adopta la decisión. En sentencia del 15 de mayo de 1992, se dijo que pueden existir circunstancias extraordinarias que obliguen a la Administración a no adjudicar un contrato, pero que, en todos los casos, esos motivos deben ser razonados y debidamente explicados […]. […] En dicha sentencia [del 7 de diciembre de 2004], la Sala también explicó que la noción de “propuesta más conveniente” es vaga, en tanto no está definida legalmente, y que, por tanto, permite la interpretación de la Administración que, si bien puede ser discrecional en la valoración, lo cierto es que en el fondo es una decisión reglada, en
consideración a que, para determinar la “inconveniencia de las propuestas”, la Administración está obligada a tener en cuenta TODOS los factores objetivos señalados en la ley, y no aquellos que quiera evaluar a su antojo. […] En esa oportunidad, la Sala también destacó que la Administración no puede adoptar decisiones arbitrarias o infundadas, y que siempre deben existir elementos de juicio suficientes para concluir que las razones de inconveniencia se presentaron y que la declaratoria de desierta de una licitación se ajusta a los fines del interés público y a los principios que orientan la función pública […]. Como se observa de las anteriores providencias, la Sala ha considerado que la Administración debe sustentar razonada y objetivamente los motivos de “inconveniencia de las propuestas”, al momento de invocar dicha causal para declarar desierta una licitación y que, en todo caso, está en la obligación de verificar los hechos que determinan tal inconveniencia. Para tal efecto, es necesario un estudio serio y técnico, en el cual se comparen las propuestas atendiendo los factores objetivos y, en caso de duda en alguno de los criterios, la Administración debe indagar y comprobar los hechos con el fin de incluir o rechazar alguna de las ofertas presentadas, sin atender a parámetros subjetivos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1985 – ARTÍCULO 233 / ACUERDO 6 DE 1985 – ARTÍCULO 236 / ACUERDO 6 DE 1985 – ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los procesos de selección del contratista que se rigen por lo establecido en el Código Fiscal, cita: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. 6307, C. P. Julio César Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 13683, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
REPETICIÓN / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / OBJETO DEL
CONTROL FISCAL / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
TRANSPARENCIA FISCAL / RECURSOS PÚBLICOS / CUMPLIMIENTO DE LA
FINALIDAD DEL ESTADO / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA /
AUTONOMÍA PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS
/ FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL AGENTE / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / DOLO / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA La Sala considera necesario precisar el contenido y alcance de los procesos de repetición y de responsabilidad fiscal. El control fiscal en Colombia tiene por objeto la protección del patrimonio público, la transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la Administración en el cumplimiento de los fines del Estado. […] Esa misma norma [artículo 267 de la Constitución] define a la Contraloría como una entidad técnica, con autonomía administrativa y presupuestal, cuya función es vigilar la gestión fiscal de la administración y la de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. La función
fiscalizadora comporta la realización de juicios de responsabilidad fiscal […]. […] Cabe precisar que la responsabilidad fiscal es la institucional o anónima del Estado, que difiere sustancialmente de la responsabilidad personal de los agentes que ejercen dicho control, regulada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución, que prevé la responsabilidad de los agentes del Estado por la disminución patrimonial que éste ha soportado cuando ha debido responder patrimonialmente frente a los administrados, por su actuar doloso o gravemente culposo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del control fiscal en Colombia, cita: Corte Constitucional, sentencia del 25 de agosto de 1999, C-623/99, M. P. Carlos Gaviria Diaz. Sobre la diferencia entre la responsabilidad fiscal y la responsabilidad personal del agente que determina una condena contra el Estado, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de abril
de 2006, rad. 1716, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / GESTIÓN FISCAL / DOLO / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CONDENA
JUDICIAL / CONCILIACIÓN / DAÑO A TERCEROS / NATURALEZA JURÍDICA
DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / OBJETO DE PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DEFENSA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONCILIACIÓN / DAÑO A TERCEROS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora, ¿Es posible adelantar simultáneamente la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, cuando el Estado es condenado por daños imputables al agente, en desarrollo de la gestión fiscal, con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa? Los artículos 90 de la Constitución Política y 1° a 4° y 7° de la ley 678 de 2001, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercer por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. El proceso de responsabilidad fiscal por su parte, está consagrado en el artículo 268 Constitucional y es desarrollado por la ley 610 de 2002, disposiciones que señalan que tal proceso, de naturaleza administrativa, tiene por objeto obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por los servidores públicos y las personas
de derecho privado que manejan o administran bienes, recursos o fondos públicos, cuando causan un daño al patrimonio público debido a la inadecuada gestión fiscal, con ocasión de su conducta dolosa o culposa. Si bien ambos procesos tienen elementos comunes, como la finalidad que persiguen, esto es, la protección del patrimonio público cuando ha sido vulnerado por la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos, entre otros, lo cierto es que al ser instrumentos procesales autónomos, presentan diversas características […]. Teniendo en cuenta lo anterior, en los eventos en que se cause detrimento al patrimonio del Estado por el actuar doloso o culpable del agente en ejercicio irregular de la gestión fiscal, genera la obligación de entidad pública de pagar
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