CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02668-01(29659)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-02668-01(29659)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ADICIÓN DEL FALLO / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA PRESUPUESTAL A diferencia de lo expuesto por el solicitante, la Sala explicó en la providencia que se pretende adicionar, que los documentos aportados por la entidad pública no resultaban suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo y, a propósito de ese elemento, se citó textualmente un aparte de la sentencia C – 832 del 8 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, con el fin de explicar la importancia del pago en el ejercicio de las acciones de repetición, y resaltar que el mismo no puede ser inmediato, pues debe atenderse a lo dispuesto por las normas presupuestales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de acciones de repetición por parte de entidades públicas y la acreditación del pago de recursos económicos derivado de condenas judiciales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de
2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de otro punto objeto de su pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de fallo, elevada por la parte demandante.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEFICACIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PAGO DE LA CONDENA / REPRODUCCIÓN DE
DOCUMENTO / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Por el contrario, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda se debió, como se explicó, a que los documentos aportados por el [demandante] no resultaron suficientes para acreditar el pago efectivo, debido a que fueron emanados de sus propias dependencias, sin que apareciera en ellos la manifestación expresa del beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción. SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EFECTOS DEL FALLO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONDENA DINERARIA El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., prevé el procedimiento para solicitar la adición de providencias, […]. La Sala observa que la petición de la entidad pública demandante controvierte uno de los asuntos decididos en el fallo, como es la acreditación del pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02668-01(29659)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Demandado: CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO
Referencia: SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la parte demandante frente a
la sentencia que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de noviembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2006, la Sala revocó la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) el 4 de noviembre de 2004, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda (fols. 161 a 167 c. ppal).
2. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 17 de enero de 2007 y el término de ejecutoria de la misma corrió desde el 23 hasta el 25 de enero de los corrientes (fols. 168 a 169 c. ppal).
3. La parte demandante solicitó oportunamente, el 25 de enero de este año, adición del fallo que revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. La actora elevó tal petición en los siguientes términos: “Observa esta apoderada judicial que es viable la adición de la providencia en la medida en que se omitió considerar que el Distrito Capital es una entidad territorial de conformidad con lo establecido la (sic) Carta Política y bajo esa premisa goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley..... ....De conformidad con lo anterior se tiene que el Distrito Capital goza de autonomía administrativa para realizar el pago de las providencias judiciales en que haya sido condenado. El pago de las sentencias condenatorias las realiza esta entidad territorial y no el Ministerio de
Hacienda. Quien ordenó el pago fue la Secretaría General del Distrito Capital, entidad
que expidió la orden de pago de 15 de mayo de 2002. El trámite que se realizó para hacer efectivo el pago fue internamente ante la Secretaría de Hacienda Distrital (por existir cuenta única distrital) y por ello el Pagador de la Secretaría de Hacienda certificó que efectivamente se había realizado el pago a favor de Bertulfo Cardona por la suma de $43’266.156,oo (folios 34 c. 2), certificación que es prueba idónea del pago efectivo. Al ser esta prueba idónea de suyo el sentido de la decisión debe cambiar, confirmando la decisión tomada en primera instancia” (fols. 170 a 173 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de adición de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, por las razones que se exponen a continuación.
1. El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., prevé el procedimiento para solicitar la adición de providencias, así: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (inc. 1).
La Sala observa que la petición de la entidad pública demandante controvierte uno de los asuntos decididos en el fallo, como es la acreditación del pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial.
En efecto: A diferencia de lo expuesto por el solicitante, la Sala explicó en la providencia que se pretende adicionar, que los documentos aportados1 por la entidad pública no resultaban suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo
1 En el fallo se relacionaron los documentos aportados por el Distrito Capital, con los cuales pretendía acreditar el pago y que se citan nuevamente a continuación (fol. 165 vto. c. ppal): “- Certificación del 16 de septiembre de 2002, expedida por el pagador de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, sobre el pago a favor de Bertulio Cardona de $43.266.156.oo, efectuado el 21 de mayo de 2.002 (fols.43 c.2). y - Orden de pago del 15 de mayo de 2.002, expedida por el Ordenador del Gasto de la Alcaldía Mayor de Bogotá a favor de Bertulio Cardona Mondragón por la suma de $43.266.156.oo (fols 34 c.2)”. y, a propósito de ese elemento, se citó textualmente un aparte de la sentencia C – 832 del 8 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, con el fin de explicar la importancia del pago en el ejercicio de las acciones de repetición, y resaltar que el mismo no puede ser inmediato, pues debe atenderse a lo dispuesto por las normas presupuestales. En la sentencia de la Corte Constitucional citada en el fallo, se dijo: “( ) el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la
acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. ( ) El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93). Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda ( )”. Y frente al caso concreto del Distrito Capital, con fundamento en la anterior providencia de la Corte, se concluyó: “...no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el
cumplimiento de la obligación” (resaltado por fuera del texto original). La Sala en momento alguno afirmó que el pago debía hacerlo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La mención a ese Ministerio se hizo dentro de la sentencia de la Corte Constitucional, citada para resaltar la importancia de la acreditación del pago por parte de las entidades públicas. Por el contrario, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda se debió, como se explicó, a que los documentos aportados por el Distrito Capital no resultaron suficientes para acreditar el pago efectivo, debido a que fueron emanados de sus propias dependencias, sin que apareciera en ellos la manifestación expresa del beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción. Teniendo en cuenta que la Sala no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de otro punto objeto de su pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de fallo, elevada por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de adición de la parte demandante sobre la sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de noviembre de 2006.