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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-10037-01(40163)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-10037-01(40163)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: En contra de la ahora demandante se inició una investigación penal por el delito de rebelión, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, la Fiscalía instructora emitió en su contra una orden de captura, la cual estuvo vigente por un término de 3 años, 1 mes y 25 días, sin embargo, esta no se hizo efectiva y no se logró su comparecencia al proceso penal por ausencia de la sindicada DECLARATORIA DE REO AUSENTE - Fundamento / DECLARATORIA DE REO AUSENTE - Finalidad La declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse, so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia y esperar a que este voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba. Ciertamente, esta figura permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, así como el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas.

INEFICACIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ocultamiento del procesado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No surtió efecto / REO AUSENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configuró En el presente caso, lo que pretendió la parte actora fue la obtención de una indemnización como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada por la autoridad judicial, la cual no se hizo efectiva por el ocultamiento de la procesada, circunstancia que impide a la Sala entender el asunto como una privación injusta de la libertad, puesto que el presupuesto de esta es, precisamente, la restricción de este derecho fundamental, ya sea desde el plano físico o jurídico. No cabe duda para la Sala de que la medida de aseguramiento de detención preventiva no surtió efecto como consecuencia de la renuencia de la sindicada a comparecer al proceso, actitud premeditada que impide a la Sala efectuar reconocimiento económico alguno, dada la inexistencia de un daño antijurídico derivado de que la sindicada evadió la acción de la justicia. Lo anterior por cuanto no resulta razonable considerar que existe identidad entre el caso de una persona que es privada de su libertad por orden de autoridad judicial y es recluida con el de una persona que evade la justicia y decide abstenerse de acudir al proceso penal, independientemente de que considere que la decisión es arbitraria o no. (…) el daño alegado en la demanda no se consolidó, debido a que

la señora María Cristina Obregón Carrillo decidió no acudir al proceso y ocultarse para evitar su captura, lo cual, sin duda, elimina las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza (medida de aseguramiento consistente en detención preventiva), pues desatendió, consciente y voluntariamente, el llamado que las autoridades le hicieron con ocasión del proceso que se estaba adelantando en su contra, asumiendo una actitud rebelde frente al mismo. Por tanto, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo cierto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. (…) en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria de la actora, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la medida de aseguramiento que indicó como sustento de la demanda y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA POR

NOTICIA CRIMINAL, NOTITIA CRIMINIS

[D]entro del proceso se acreditó que la investigación tuvo su génesis en el informe presentado por el Ejército Nacional, el cual señaló que la señora Obregón Carrillo

tenía vínculos con el “ELN”, empero, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que, en el marco de sus competencias, adelantó la investigación penal y la que través de sus decisiones determinó, finalmente, que se vinculara a ella. En efecto, le correspondía al funcionario a cargo de la investigación realizar una correcta valoración de las circunstancias que se sometía a su conocimiento y establecer si el informe presentado tenía la suficiencia o no de llevar a la imposición de una medida de aseguramiento o si se requerían pruebas adicionales que permitieran confirmar su veracidad, razón que no permite declarar la responsabilidad del Ejército Nacional en lo aquí demandado. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DETRIMENTO PATRIMONIAL EN CALIDAD DE REO AUSENTE - Improcedencia Adicional a lo anterior, en los testimonios practicados en el proceso se afirmó que la actora sufrió un detrimento patrimonial, por cuanto para evitar ser capturada, huyó de la ciudad y tuvo que abandonar su trabajo, sin embargo, fue ella la que evadió su obligación de comparecer al proceso penal, ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de indagatoria y tener la oportunidad de controvertir las pruebas existentes en su contra, lo que hubiera evitado que se vinculara mediante declaratoria de persona ausente y que la investigación penal en su contra se hubiera prolongado, pues el funcionario judicial estaba obligado a definir su situación jurídica en el menor tiempo posible, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justificara u ordenando su libertad inmediata de resultar convincentes sus explicaciones sobre su inocencia, luego ninguna responsabilidad le

asiste a la Fiscalía General de la Nación, dado que la investigación fue adelantada legal y oportunamente.

AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE DE REO AUSENTE POR PUBLICACIÓN

DE INFORME PERIODÍSTICO - Improcedencia / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la afectación que padecieron los demandantes como consecuencia de la publicación de un informe periodístico en el que se mencionó que contra la señora Obregón Carrillo se decretó detención preventiva, cabe advertir que pese a que la jurisprudencia unificada de esta Sala precisó que la afectación a bienes constitucionalmente protegidos es un rubro autónomo del daño, lo cierto es que en el sub judice, este no puede desligarse del tema central de la demanda referente a la “privación injusta de la libertad”, por cuya responsabilidad fueron exoneradas las entidades demandadas, frente a la cual se consideró que el daño no resulta antijurídico, en tanto si bien se tomó una medida de privación de libertad, la misma nunca se hizo efectiva, ni le generó restricción alguna de su libertad a la demandante, ni siquiera en el plano jurídico. NO PROCEDE AL CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-10037-01(40163)

Actor: MARÍA CRISTINA OBREGÓN CARRILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño antijurídico / Persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑOInexistencia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 20021, los señores María Cristina Obregón Carrillo, María Luisa Carrillo de Obregón, Carlos Arturo Obregón Arias; Luis Carlos, Lilyam y Rosalbina Obregón Carrillo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas actoras

dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, se pidió que se reconocieran los valores que resultaran demostrados en el proceso a favor de la señora María Cristina Obregón Carrillo. Finalmente, se pidió en la demanda una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, como consecuencia de la “violación de sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, el trabajo, la familia, la libertad en todas sus expresiones, la intimidad personal, el debido proceso y la dignidad humana”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que María Cristina Obregón Carrillo inició en 1994 el proyecto denominado “La escuela”, en el cual se realizaban talleres permanentes en educación sindical y con dirigentes cívicos de la ciudad de Bucaramanga.

Según se afirmó en el libelo, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de la actora por el delito de rebelión, con fundamento en el informe de inteligencia militar suscrito por el Comandante de la Vigésima 1 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. Brigada del Ejército Nacional, el cual daba cuenta de las actividades subversivas realizadas por varias organizaciones no gubernamentales, como la

Cooperativa de Servicios Educativos, Alternativos y Autogestionarios “La Escuela” y en el cual se suministró los nombres de algunos de sus directivos que aparentemente tenían vínculos con el ELN, entre los cuales se mencionó a la señora Obregón Carrillo. Indicó la demanda, asimismo, que no existieron pruebas para adelantar la investigación en contra de María Cristina Obregón Carrillo, pues resultaba infundado acusarla con las declaraciones de dos testigos, quienes mintieron amparados en su reserva de identidad, tal como lo consideró la Fiscalía de conocimiento al momento de precluir la investigación a su favor. De acuerdo con el libelo, por estar segura de su inocencia la señora Obregón Carrillo tomó “la difícil, riesgosa y dolorosa decisión de no entregarse al sometimiento tortuoso de una cárcel”.

3. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 20 de febrero de 2003, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra de la señora Obregón Carrillo, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se

afectara únicamente al presupuesto de aquella3. 2 Folios 34 a 35 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 40 a 56 del cuaderno de primera instancia. 4.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que el daño que se alegó en la demanda no era producto de alguna actuación irregular de su parte, pues el informe rendido se efectuó con base en las funciones atribuidas al Ejército Nacional y constituía solo una fuente de prueba para la autoridad instructora, la que finalmente tomaba la determinación de resolver la situación jurídica de la sindicada con resolución de acusación o preclusión de la investigación4. 4.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso en tiempo oportuno a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se configuró ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 414 del C.P.P. para determinar el carácter injusto de las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal seguida en contra de la señora Obregón Carrillo. De otra parte, sostuvo que el daño que pudo haber sufrido al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían indicios graves sobre su responsabilidad en el delito investigado5.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 28 de agosto

de 20036, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 20097, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. El primero por hacerse parte de manera ilegal del cuerpo de policía judicial y fabricar pruebas en contra de la demandante y la segunda por darle valor 4 Folios 69 a 74 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 75 a 86 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 112 a 114 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 256 del cuaderno de primera instancia. probatorio a la actuación del Ejército y con ello vulnerar sus derechos, por tanto, según afirmó, los tres (3) años durante los cuales sufrió la persecución de la Fiscalía escondida como una criminal, fueron infundados y deben ser reparados por estas entidades demandadas8. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó que en el presente caso la señora María Cristina Obregón Carrillo no se presentó a responder y a asumir su defensa en la causa penal, por tanto no tenía sentido reclamar la indemnización de perjuicios cuando nunca estuvo privada de la libertad9. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la acción de reparación directa. Consideró que la Nación - Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, en atención a que ningún juzgado, tribunal o corporación judicial participó en el trámite penal adelantado en contra de la demandante. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que no le asistía responsabilidad alguna a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que su actuación no fue la causa eficiente de la investigación penal y de las consecuencias que esta pudo generar en la demandante, pues, en estricto sentido y por competencia legal y constitucional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación comprobar la veracidad de este tipo de informes, así como la incidencia que puedan tener en el ámbito penal. De igual manera, consideró que la parte actora no logró demostrar el daño como uno de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la Fiscalía 8 Folios 259 a 276 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 257 a 258 del cuaderno de primera instancia. General de la Nación bajo el régimen de la privación injusta de la libertad, pues la señora María Cristina Obregón Carrillo no estuvo recluida en centro carcelario, ni siquiera sufrió medida de restricción en su domicilio, en atención a que estuvo vinculada al proceso penal como persona ausente. Sostuvo el a quo que la parte demandante tampoco aportó pruebas que

permitieran verificar que, a raíz del proceso penal iniciado en su contra, se le hubiera impedido ejercer los derechos fundamentales que invocó como vulnerados, pues las posibles afecciones de esos derechos se pueden sustentar en su propia renuencia a comparecer al proceso penal10.

7. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que la orden de captura en contra de la demandante conllevó la prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y de residencia, daño que se evidenció como antijurídico, porque después, en fallo definitivo, se determinó que no cometió el hecho ilícito por el cual fue investigada.

Como otro de los fundamento de su impugnación, afirmó que la antijuridicidad del daño estaba demostrada por cuanto existían pruebas de la afectación psicológica sufrida por la víctima, la ruptura familiar y las consecuencias laborales que tuvo que afrontar a raíz de su sindicación en el proceso penal como autora del delito de rebelión. En la sustentación, la parte recurrente manifestó que de acuerdo con la normativa penal vigente para la época de los hechos, existían dos mecanismos para vincular a una persona a una investigación penal: la indagatoria y la declaración de persona ausente, por manera que ninguna persona tenía la obligación de dejarse capturar. Por último, señaló que si bien en la sentencia de primera instancia se consideró que el informe del Ejército Nacional no tenía la calidad de prueba, no hizo un análisis de la importancia que ese documento tuvo para que la Fiscalía General de

10 Folios 281 a 299 del cuaderno de primera instancia. la Nación decidiera iniciar la investigación en contra de la señora Obregón Carrillo11.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 4 de noviembre de 201012 y admitido por esta Corporación el 2 de febrero de 201113.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de febrero de 201114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) el caso concreto y 4) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de septiembre de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda

instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15. 11 Folios 301 a 309 del cuaderno principal. 12 Folio 311 del cuaderno principal. 13 Folio 315 del cuaderno principal. 14 Folio 317 del cuaderno principal. 15 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el expediente reposa la providencia proferida el 18 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santander precluyó la investigación a favor de la señora María Cristina Obregón Carrillo17. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia de 18 de diciembre de 2000, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala acogerá la fecha de su expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 18 de diciembre de 200218, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

3. El caso concreto 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

17 Folios 6 - 17 del cuaderno de pruebas No. 1. 18 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que 10 de abril de 1997 el Comandante de la Vigésima Brigada del Ejército Nacional envió con destino a la Unidad Especial de Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares un informe de inteligencia, a través

del cual puso en conocimiento las posibles actividades subversivas de varias organizaciones no gubernamentales, como la Corporación de Servicios Educativos, Alternos y Autogestionarios “La Escuela” y suministró los nombres de algunos de sus directivos que aparentemente tenían vínculos con el Ejército de Liberación Nacional ELN, entre ellos, la señora María Cristina Obregón Carrillo. Para sustentar el informe, el Ejército Nacional señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La labor de inteligencia, ha permitido establecer que los Directivos de la ‘Corporación La Escuela’ son los mismos cabecillas del Frente Urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar, así: “(…) “MARÍA CRISTINA OBREGÓ CARRILLO, alias Omaira, presidente de la ‘Corporación La Escuela’ en Bucaramanga. “Es conocida como delincuente por las siguientes personas, quienes están dispuestas a declarar ante la Fiscalía, sobre el vínculo que tiene con el grupo narcotraficante ELN. “El señor MIGUEL VARGAS RAMÍREZ, es una de las personas que está dispuesta a colaborar una vez la Fiscalía lo requiera. “De igual forma, con reserva de identidad esta Unidad cuenta hasta la fecha con 3 personas, quienes están dispuestas a declarar ante la Fiscalía Regional. “(…) “Los anteriores sujetos son conocidos como miembros de las redes de apoyo y encargados de manejar las organizaciones de fachada del ELN, por las siguientes personas, las cuales se encuentran dispuestas a testificar ante la Fiscalía Regional de Orden Público”19. Se tiene establecido, asimismo, que el 23 de octubre de 199720 la Unidad Especial

de Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares ordenó la apertura de la instrucción por el delito de rebelión en contra de la señora María Cristina Obregón 19 Folios 8 a 18 del cuaderno de pruebas No. 2. 20 Folios 50 a 52 del cuaderno de pruebas No. 3. Carrillo y, como consecuencia, la vinculó al proceso e impartió en su contra la orden de captura No. 155121. Asimismo, se encuentra demostrado que el 11 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la medida de aseguramiento impuesta el 16 de septiembre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales en contra de la señora María Cristina Obregón Carrillo, como coautora del delito de rebelión. De las consideraciones expuestas por el referido Tribunal se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por otra parte, MARÍA CRISTINA OBREGÓN CARRILLO, (…) fueron vinculados como personas ausentes. “(…) “Por otra parte, el testigo con identidad reservada 004 describe las charlas que se daban en La Escuela las que se relacionaban con derechos humanos, pero en realidad se trataba de sesiones de proselitismo subversivo (se hablaba contra el Estado y se presentaban videos sobre la revolución), lo cual, en contra de los reiterados pronunciamientos defensivos, si demuestra el compromiso con el grupo rebelde, pues no puede olvidarse que el origen de las reuniones era diverso, pero llegados los asistentes eran aleccionados para que aceptaran la subversión, agregándose que en esos eventos había participación activa de (…) CRISTINA OBREGÓN.

“(…) “Se confirma la medida de aseguramiento impuesta a MARÍA CRISTINA OBREGÓN CARRILLO en el calificatorio, toda vez que con los mismos planteamientos hechos, se satisfacen las exigencias del artículo 388 procesal, dado que obra testimonio creíble que la compromete en el grupo rebelde, elemento suficiente que no hace necesario entrar en la construcción indiciaria que propone la defensa” (se destaca)22. De igual forma, se tiene demostrado que el 9 de agosto de 2000, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la señora Obregón Carrillo como coautora responsable del delito de rebelión. En la referida providencia se mencionó que la acusada fue vinculada a la investigación como persona ausente y dispuso que se mantuviera vigente la orden de captura impartida en su contra. 21 Folio 43 del cuaderno de pruebas No. 3. 22 Folios 28 a 46 del cuaderno de pruebas No. 3. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los sindicados OBREGÓN CARRILLO, (…) fueron emplazados y declarados personas ausentes. Se les definió su situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de rebelión el 16 de septiembre de 1998, habiendo clausurado la instrucción el 14 de julio de 1999. “(…) “La responsabilidad de los procesados se encuentra cimentada en los informes de inteligencia que permitieron finalmente a la Fiscalía previo

allanamiento y registro, el hallazgo de documentos alusivos al Grupo armado del ELN, de los cuales se ha podido establecer que efectivamente tienen vínculos con la subversión, situación que ha sido corroborada por algunas personas que pertenecieron a este grupo y que con gran ilustración los han señalado como miembros del Ejército de Liberación Nacional. “(…) “Existen elementos de juicio que predican a los cuatro vientos que MARÍA CRISTINA OBREGÓN CARRILLO, (…) no son extraños a la organización rebelde del Ejército de Liberación Nacional, su vinculación no tuvo incidencia a prima facie, pues bastante material probatorio se trajo en la etapa previa, donde tuvo oportunidad también el Cuerpo Técnico de la Fiscalía de ratificar lo narrado en los informes de las Fuerzas Militares, de donde se infiere que estos sindicados se han visto al lado del resonante grupo subversivo citado en antecedencia. “(…) “El expediente cuenta con formal diligencia de reconocimiento a través de fotografía realizada por CASIMIRO NIÑO, quien sin ninguna hesitación identifica señalando la fotografía No. 6, a la persona que se refirió en su declaración vertida el 18 de septiembre de 1997 alias Omaira, que fue recibida por diez guerrilleros en la vereda Piedra azul la cual le presentaron como una compañera política de la organización del E.L.N y que se trata de MARÍA CRISTINA OBREGÓN CARRILLO, prueba que en criterio de este despacho arroja certeza. “Es necesario puntualizar, que los tres sindicados contra quienes pesa hoy orden de captura y

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