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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-11119-02(37725)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-11119-02(37725)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON

POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012Integración normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad Por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando el instituto procesal del que se trate no tenga regulación especial en dicha codificación, las previsiones del Código General del Proceso se aplican en su integridad, siempre que sean compatibles con las características propias de los procesos y actuaciones de esta jurisdicción. (…) el instituto procesal de la adición de sentencia está previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. La figura se instituyó para poder complementar el fallo cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la controversia, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La omisión se suple con una sentencia complementaria que amplía el fallo, para evitar un pronunciamiento que adolezca de citra petita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

AUSENCIA TOTAL DE REGULACIÓN EN LA LEY PROCEDIMENTAL

ADMINISTRATIVA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA Por la ausencia total de regulación en la ley procedimental administrativa de la adición de sentencia, se toma íntegramente la reglamentación que consagra la ley procedimental general que la prevé. (…) no es posible, como lo pretende la demandada, que se tome parte del proceso general –oportunidad, finalidad y

requisitos– y parte del proceso contencioso administrativo –recursos– para regir el instituto procesal de la adición de sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11119-02(37725)A

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: PANAMCO COLOMBIA S.A Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL El despacho entra a analizar la procedencia del recurso de reposición formulado por la demandada en contra del auto del 14 de junio de 2018 por el cual la Sala negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de mayo de 2017

(fl. 666-668, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fl. 602-621, c. ppal.).

2. El 11 de enero de 2018, dentro de término de ejecutoria del fallo –esta se daba el 12 de enero de 2018 (fl. 622, c. ppal.)–, la parte accionada solicitó la aclaración y adición de la sentencia (fl. 623-630, c. ppal.).

3. El 14 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de aclaración y adición en comento (fl. 666-668, c. ppal.).

4. El 5 de julio de 2018, dentro del término de ejecutoria del auto que negó –esta se daba el 5 de julio de 2018 (fl. 682, c. ppal.)–, la parte accionada promovió recurso de reposición en contra de la decisión de no adicionar e insistió en que la Sala debía pronunciarse sobre unos puntos que nunca fueron abordados en la sentencia ni en la decisión de no adicionarla. A su juicio, el recurso de reposición procede en contra de cualquier auto que no sea susceptible de ser apelado, conforme el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo –si bien citó el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que tal codificación no resulta aplicable en el presente asunto–. 4.1. Además, aclaró que el recurso solo busca debatir la adición de la sentencia que no su aclaración, puesto que ningún recurso procede frente a la decisión que resuelve la solicitud de aclaración, por mandato expreso del artículo 285 del

Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

5. Por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando el instituto procesal del que se trate no tenga regulación especial en dicha codificación, las previsiones del Código General del Proceso se aplican en su integridad, siempre que sean compatibles con las características propias de los procesos y actuaciones de esta jurisdicción1.

6. En esa medida, el instituto procesal de la adición de sentencia está previsto en el artículo 2872 del Código General del Proceso. La figura se instituyó para poder complementar el fallo cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la controversia, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La omisión se suple con una sentencia complementaria que amplía el fallo, para evitar un pronunciamiento que adolezca de citra petita. 6.1. Ahora, cuando se solicita la adición del fallo pero no hay lugar a complementarlo, pues todos los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento fueron desarrollados, la disposición en comento no indica la tipología de providencia que resuelve tal supuesto. Por lo cual se ha indicado que corresponde a un auto interlocutorio proferido por quien dictó la respectiva sentencia frente al cual no cabe recurso3. 6.2. Lo anterior, por cuanto el enunciado normativo en cita guardó silencio sobre los recursos y ello impone acudir a la regla general, esto es, la prevista en el artículo 3184 del Código General del Proceso, que impide cuestionar las decisiones adoptadas por las salas de decisión. 1 Sobre la vigencia del Código General del Proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 2 “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3 Sobre la tipología de providencia que resuelve negativamente la solicitud de adición y la imposibilidad de cuestionarla, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de abril de 2017, exp. 35810, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Primera, auto del 26 de noviembre de 2015, exp. 2013-00456-01, C.P. María Elizabeth García González; Sección Primera, auto del 26 de noviembre de 2015, exp. 2013-00416-01, C.P. María Elizabeth García González; Sección Primera, auto del 19 de febrero de 2015, exp. 2005-01399-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 6.3. La remisión a otra codificación debe hacerse de forma íntegra –siempre que ello sea compatible con los asuntos desarrollados por esta jurisdicción– lo que de

suyo incluye los recursos para el respectivo instituto procesal. 6.4. Lo anterior es una conclusión derivada del principio de inescindibilidad, ya que es inadmisible considerar una disposición de forma aislada y fragmentada, pues ello implica el quebrantamiento del orden normativo establecido, que debe ser analizado y aplicado en su conjunto. 6.5. De esa forma, por la ausencia total de regulación en la ley procedimental administrativa de la adición de sentencia, se toma íntegramente la reglamentación que consagra la ley procedimental general que la prevé. Por ende, no es posible, como lo pretende la demandada, que se tome parte del proceso general – oportunidad, finalidad y requisitos– y parte del proceso contencioso administrativo –recursos– para regir el instituto procesal de la adición de sentencia.

7. Así, se rechazará por improcedente el recurso de reposición promovido por la demandada en contra del auto que negó una solicitud de adición de sentencia.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del auto del 14 de junio de 2018 por el cual la Sala negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de mayo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 4 “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.

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