CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-11150-01(26276)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-11150-01(26276)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOBLE INSTANCIA - Garantía Procesal / DETERMINACION DE LA CUANTIAPretensión mayor / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Cargo procesal La doble instancia es una garantía procesal que otorga el legislador a ciertos procesos, que de acuerdo al contenido patrimonial que revisten, dan la facultad a las partes para que sea el superior jerárquico el que revise las actuaciones emitidas por quien tiene en principio competencia del caso, en procura de la obtención de la equidad y la justicia. Para la Sala, el auto recurrido está ajustado a derecho en la medida que atiende lo establecido en la ley, ya que tuvo en cuenta el valor de la mayor pretensión razonada en la demanda, es decir, lo solicitado por concepto de perjuicios morales (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues como se ve en el libelo demandatorio, los perjuicios materiales no están razonados y son simplemente una suma abstracta que resultaría de lo arrojado en el transcurso del proceso. Cabe señalar que el apoderado del actor en el escrito en el que suplica la providencia en cuestión, si cuantificó los perjuicios materiales, pero ello no se tendrá en cuenta en este momento, puesto que lo exigido por la Ley es el valor de la pretensión al momento de presentación de la demanda (Art. 137 Num. 6 C.C.A.), oportunidad en la cual expresó solamente lo pretendido por perjuicios morales, dejando a lo que se probara en el proceso, el monto por perjuicios materiales. La estimación razonada de la cuantía se presenta como una carga procesal de la parte para la fijación de la competencia del proceso, situación frente a la cual surge la evidente contradicción,
de cómo pudo el recurrente estimar razonadamente la cuantía de perjuicios materiales en el momento de presentar su recurso ordinario de súplica, y como omitió hacerlo en el momento de la presentación de la demanda. Se evidencia claramente la contradicción, al advertirse que el recurrente presentó factores concretos para determinar dicha cuantía al momento de presentar la demanda, los cuales utilizó solo hasta recurrir el auto actualmente suplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogota, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11150-01(26276)
Actor:JORGE ELIECER HERRERA ARIAS
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto de cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) proferido por el Dr. Germán Rodríguez Villamizar, mediante el cual se inadmitio el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), que resolvió rechazar la demanda por indebida escogencia de la acción.
ANTECEDENTES El cinco (05) de junio de dos mil tres (2003), el actor, en ejercicio de la
acción de Reparación Directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Distrital de Cultura y Turismo por los daños y perjuicios ocasionados por la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el reparto le correspondió al H. Consejero Doctor Germán Rodríguez Villamizar. El recurso fue inadmitido mediante providencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), donde se expresó que la cuantía del proceso no lo hacía susceptible de doble instancia. La cuantía del proceso fue estimada de la siguiente manera, al momento de presentarse la demanda: “
PRETENSIONES
... 2.1 Perjuicios materiales: 2.1.1. Daño Emergente consolidado o causado: resultante de la diferencia que certifiquen los peritos expertos que para el efecto se designen durante el debate probatorio de este proceso, entre lo recibido por el demandante y lo que ha debido recibir si el régimen aplicado hubiera sido el de docente. 2.1.2. Lucro cesante futuro: correspondiente al monto que certifiquen para esos efectos los peritos designados, resultante de la diferencia entre los ingresos futuros (salarios y pensión) que recibiría el demandante si estuviera vinculado a un régimen docente universitario o
como profesional universitario al que fue vinculado, suma que se calculará desde el día en que fue retirado de su cargo el señor HERRERA ARIAS hasta su edad probable de vida. 2.2. Perjuicios morales: El equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...” La parte actora presento recurso ordinario de súplica, el cual es objeto de la presente providencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del Despacho interpuso recurso de súplica en estos términos: “... con relación a la cuantía debe aclararse que en las pretensiones de la demanda inicialmente presentada fueron relacionados tanto los perjuicios materiales causados al demandante (daño emergente consolidado o causado y lucro cesante), como los perjuicios morales. Empero, el Honorable Magistrado ponente solamente tomó en cuenta estos últimos para establecer la cuantía y el tramite de la presente acción. “ No obstante, conviene precisar que, dada la complejidad del asunto, no es posible lograr desde el inicio una estimación mas razonada de la cuantía, tal como lo exige el artículo 137 del C.C.A., y que fue ese motivo por el cual solicitamos la intervención de unos peritos expertos para establecer dicho monto de forma más exacta. “Así las cosas, considero pertinente razonar la cuantía de la siguiente forma:
- Perjuicios Materiales: - Daño emergente: Estimamos los perjuicios materiales sufridos por el demandante, calculando el desmejoramiento de su ingreso patrimonial frente al de un docente de iguales
calidades, en por lo menos UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) mensuales, lo que nos daría una suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), que trasladados a salarios mínimos equivale a TREINTA Y SEIS PUNTO CATORCE (34) (sic.) S.M.L.M.V., por año. Como el periodo laboral fue de veinticinco (14) (sic.) años, el monto total del DAÑO EMERGENTE lo estimamos los perjuicios en CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) S.M.L.M.V. -Lucro Cesante: Por este concepto, teniendo en cuenta los años de vida del demandante (55) y la probabilidad de vida de un hombre en Colombia – que según el DANE se encuentra en 67 años -, y estimando la diferencia de ingresos en forma similar al concepto anterior, los perjuicios pretendidos se estiman en CUATROCIENTOS OCHO (408) S.M.L.M.V., que resultan de multiplicar la estimación del perjuicio anual, por los 12 años de esperanza de vida del demandante. -Perjuicios Morales: Adicionalmente se solicita una condena por concepto de perjuicios morales, en cuantía de CIEN (100) S.M.L.M.V. De acuerdo con lo anterior, en la más pesimista de las circunstancias para estimar la cuantía, ésta seria de MAYOR, por cuanto se hace el mero ejercicio de sumar a los daños ocasionados por el mero daño emergente, superaría con creces la cuantía necesaria para enlistar este proceso en los de DOBLE INSTANCIA, motivo suficiente para que el Honorable Consejo de Estado tenga competencia para conocer la petición interpuesta, pronunciándose sobre la
naturaleza de la acción, que es de REPARACIÓN DIRECTA, y NO de NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como pareciera a primera vista. ahora bien, acudiendo a las reglas establecidas por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta determinar la cuantía por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella; o, por el valor de la mayor pretensión, cuando en ella se acumulen varias pretensiones, es evidente que ésta última correspondería a la cuantía estimada del DAÑO EMERGENTE, la cual supera los 450 Salarios Mínimos Legales Mensuales “ Quiere decir lo anterior que la acción judicial que aquí ha sido promovida, es de MAYOR CUANTÍA y, por lo tanto, debe someterse al procedimiento de doble instancia, no al de única instancia, como se consideró en el auto recurrido....”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Despacho de origen por las razones que pasan a exponerse: Lo pertinente para acceder a la petición solicitada por el actor, es que reúna los requisitos establecidos en la ley respecto de los procesos que tienen vocación de doble instancia. Con relación a la petición señalada por el actor, hay que remitirse al articulo 20 Num. 2° del C.P.C que señala la determinación de la cuantía y que dice: “ Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” La doble instancia es una garantía procesal que otorga el legislador a
ciertos procesos, que de acuerdo al contenido patrimonial que revisten, dan la facultad a las partes para que sea el superior jerárquico el que revise las actuaciones emitidas por quien tiene en principio competencia del caso, en procura de la obtención de la equidad y la justicia. En el caso objeto de estudio, en el capitulo de pretensiones de la demanda, el actor no expresó el monto de la indemnización que solicitaba por concepto de perjuicios materiales, ya que como se ve a folio 3 del cuaderno No. 1, señaló que esta suma sale del resultado que arroje lo certificado por peritos expertos, ó de lo que se pruebe en el transcurso del proceso, pero expresó por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. El actor en su recurso de suplica indicó que el H. Consejero ponente sólo tomó en cuenta el valor de los perjuicios morales para el valor de la cuantía y trámite de la acción, sin tener en cuenta que cada una de las pretensiones es independiente y autónoma, tal como se establece en la ley, para lo cual argumentó que no se debe tener en cuenta la totalidad del valor de las pretensiones, sino el valor de la pretensión mayor para establecer el trámite que se debe adelantar en el proceso y la vocación del mismo. Para la Sala, el auto recurrido está ajustado a derecho en la medida que atiende lo establecido en la ley, ya que tuvo en cuenta el valor de la mayor pretensión razonada en la demanda, es decir, lo solicitado por concepto de perjuicios morales (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues como
se ve en el libelo demandatorio, los perjuicios materiales no están razonados y son simplemente una suma abstracta que resultaría de lo arrojado en el transcurso del proceso. Cabe señalar que el apoderado del actor en el escrito en el que suplica la providencia en cuestión, si cuantificó los perjuicios materiales, pero ello no se tendrá en cuenta en este momento, puesto que lo exigido por la Ley es el valor de la pretensión al momento de presentación de la demanda (Art. 137 Num. 6 C.C.A.), oportunidad en la cual expresó solamente lo pretendido por perjuicios morales, dejando a lo que se probara en el proceso, el monto por perjuicios materiales. La estimación razonada de la cuantía se presenta como una carga procesal de la parte para la fijación de la competencia del proceso, situación frente a la cual surge la evidente contradicción, de cómo pudo el recurrente estimar razonadamente la cuantía de perjuicios materiales en el momento de presentar su recurso ordinario de súplica, y como omitió hacerlo en el momento de la presentación de la demanda. Se evidencia claramente la contradicción, al advertirse que el recurrente presentó factores concretos para determinar dicha cuantía al momento de presentar la demanda, los cuales utilizó solo hasta recurrir el auto actualmente suplicado. Por lo anterior, y conforme a que la pretensión mayor es la que señala el auto en controversia, la Sala confirmara la decisión tomada por el Consejero Ponente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado, esto es, el proferido el cinco (05) de febrero de
dos mil cuatro (2004), por el H. Consejero Dr. Germán Rodríguez Villamizar.