CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-11190-01(28846)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-11190-01(28846)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / SENTENCIA DE REEMPLAZOEn cumplimiento de fallo de tutela / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADaño derivado de la función legislativa / HECHO DEL LEGISLADOR - Por declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / TASA ESPECIAL DEL SERVICIO ADUANERO Teniendo en consideración que la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda tiene asiento en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de haber efectuado los pagos correspondientes a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, - tributo que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional-, resulta necesario verificar la demostración de los elementos de la responsabilidad, comoquiera que se trata de unos presupuestos inexcusables que deben estar suficientemente reunidos, previo a resolver sobre la eventual reparación de los perjuicios invocados en la demanda. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL - De juez de la responsabilidad estatal / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL - Juez constitucional calificó como indebido el régimen de imputación utilizado / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL - Menoscabados por el juez constitucional [E]l juzgador constitucional, a manera de tercera instancia, calificó como indebido el régimen de imputación utilizado en su momento para resolver el caso concreto, apreciaciones que, sin lugar a dudas, son del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que las valoraciones realizadas
menoscaban abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a la Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los alcances y presupuestos de la acción de tutela para impugnar fallos judiciales consultar, sentencia de Corte Constitucional de 13 de noviembre de 2011, Exp. SU-1185, MP. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Usurpación de competencias de Sección Tercera de Consejo de Estado [R]esulta imperioso dejar sentado que las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal dentro del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Sala, en ejercicio de su autonomía e independencia valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento unánime en sede de tutela. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón de la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación
adhesiva de la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de enero de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $499’502.525 por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000. PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - En virtud de sentencia de unificación / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala advierte que, si bien los documentos contentivos de las declaraciones de importación que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportados al plenario en copia simple, son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No es necesario probar su existencia / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Acredita inconstitucionalidad de normas demandadas y pago de tasa de servicios aduaneros por el demandante
La Sala evidencia que, si bien la parte demandante omitió allegar al expediente copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho documento se encuentra publicado en la página web de esa Corporación , de manera que, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 527 de 1999 y 962 de 2005 no es necesario probar su existencia o contenido , pues corresponde al juez de la causa conocer y aplicar las fuentes de derecho que resulten pertinentes al caso concreto , de manera que la existencia y el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad se encuentran exentos de prueba. En estas condiciones, en el expediente se encuentra acreditado, aun cuando no se hubiera allegado copia auténtica de la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que dicho Alto Tribunal, en la aludida providencia, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; de la misma manera se probó, mediante las declaraciones de importación correspondientes, que la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., en el período comprendido entre enero de 2001 y el 25 de octubre del mismo año, realizó pagos concernientes a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros en un monto de $427’228.058. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la obligación que tiene el juez de observar las fuentes de derecho al momento de proferir sus decisiones, consultar auto del 11 de junio de 2013, Exp. 46996, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 962 DE 2005 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 57
DAÑO ANTIJURÍDICO - Primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado El daño antijurídico, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio se afirma consistente en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencia de daño antijurídico, consultar sentencia de sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez. ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Es claro que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23126, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado En lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago
realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 –
ARTÍCULO 57
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO
[E]s claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad. DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - No solicitada por la parte demandante Ahora bien, en el texto de la demanda no se precisó -ni aparece probado en el expediente-, que la parte actora formulara alguna solicitud de devolución en razón de las sumas pagadas por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros,
particularidad de la que bien puede considerarse que la sociedad contribuyente, legitimada para reclamar la devolución, simplemente no tuvo interés en ello o que, a pesar de conocer la existencia de una circunstancia que la habilitaría para estimar como no debidos los pagos realizados por concepto de la mencionada Tasa, simplemente optó por renunciar al derecho que tenía para reclamar la devolución, de manera que no planteó la controversia relativa a la juridicidad de los pagos realizados durante la vigencia de las normas que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales. PLAZO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Vale anotar que, ante la declaración de inexequibilidad dispuesta a través de la sentencia C-992 de 2001, la sociedad actora todavía contaba con la posibilidad de acudir al mencionado procedimiento en el término de cinco años a partir del pagotoda vez que la TESA sólo se recaudó durante 10 meses, aproximadamente-, aspecto que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, consultar sentencia del 09 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2010-00025-00(18301), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No configurada / ACTO
ADMINISTRATIVO COMO FUENTE DEL DAÑO - No probado /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente
[D]ebe precisar la Sala que en el presente caso no puede hablarse de la
configuración de una posible ineptitud sustantiva de la demanda, pues la realidad procesal es que en el expediente no se encuentra acreditada la existencia o consolidación de un daño antijurídico, para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, a la par que la existencia de un acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas; sin embargo, también debe señalarse que las anteriores consideraciones no excluyen la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, comoquiera que la misma debe ser valorada frente a cada caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11190-01(28846)
Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A.
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la
existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 26 de enero del presente año concedió el amparo del “derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. Como consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se emitiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la parte actora contra la sentencia
que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 7 de julio de 2004, mediante la cual se decidió: “Primero: Decláranse no probadas las excepciones denominadas como buena fe y ausencia de culpa grave o dolo y la inexistencia de la obligación reclamada. “Segundo: Declárase a la Nación – Congreso de la República, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese (sic) a la Nación – Congreso de la República a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de quinientos once millones setecientos tres mil seiscientos setenta y dos pesos con treinta centavos (511,703,672.30). “Cuarto: Dése (sic) cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto. “Quinto: Sin condena en costas. “Sexto: De no ser apelada esta providencia consúltese con el H. Consejo de Estado (Artículo 184 del C.C.A., reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de enero de 20031, la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declare
administrativamente responsable del daño causado a la sociedad demandante en razón de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, con los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional2. La parte actora solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $499’502.525 y sus intereses.
2. Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso: “ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. “Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
1 Folios 6 a 17 del cuaderno No. 1. 2 Folio 6 del cuaderno No. 1. “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.
“PARÁGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación”. La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros comenzó el 15 de enero de 2001 y se extendió hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible el tributo en cuestión. La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros pagó por dicho concepto la suma de $499’502.525, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación3. Señaló, en conclusión, que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en el tiempo los efectos de la sentencia C-992 de 2001, ello no significaba que la Administración Tributaria pudiera mantener el dinero cobrado en estas circunstancias a los contribuyentes, pues se trataba de un pago de lo no debido4.
3. La contestación de la demanda Notificado del auto admisorio de la demanda5, el Congreso de la República la contestó, en memorial presentado el 3 de junio de 20036, para oponerse a las pretensiones de la parte actora.
Indicó, en síntesis, que no resultaba válido derivar la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República por el hecho de las leyes que expide, así ellas
fueran declaradas inconstitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la sentencia C-992 de 2001, la Corte Constitucional realizó un complejo razonamiento jurídico que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, evidenciaba que la disposición normativa en cuestión no era abiertamente 3 Folio 7 del cuaderno No. 1. 4 Folio 15 del cuaderno No. 1. 5 Folio 22 del cuaderno No. 1. 6 Folio 23 a 35 del cuaderno No. 1. inconstitucional; agregó a lo anterior que la Corte en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual ninguna autoridad judicial distinta podía otorgarle efectos retroactivos. Propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación” y “buena fe exenta de culpa grave o dolo”. En memorial del 3 de julio de 2003, la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por el Congreso de la República, para reiterar que la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada se configuró por la creación de un tributo que fue declarado inconstitucional y que la buena fe exenta de culpa grave o dolo no era constitutiva de causal eximente de responsabilidad en el ámbito de lo Contencioso Administrativo7.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión en forma oportuna8. Manifestó que el daño antijurídico que sufrió tuvo su origen en el pago de un tributo que se declaró inconstitucional y que dicho pago constituía la única manera de obtener
las mercancías importadas, a lo que añadió que mediante el proceso de reparación directa no se discutía la responsabilidad personal de los legisladores, de tal manera que las excepciones propuestas no se encontraban llamadas a prosperar. En sus alegatos de conclusión, el Congreso de la República reprodujo el libelo de contestación de la demanda9, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos de la parte actora10; en su criterio, cuando en ejercicio de la función legislativa se profiere una ley que es declarada inconstitucional se reconoce la existencia de una falla en dicha función, por cuanto ello implica que el Congreso no cumplió o se apartó de
7 Folios 38 a 41 del cuaderno No. 1. 8 Folios 57 a 67 del cuaderno No. 1. 9 Folios 46 a 56 del cuaderno No. 1. 10 Fl. 71 a 100 del cuaderno de segunda instancia. sus deberes constitucionales y legales. El a quo consideró, además, que existió una relación de causalidad directa entre la expedición de la Ley 633 de 2000 y el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante.
6. El recurso de apelación Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la entidad pública demandada interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído11, el cual se concedió en auto del 27 de julio de 200412 y se admitió por esta Corporación mediante providencia del 15 de octubre del mismo año13.
La entidad pública demandada sustentó su inconformidad a partir de lo que
denominó “deficiencias probatorias”, al no haberse acreditado la existencia de la sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; señaló, además, que existe una regla general de irresponsabilidad del Estado legislador; agregó, finalmente, que en el sub lite no ocurrió un daño antijurídico, pues la sociedad demandante, durante la vigencia de la norma, se encontraba legalmente obligada a pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, hecho que se hizo palmario con el silencio de la Corte Constitucional en la referida sentencia acerca de la devolución de lo pagado por los contribuyentes, de manera que la sentencia del a quo debía ser revocada. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva “en lo que le resultó desfavorable”, por existir una discrepancia entre las sumas solicitadas en la demandada y la liquidación de los perjuicios decretados por el Tribunal a quo14. En auto del 7 de abril de 2006, la Corporación reconoció a la parte actora como apelante adhesiva de la providencia del 7 de julio de 200415.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora, en sus alegatos de conclusión16, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, y 11 Folios 102 a 107 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 110 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 114 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 128 a 136 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 140 a 142 del cuaderno de segunda instancia.
16 Folios 129 a 136 del cuaderno de segunda instancia. que se liquidaran nuevamente los perjuicios, por considerar que se acreditó en su integridad la suma dineraria pretendida en la demanda. El Congreso de la República afirmó, en sus alegatos de conclusión17, que en el sub lite se debió haber integrado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como parte pasiva, puesto que dicha entidad pública fue la encargada del cobro de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros; reiteró que no se acreditó el daño antijurídico y que existe una regla general de irresponsabilidad del Estado legislador, a lo que agregó que sólo la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias, ámbito que le está vedado al juez de lo Contencioso Administrativo. La parte demandada finalizó su intervención afirmando que el pago de la Tasa en comento se efectuó de manera voluntaria por la sociedad demandante, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
8. El primer fallo que se dictó en este proceso Esta Subsección, a través de sentencia de 29 de abril de 201518, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada y lo modificó en lo atinente a la liquidación y actualización de los perjuicios reconocidos por el a quo.
Consideró la Sala que: “ … aun cuando la Corte Constitucional no moduló en manera alguna los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, lo cierto es que ese pronunciamiento
judicial puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Estado legislador, en la medida en que los pagos que realizó la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se hicieron con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Política por dicho Alto Tribunal, razón por la cual se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia”. 17 Folios 118 a 123 del cuaderno de segunda instancia. 18 Magistrado Ponente (E): Hernán Andrade Rincón.
9. La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso demanda de tutela, la cual fue acogida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de fallo de 26 de enero de 2017, mediante el cual dispuso: “1. Amparar el derecho a la tutela judicial efectiva del Congreso de la República, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa número 2500023-26-000-2003-11190-01 (28.486). 1.2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí
expuestas.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente de reparación directa al despacho de origen”.
El fundamento de la anterior decisión, será expuesto más adelante. La sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. formuló recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Corporación y esta última, a través de sentencia de 9 de marzo de los corrientes19, dispuso la confirmación del fallo impugnado. El fallo de tutela de primera instancia le fue notificado a la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2017, mientras que, el 8 de febrero de esta misma anualidad, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho de la actual Magistrada conductora del proceso el expediente contentivo de la demanda de reparación directa, para efectos del cumplimiento del proveído constitucional. 19 Radicación número 11001-03-15-000-2016-01572-01, Consejero Ponente. Carlos Enrique Moreno Rubio. El nuevo proyecto de sentencia se registró el 29 de marzo de 2017 ante la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ser sometido a discusión en la sesión del 20 de abril de los corrientes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa. La independencia y autonomía funcional del juez de la responsabilidad estatal Previo a desatar el fondo de la controversia, resulta ineludible hacer referencia puntual a las consideraciones que, en criterio de la Sección Cuarta de esta
Corporación, “deben tenerse en cuenta” a efectos de dictar la sentencia de reemplazo que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, comoquiera que el examen de las razones en que se apoya la providencia de tutela del 26 de enero de la presente anualidad pone en evidencia que, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte demandada en el juicio de responsabilidad, el juez constitucional predeterminó de manera indebida la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso, al hacer un pronunciamiento expreso, entre otros aspectos, sobre el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial que se alega configurada en el proceso, toda vez que descartó de manera categórica la antijuridicidad atribuida al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, según lo alegado en la demanda. En este sentido la Sección Cuarta expuso lo siguiente: “A partir de los anteriores hechos, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y, por ende, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de esa sentencia son a futuro. De modo que la Ley 633 de 2000 gozó de presunción de constitucionalidad hasta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-992 de 2001 y, por lo tanto, los cobros que se hicieron por la TESA mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente no constituyen un daño antijurídico, en cuanto tenían respaldo legal. Se trata de pagos legales, en virtud de la presunción de constitucionalidad con que nacen las normas que expide el Congreso de la República.
“Es cierto que el pago de los impuestos podría constituir hipotéticamente un daño o lesión20, en cuanto implica la disminución 20 Nota original de la sentencia citada “Daño o lesión en sentido civil, esto es, el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre por la acción u omisión de otra y que afecta sus del patrimonio de los contribuyentes. Empero, ese daño no puede catalogarse como antijurídico, pues los impuestos dan o confieren una dimensión económica real a la obligación de solidaridad que existe entre los miembros de la comunidad, al ideal de la justicia social y al disfrute masivo de los derechos. Los impuestos son una carga que así empieza, pero que se supone regresa convertida en beneficios de otro tipo: salud, ed
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