CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-12423-01(43347)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2003-12423-01(43347)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / LEY / VIGENCIA DE LA LEY / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]n las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo. En este punto, conviene precisar que los hechos por los cuales se condenó a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el proceso antecedente acaecieron el 22 de enero de 1991, esto es, cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que la mencionada norma, si bien debe ser aplicada en aspectos procesales -como antes ya se explicó-, lo cierto es que, en lo que toca a la conducta del demandado, el análisis deberá realizarse a la luz del artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre culpa se encuentran en el Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO
[E]n relación con las copias simples aportadas al expediente con fines probatorios, tal como lo estableció la Sala Plena de esta Corporación, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 superior, deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, en este caso, las copias simples aportadas por la parte
demandante no fueron controvertidas por las entidades demandadas, cuentan con pleno valor probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la valoración probatoria de la copia simple, consultar las sentencias, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 C. P: Enrique Gil Botero y 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00 C.P.
Alberto Yepes Barreiro
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-12423-01(43347)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: LUCIANO LÓPEZ RUÍZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – análisis de la conducta del agente. FALTA DE PRUEBA sobre la actuación dolosa o gravemente culposa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 1° de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a la señora Mónica Patricia González Rico en accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 1991. En dicho hecho se vio involucrado el agente de la policía Luciano López Ruíz mientras conducía una motocicleta de propiedad de dicha entidad. La providencia fue modificada el 14 de septiembre de 2000, por esta Corporación, en el sentido de incrementar los perjuicios concedidos.
En cumplimiento de lo dispuesto, la entidad pública cubrió el pago de la condena por valor de $23’161.980. Por esta razón, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pretende repetir contra el exagente señalado del detrimento patrimonial, en cuanto fue el causante del accidente de tránsito que dio origen al daño reparado en el proceso contencioso administrativo, de ahí su conducta dolosa y/o gravemente culposa.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fls.1-6 c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (fol.8 c.1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Luciano López Ruíz, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la
condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 1° de agosto de 1996, confirmada por esta Corporación, el 14 de septiembre de 2000, en trámite de segunda instancia. La entidad actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el señor LUCIANO LÓPEZ RUÍZ, mayor de edad e identificado con la C.C. No. 74.300.215, es responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 22 de enero de 1991 [sic], dentro del proceso No. 93-D-8517, cuyo actor era el señor PEDRO A. GONZÁLEZ ROMERO, en contra de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, proferida por el H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena al señor LUCIANO LÓPEZ RUÍZ, mayor de edad e identificado con la CC No. 74.300.215, al pago total o parcial de la suma que la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL en la tesorería de esa institución.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan las requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiere contra el señor LUCIANO LÓPEZ RUÍZ, mayor de edad e identificado con la CC. No. 74.300.215, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
5. Que se condene en costas al demandado.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso: En accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 1991, la señora Mónica Patricia González Rico resultó lesionada al ser arrollada por la motocicleta de servicio oficial, conducida por el entonces agente de Policía Luciano López Ruíz. Instaurada la demanda de reparación directa por los hechos relacionados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 1° de agosto de 1996, determinó la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios de orden moral. Decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmada en sentencia del 14 de septiembre de 2000, por esta Corporación, en la que se incrementó el monto concedido por concepto daño moral. Así, la entidad condenada reconoció el pago de la indemnización por valor de $ 23’161.980. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Luciano López Ruíz a título de una conducta dolosa y/o gravemente culposa, toda vez que fue él quien ocasionó el accidente de tránsito que produjo las lesiones a la señora González
Rico. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 5 de febrero de 2004 (fol. 12 c.1). Decisión notificada en legal forma al demandado y al Ministerio Público (fol. 22 c.1). El señor Luciano López Ruíz, en oportunidad, dio contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que los supuestos de hecho que se endilgan como fundamento de la acción de repetición, además de no contar con base probatoria, no lograban demostrar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; aunado a la ausencia de mérito que hubiese propiciado la apertura de un juicio disciplinario (fls.26-31 c.1). No obstante, entrado en funcionamiento los juzgados administrativos dispuesto por la Ley 446 de 1998, por auto del 12 de octubre de 2006, el Tribunal a quo declaró su falta de competencia y resolvió el envío del expediente al competente. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, este profirió auto de pruebas el 8 de noviembre de 2006 (fls.39-41 c.1) y dio traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para lo pertinente, el 19 de enero de 2009 (fol.105 c.1). Cumplido el trámite de primera instancia, el 9 de septiembre de 2009, el Juzgado dictó fallo denegatorio de las pretensiones (fls.111-119 c.1]). Inconforme con el proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls.125-129 c.1), el que
fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitido el 27 de enero de 2010 (fol.138 c.1). Encontrándose el asunto en trámite de segunda instancia, el Tribunal a quo, mediante providencia de 12 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá a partir del auto de 8 de noviembre de 2006, por carecer de competencia, en aplicación del principio de conexidad consagrado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; así, avocó el conocimiento del asunto y mantuvo la validez de la pruebas allegadas al proceso (fol.152 c.1). Por auto de 8 de octubre de 2010 (fls.155 c.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído de 2 de septiembre de 2011, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fol. 166 c.1). La demandante puso de presente que la conducta desplegada por el agente en los hechos acaecidos el 22 de enero de 1991, obedeció a un “descuido en el que ni siquiera incurrirían la personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios”, de ahí que calificaron su comportamiento como gravemente culposo, del que se derivó la condena judicial. Lo anterior a la luz del artículo 63 del Código Civil (fls. 167-174, c. 1). El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones, consideró
que el daño no se probó en debida forma dado que las providencias judiciales contentivas de la condena, así como los comprobantes de pago, fueron allegados en copia simple; lo que impedía su valoración y, por ende, el análisis de causalidad y evaluación de la conducta del ex agente (fls. 613-617 c.1). La parte demandada guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda ante la imposibilidad de avanzar en el análisis probatorio de los documentos aportados, en aplicación de los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo el a quo: Para el caso de autos, las copias allegadas por la parte actora carecen de fuerza demostrativa, pues como fue expresado anteriormente no cuentan con ninguna certificación o constancia que permiten inferir a esta Sala que son fiel copia del original. La falta de prueba de la condena patrimonial en contra de la entidad accionante, conlleva ineludiblemente a que las pretensiones de la demanda sean negadas, toda vez que se trata de uno de los elementos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición. (…) En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial, acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna en improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la
responsabilidad que se le imputa al demandado1; aspecto que ocurrió para el caso que nos ocupa, pues no se encuentran acreditado el primero de los elementos2.
4. El recurso de apelación En oportunidad3, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Resaltó el valor de los elementos probatorios aportados en copia simple en tanto documentos emanados de una autoridad judicial y pública dotados de la presunción de autenticidad, tal como lo establecía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que estos no fueron tachados de falsos por la parte contraria. Por otro lado, reiteró la conducta “anómala” e “imprudente” del agente, en armonía con lo constatado en las providencias judiciales que impusieron la condena que hoy se pretende repetir; que concluyeron, en virtud de la responsabilidad objetiva por el ejercicio de una actividad peligrosa, le asistía responsabilidad a la entidad pública (fls. 199-210 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia La impugnación fue concedida por el a quo por auto de 10 de febrero de 2012 y admitida por esta Corporación el 16 de marzo siguiente. Mediante providencia de 9 de mayo de la misma anualidad, al tenor del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, se negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el recurso de apelación, consistente en otorgar valor probatorio a las copias auténticas de los fallos de 1° de agosto de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 14 de septiembre de
2000, dictado por esta Corporación, en el marco del proceso de reparación directa seguido en contra de la hoy demandante, aportado con el recurso de apelación (fls. 244, 247-248 c. ppal). 1 Cita original: “Criterio expuesto en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias de 1° de octubre de 2008, expediente 22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926”. 2 Cita original: “De hecho, tampoco se encuentra acreditado la culpa grave o dolo del agente de policía no obran en el plenario documentos que así lo demuestren como lo sería, verbi gratia copias auténticas de las sentencias penales por las cuales se hubiere condenado la actuación del demandado”. 3 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 29 de noviembre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el mismo día en que fue radicado. El 23 del mismo mes y año, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 250 c. ppal). La parte actora reiteró los argumentos de su alzada (fls.231-263 c.ppal) El demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que fungió como ponente
de la decisión que en esta instancia se controvierte. De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Ramiro Pazos Guerrero encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge” o alguno de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, se aceptará el impedimento manifestado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de noviembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo4 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- El ejercicio oportuno de la acción 4 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,
exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala6, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición7, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por la cual pretende repetir en contra del señor Luciano López Ruíz fue proferida el 1° de agosto de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por esta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 2000, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28 de ese mismo mes y año (fol. 238 c. ppal), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago feneció el 29 de marzo de 2002. Sin embargo, el pago de la indemnización se realizó el 28 de diciembre de 2001,
esto es antes de haberse vencido los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cual se demostró con la copia del comprobante de egreso n° 26923 de 27 de diciembre de 2001 (fol. 160, c. 1), certificado de consignación n.° 1177119 mediante cheque n.° 6521125 en el banco Davivienda del 28 de diciembre de 2001 (fol. 5 c.3) y documento con nota de presentación 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de
2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. personal de la abogada Martha Teresa González Rico, apoderada de los beneficiarios de la condena, ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, con fecha de 6 de marzo de 2011 (fol.161 c.1.), manifestación que respalda los documentos aportados tendientes a la verificación del pago. Así las cosas, toda vez que los dos años del término de caducidad empezaron a correr desde el día siguiente al de la fecha del pago (29 de diciembre de 2001) y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 26 de noviembre de 2003, esto es antes que se cumpliera dicho período, es evidente que la misma se presentó oportunamente.
3. La legitimación en la causa La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó el pago a la abogada Martha Teresa González Rico, en su calidad de apoderada judicial de los señores Pedro Alfonso González Romero, Teresa Rico de González, Mónica Patricia y Constanza Marcela González Rico; en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de agosto de 1996, modificada en segunda instancia por esta Corporación, en providencia de 14 de septiembre de
2000. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene del accidente de tránsito que provocó las lesiones
en la integridad física de la señora Mónica Patricia González Rico, atribuidas al impacto propinado por la motocicleta conducida por el entonces miembro de la Policía Nacional, señor Luciano López Ruíz.
4. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho8.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo
que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como
consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de
prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. En cuanto a los demás requisitos, en las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, la parte actora debe demostrar que el funcionario causante de la condena a una entidad pública debió haber actuado con culpa grave o dolo. En este punto, conviene precisar que los hechos por los cuales se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el proceso antecedente acaecieron el 22 de enero de 1991, esto es, cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que la mencionada norma, si bien debe ser aplicada en aspectos procesales -como antes ya se explicó-, lo cierto es que, en lo que toca a la conducta del demandado, el análisis deberá realizarse a la luz del artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre culpa se encuentran en el Código Civil. Lo anterior por cuanto las leyes sustanciales no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal o laboral, cuando resultan beneficiosas a la parte débil
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