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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00093-02(43140)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00093-02(43140)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción. Es un mecanismo extraordinario que constituye una excepción a la cosa juzgada que afecta la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada amparado en unas causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO La causal contenida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se

trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante. (...). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la causal segunda de revisión, consultar sentencias de 7 de marzo de 2012, Exp. 32086, CP. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de Sala Plena de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / FUERZA MAYOR / CASO

FORTUITO

Los recurrentes no señalaron cuáles son las pruebas recobradas que, de existir en el proceso, hubieran incidido en la decisión. El recurso se limitó a relatar las omisiones en que incurrió la entidad demandada que en su sentir configuraban una falla en el servicio. También mencionó unos conceptos psicológicos que determinaron las posibles causas del suicido. (...) El inciso 183 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 263 del CCA, prevé que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. El informe señalado no se solicitó como prueba en la demanda (…) y tampoco se adicionó la solicitud de pruebas en el término de fijación en lista (…), es decir, la parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar la prueba

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 263

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00093-02(43140)

Actor: ROQUE JULIO RANGEL QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentencia) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 2

DEL ARTÍCULO 188 del CCA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. PRUEBA RECOBRADA-No se configura cuando no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO Roque Julio Rangel Quintero y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de abril de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2003, Roque Julio Rangel Quintero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Fuerza Aérea, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con la muerte de Wilson Eduardo Rangel Pinilla mientras prestaba servicio militar obligatorio. El 12 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea, al oponerse a las pretensiones, alegó culpa exclusiva de la víctima, pues el conscripto decidió quitarse la vida con el arma de dotación. El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones. Sostuvo que no se probó en el proceso la calidad de padres y hermanos de los demandantes. El 8 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Consideró que no se probó la falla del servicio de la entidad demandada, porque operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El 15 de julio de 2011, Roque Julio Rangel Quintero, Carmen Luisa Pinilla de Rangel, Nelson Enrique Rangel Pinilla, Stella Rangel Pinilla y Fabiola Rangel Pinilla interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala

decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 28 de abril de 2010, la ley que aplica es el CCA. La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2011porque el fallo del 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 28 de abril de 2010, según da cuenta certificación expedida por la secretaría del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 64 c.1). Legitimación en la causa

3. Roque Julio Rangel Quintero, Carmen Luisa Pinilla de Rangel, Nelson Enrique Rangel Pinilla, Stella Rangel Pinilla y Fabiola Rangel Pinilla son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fueron parte demandante dentro del proceso de acción de reparación directa. La NaciónMinisterio de Defensa, Fuerza Aérea está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2

Único cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una

decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo). Sustentación La recurrente esgrimió que la muerte del joven Wilson Eduardo Rangel Pinilla ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que, a pesar de haber sido un suicidio, la decisión se originó por los malos tratos psicológicos y físicos que recibió de algunos superiores. Adujo que la entidad demandada incurrió en falla del servicio porque incumplió el deber de atención psiquiátrica al conscripto. Oposición La parte demandada guardó silencio. Análisis de la Sala

5. La causal contenida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción3; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párr. 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. Rev-0057.

en el sentido del fallo4; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso5; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente6; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante7.

6. Los recurrentes no señalaron cuáles son las pruebas recobradas que, de existir en el proceso, hubieran incidido en la decisión. El recurso se limitó a relatar las omisiones en que incurrió la entidad demandada que en su sentir configuraban una falla en el servicio. También mencionó unos conceptos psicológicos que determinaron las posibles causas del suicido.

Como los argumentos del recurso extraordinario no son claros en cuanto a la causal invocada, se interpretará que las pruebas alegadas como recobradas son las solicitadas bajo el título de “petición de pruebas” y se analizará si estos documentos cumplen con los presupuestos para que se configure la causal. 6.1 Revisado el proceso de reparación directa se observa que en este se aportaron los siguientes documentos: i) Solicitud de Roque Julio Rangel Quintero del 24 de junio de 2003 en la que pide información de los hechos que rodearon la muerte de su hijo (f. 8 a 10 c. 2); ii) informe de acciones y seguimientos para

prevenir el suicidio de los miembros de la Fuerza Aérea del 1 de septiembre de 2003 (f. 11 a 12 c. 2); iii) estudio psicológico del 7 de julio de 2003 elaborado por la Fuerza Aérea después de la muerte del soldado Wilson Eduardo Rangel Pinilla (f. 20 a 30 c. 2) y; iv) concepto psicológico del 26 de septiembre de 2003 elaborado por la Fuerza Aérea (f. 31 a 34 c. 2). Estos documentos no reúnen los requisitos de la causal invocada, porque no tienen la característica de recobrados, pues hicieron parte del expediente de reparación directa y fueron valorados al momento de dictar sentencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 6.2 Los recurrentes también pretenden que se tenga como prueba recobrada el informe de la muerte violenta de otro conscripto que también se suicidó en la Fuerza Aérea. Sostuvieron que la prueba es necesaria para establecer que la

situación en el interior de la unidad no era adecuada, por el mal trato de los superiores. El inciso 183 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 263 del CCA, prevé que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. El informe señalado no se solicitó como prueba en la demanda (f. 11 a 13 c. 1) y tampoco se adicionó la solicitud de pruebas en el término de fijación en lista (f. 34 c. 1), es decir, la parte interesada en la prueba no llevó a cabo conductas dirigidas a recaudar la prueba. Como el informe de la muerte violenta de otro conscripto que también se suicidó en la Fuerza Aérea no se aportó al proceso por inactividad de la parte demandante, este documento no constituye una prueba recobrada que estuviera extraviada y, por ello, el cargo no prospera. Costas

7. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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