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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00096-01(27293)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00096-01(27293)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA ACCION - Concepto. No susceptible de interrupción ni de renuncia La Sala ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00096-01(27293)

Actor: JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION AUTO - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero del 2004, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2003 JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitó declarar patrimonialmente

responsable a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1998 y 17 de enero de 2000 Para la prosperidad de sus pretensiones señaló: “1. Datan el día 17 de septiembre de 1998 cuando fue CAPTURADO, para dar cumplimiento a la condena impuesta en su contra proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a quien se le imputaron los delitos de PECULADO POR EXTENSIÓN, en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSEDAD PERSONAL en hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá.

2. La fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la diligencia y resolvió situación jurídica al demandante JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ imponiéndole medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA sin beneficio de libertad provisional. La vinculación se anuló con el fallo de la H. CORTE

CONSTITUCIONAL SU 960.

3. La Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales de Círcuito de esta ciudad, dicta RESOLUCIÓN ACUSATORIA en contra de JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ de condiciones civiles ya mencionadas como presunto autor responsable de los delitos de CONCIERTO PARA

DELINQUIR, PECULADO POR EXTENSIÓN, DESTRUCCIÓN,

SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSEDAD, las cuales fueron calificadas en CONCURSO.

4. Mediante providencia de fecha agosto 21 de 1998, el Juzgado CUARTO Penal del Circuito de Bogotá, profiere SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ y se le impone una pena principal de prisión de SIETE AÑOS y multa de $ 150.000,oo e interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo lapso.

5. Mediante recurso de apelación fue impugnado el fallo de primera instancia, por parte de los defensores de otros enjuiciados, lo que hizo que el proceso llegara a su segunda instancia. Sin que haya habido motivación o interés en recurrir por parte de la defensa de CAMACHO RODRÍGUEZ.

Como en la oportunidad de resolver el recurso de pronunciara la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de segunda instancia mediante providencia de fecha febrero 01 de 1999, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha Agosto 21 de 1998 quedando ejecutoriada y en firme la condena proferida contra mi representado.

Luego de presentarse esta decisión mediante ACCIÓN DE TUTELA se acudió al H. Tribunal Nacional quien no accede a las pretensiones de tutelar derechos fundamentales en virtud del principio que contra sentencias judiciales no cabe acción de tutela Se impugna ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el fallo de primera instancia y en estudio le corresponde al Magistrado RICARDO

CALVETE quien confirma el fallo de primer grado. En revisión de constitucionalidad eventual la h. Corte Constitucional mediante ponencia del Magistrado Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, mediante sentencia SU 960 REVOCO la decisión de la Sala Penal de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su profundo análisis encontró el alto Tribunal VIA DE HECHO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA todos ellos son la materialización de la aberración o del error judicial en que incurrieron los demandados. Al declarar nulo el proceso el Señor JULIO MARTÍN CAMACHO recobra 16 meses después su libertad….” Decretada la NULIDAD de todo lo actuado mediante sentencia de la H. Corte Constitucional, CONTRA SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA y variando la doctrina de la H. CORTE CONSTITUCIONAL regresa el proceso a Fiscalía para ser oído en indagatoria. Luego de ser oído en diligencia inquisitiva la Fiscalía PRECLUYÓ la investigación a favor de mi poderdante, no encontrando mérito para proferir siquiera medida de aseguramiento al no encontrar mínimamente elementos para hacerlo. Meses después se le decreta la prescripción de la acción penal, lo que quiere decir que en diez años el ente acusador no encontró mérito para convocarlo con medida de aseguramiento.

8. La privación injusta de la libertad de JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ hecho que perduró durante 16 meses el tiempo comprendido entre 17 de septiembre de 1998 y enero de 2000 ha causado

por lo menos los perjuicios materiales ocasionados con la suspensión del oficio en que se desempeñaba como era la ACTIVIDAD DE COMERCIANTE, la que ejercía en conjunto con el cultivo de champiñones, y los perjuicios consecuentes morales AL AFECTAR SU HONRA, PRETIGIO Y BUEN NOMBRE ante la sociedad. Igualmente perjuicios a su cónyuge y núcleo familiar . …

10. Dentro de la oportunidad procesal y previamente a esta acción, se presentó demanda de REPARACIÓN DIRECTA para el conocimiento del

Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca MP Dr. OCTAVIO GALINDO y una vez admitida se le dio aplicación a lo previsto en el artículo 148 del C.C.A. mediante auto de fecha Diciembre 10 de 2002. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen, para adoptar la decisión impugnada, reflexionó en estos términos: “2. En el caso concreto, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual el término de caducidad se ha interrumpido indicando que ”dentro de la oportunidad procesal y previamente a esta acción, se presentó demanda de REPARACIÓN DIRECTA, para el conocimiento del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca MP Dr. OCTAVIO GALINDO, y una vez admitida se dio aplicación a lo previsto en el artículo 148 del C.A., mediante auto de fecha diciembre 10 de 2002. Con ello se ha interrumpido el término de caducidad.” Precisa la Sala que la interposición de demanda y su posterior olvido es una conducta omisiva por parte del accionante. La perención se da por la

inactividad procesal originada en la desidia del actor, no se puede ignorar sus responsabilidad y las obligaciones que adquiere cuando pone en marcha el aparato judicial, es así como el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, establece que. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la Secretaria durante la primera o única instancia, por seis meses se decretara la perención del proceso (…) la perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más.” …. En cumplimiento de lo anterior se retoma la actuación penal, a efectos de determinar que se presentó el hecho jurídico de la caducidad. a)Mediante providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 99 delegada juzgado penal circuito, concede la libertad inmediata al accionante. b)Mediante providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 99 delegada juzgado penal circuito, precluyó la investigación en contra del actor, notificado en el estado del veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000), quedando por tanto ejecutoriada el día primero de septiembre del mismo año. c)El actor interpone demanda de reparación directa el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) En consecuencia de lo anterior, precisa la Sala que en el caso sub-lite ha operado el hecho jurídico de la caducidad, puesto que han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la

investigación, a la fecha de presentación de la demanda de reparación Directa”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “Lo anterior debe traducirse bajo la óptica del respeto por el Despacho, por la administración de justicia, siempre que por lealtad procesal, nunca oculte lo ocurrido con el proceso (2002-0107). …. Situación distinta, es que la misma no haya continuado su trámite procesal, por reconocer oficiosamente la figura de la PERENCIÓN la cual fue apresurada, acelerada, donde no se observó la igualdad de los sujetos procesales en (art. 13 de la C.N.), por tal consideración se agotaron recursos, no obstante que para la fecha de la declaratoria NO SE HABÍA LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL, no se habla de IGUALDAD de los sujetos en tanto, a que es común de los usuarios de la administración de justicia, observar procesos que duran meses y hasta años en los despachos funcionario instructor, sin que se le imprima decisión alguna, no obstante que el legislador en igual sentido previo ciertos términos procesales para resolver los mismos. De otra parte la comentada decisión se infiere de la actividad de la SECRETARIA pero no de decisión judicial resolviendo un asunto de FONDO, en la esencia, obedeciendo las voces del artículo 228 de la Carta Politca. En ese evento, sin que se haya trabado o iniciado el debate jurídico procesal, en razón a que la parte demandada, NUNCA actuó en el

proceso, es así, como menos se puede predicar de que ha habido COSA JUZGADA, cuando dentro del radicado 2002-0107, jamás hubo pronunciamiento de fondo, respecto de las pretensiones incoadas en la referida demanda. De suerte que es un derecho fundamental el ejercicio del DERECHO DE ACCIÓN o acudir ante la autoridad jurisdiccional para dirimir sus controversias, las que como en el caso particular por haberse INTERRUMPIDO el término de CADUCIDAD, hoy estamos LEGITIMADOS para su accionar. Significa lo anterior entonces, que el término de caducidad de la acción se INTERRUMPIO desde el 14 de enero de 2002 hora 3 53 p.m., fecha y hora en que se presenta la primera demanda (Dentro de los términos de dos (2) años), hasta el día que el Despacho del H. Magistrado OCTAVIO GALINDO resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de Diciembre 10 de 2002, dentro del radicado 2002-0107.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: La Sala ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que

sucede con la prescripción extintiva de derechos. El 18 de diciembre de 2003 JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1998 y 17 de enero de 2000. Revisada la actuación se observa que en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá del 21 de agosto de 1998, se condenó a JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ a la pena principal de siete años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. En sentencia de 1º de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá se confirmó la decisión del juez de la primera instancia. La Corte Constitucional al revisar la sentencia de Tutela presentada presentada a su vez por el señor JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Círcuito de Santafé de Bogotá, en sentencia SU - 960/99 del 1º de diciembre de 1999. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO revocó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y amparó el derecho al debido proceso del señor JULIO MARTÍN CAMACHO RODRÍGUEZ, declaró la nulidad

de lo actuado dentro del proceso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, peculado por extensión, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad. Luego de ser oído en indagatoria, la Fiscalía precluyó la investigación y meses después decretó la prescripción de la acción penal. En efecto, en providencia de 18 de enero del 2000 la Fiscalía 99 Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito , dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional concedió la libertad inmediata del procesaldo y en la misma fecha precluyó la investigación contra el procesado y declaró extinguida la acción penal. La acción contenciosa fue presentada ante el juez de instancia el 18 de diciembre del 2003, lo cual permite concluir que para la fecha en que se presentó la demanda la acción estaba más que caducada. De otro lado, no es de recibo el argumento del demandante en el sentido de que la misma acción había sido presentada con anterioridad, pero que en dicho trámite procesal le fue decretada la perención del proceso; y por lo tanto había sido interrumpido el término de caducidad de la acción. El artículo 148 del C.C.A. prevé: PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio

de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. La norma que se deja expuesta es clara en señalar que decretada la perención en un proceso, su ejercicio no interrumpe el término de caducidad de la acción y solo podrá ejercerse nuevamente si no ha caducado. Bajo estas circunstancias, no hay duda de que la demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada extemporáneamente, por lo tanto resultó acertada la decisión del Tribunal. Ahora, también es cierto que en esta oportunidad no cabe cuestionar los argumentos que tuvo el Tribunal de origen para decretar la perención de un trámite procesal anterior, pues, el interesado debió en su oportunidad controvertir la decisión mediante la interposición de los recursos del caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero del 2004, mediante el cual rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen

para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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