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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00105-01(32971)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00105-01(32971)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CUANTÍA DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / REQUISITOS DE LA

DEMANDA EN FORMA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

/ CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / MODIFICACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n la sustentación del recurso de apelación, el recurrente solicitó a esta Corporación verificar que en el mencionado dictamen de acuerdo con el contenido de las tablas y valores que allí se detallaron, la cuantía exigida por la ley 954 de 2005 es superada. Al respecto reitera la Sala, que el artículo 137 del CCA en su numeral 6 exige como requisito formal de la demanda, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, de tal manera que, no es de recibo que con el objeto de que el proceso tenga vocación de segunda instancia el demandante pretenda modificar en este estado de la actuación el valor de la cuantía, cuando lo cierto es que ya lo había hecho en el momento procesal indicado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137

NUMERAL 6

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / VOCACIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA El problema jurídico planteado se refiere a identificar, si el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, es superior al exigido por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Ahora bien, del expediente se observa que en las pretensiones de la demanda no se señaló valor alguno que pueda servir como referencia para calcular la cuantía del proceso, no obstante el actor, señaló en capítulo aparte de la demanda el valor de la cuantía de la misma y para el efecto la determinó en $100.000.000.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / APLICACIÓN DE LA LEY / CUANTÍA DEL

PROCESO / NEGACIÓN DEL RECUSRO DE APELACIÓN

[L]a Sala concluye, que la actuación del Tribunal se ajustó a los preceptos legales, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / CONTENIDO DE LA LEY / REQUISITOS

DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / SOLICITUD DE

COPIAS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE AUTO / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / PUBLICACIÓN DE ANUNCIO / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 [C.P.C.] exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00105-01(32971)

Actor: MUNICIPIO DE CAICEDONIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

el 9 de marzo de 2006, por el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2006.

I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, profirió sentencia el 2 de febrero de 2006, por la cual se declaró no probada la excepción de trámite inadecuado propuesta por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. (fol. 2 a 9 c. 1) 2) La parte demandante apeló oportunamente el fallo (fol. 28 del c. ppal). 3) El Tribunal no concedió el recurso por improcedencia, a través de auto del 9 de marzo de 2006, con fundamento en que no cumplía los requisitos establecidos en la ley 954 de 2005. (fol. 129 c. 1). 4) Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó, la expedición de copias para interponer recurso de queja (fol. 131 del c. 1). 5) El Tribunal confirmó el auto de 9 de marzo de 2006 y así mismo, ordenó la expedición de copias en auto del 6 de abril de 2006 (fol. 135 del c. 1). 6) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que el proceso tiene vocación de doble instancia, con base, en el dictamen pericial rendido ante el Tribunal (fols. 1 a 3 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado se refiere a identificar, si el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, es superior al exigido por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Ahora bien, del expediente se observa que en las pretensiones de la demanda no se señaló valor alguno que pueda servir como referencia para calcular la cuantía del proceso, no obstante el actor, señaló en capítulo aparte de la demanda el valor de la cuantía de la misma y para el efecto la determinó en $100.000.000 de la

siguiente manera: “...De conformidad con el dictamen pericial que se anexa a esta demanda, las sumas que adeuda la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio Demandante, según la liquidación del perito asciende a la suma de cien millones de pesos ($100000.000). Lo anterior, permite concluir que el proceso es de mayor cuantía...” Sin embargo en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente solicitó a esta Corporación verificar que en el mencionado dictamen de acuerdo con el contenido de las tablas y valores que allí se detallaron, la cuantía exigida por la ley 954 de 2005 es superada. Al respecto reitera la Sala, que el artículo 137 del CCA en su numeral 6 exige como requisito formal de la demanda, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, de tal manera que, no es de recibo que con el objeto de que el proceso tenga vocación de segunda instancia el demandante pretenda modificar en este estado de la actuación el valor de la cuantía, cuando lo cierto es que ya lo había hecho en el momento procesal indicado. El anterior argumento es reforzado por el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: ARTICULO 134E. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda... Por lo anterior, la Sala concluye, que la actuación del Tribunal se ajustó a los preceptos legales, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de

20051, y por consiguiente se estimará bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subseccion “A” el 2 de febrero de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 1 El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

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