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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00133-01(33359)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00133-01(33359)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso vinculación a investigación penal de miembro del Ejército Nacional con ocasión de la toma guerrillera de la base de Patascoy / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN INVESTIGACIÓN PENAL INICIADA POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Contra Miembro del Ejército Nacional por el delito de prevaricato por omisión. Niega: Actuación de investigación penal fue proporcional y justificada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVO A AGENTE ESTATAL - Por motivo de investigación penal militar. Fue proporcional, justificada y razonable, ajustada a los parámetros legales / DAÑOS CAUSADOS POR PROLONGACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR - A soldado. Niega: Prolongación no fue por inactividad o mora judicial, no existió dilación injustificada / LEGALIDAD DE INVESTIGACIÓN PENAL - Jurisdicción penal militar no actúo ilegal o arbitrariamente / INVESTIGACIÓN PENAL - Cumplimiento de parámetros legales para iniciar investigación / INVESTIGACIÓN PENAL MILITARCesación de procedimiento / CESACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se demostró actuación dolosa en cabeza del investigado / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que todos los administrados deben soportar / RETIRO TEMPORAL DEL SERVICIO - Ordenado contra Teniente Coronel / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERA PÚBLICA POR INVESTIGACIÓN PENAL - No configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se

configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró. Investigación penal justificada [E]l adelantamiento de una pesquisa penal en contra de una persona se trata de una carga que todos los administrados deben soportar, siempre y cuando la misma cumpla con los estándares legales fijados por el ordenamiento jurídico y se encuentre justificada en motivos razonables, comoquiera que una investigación en esos términos consiste en el mero despliegue de la función estatal de administrar justicia en pro de que se garantice la efectividad de los derechos y deberes de los administrados y un orden justo -artículo 2 de la C.P.-, función respecto de la que aquéllos tienen el deber de colaborar -artículo 95 de la C.P.- y que por lo tanto, no puede ser catalogada de entrada como un daño antijurídico. De esta manera, se debe aclarar que el adelantamiento de una pesquisa penal únicamente tiene la potencialidad de configurar un daño antijurídico cuando la misma es ilegal -en su comienzo o por vulnerar el debido procesoo resulta irrazonable o arbitraria (…) Ciertamente, el desarrollo de una investigación penal no puede estimarse como ilegal porque al momento de culminarse se concluya que no se produjo un hecho punible, en consideración a que (i) su finalidad precisamente radica en determinar si se cometió o no un delito y (ii) su adelantamiento se encuentra legalmente regulado, de modo que sólo ante el incumplimiento de los parámetros legales se puede reputar como ilegal. (…) [P]ara que el daño demandado pueda ser calificado antijurídico y en ese orden de ideas, sea factible que surja la

responsabilidad del Estado en el presunto asunto, no resultaba suficiente con que hubiese demostrado que la investigación penal cesó a su favor -dado que no demandó ni se produjo su privación de la libertad-, sino que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C, tenía la carga de probar la ilegalidad y arbitrariedad de su vinculación a la investigación -tal como lo invocó en su demanda-, carga probatoria que no cumplió en el sub judice. (…) [L]os medios de convicción recopilados revelaban que por su parte como comandante se evidenciaron varias actuaciones que facilitaron el fracaso militar en que consistió la toma de la base de Patascoy, no obstante lo cual ello no fuese suficiente para concluir que su conducta se configurara en el tipo penal materia de investigación. (…) Ahora bien, en relación con la duración de la investigación, cabe agregar que, si bien la misma tardó en culminar alrededor de cuatro años, no se advierte que ello se hubiese derivado de una inactividad inadecuada por parte de la justicia penal militar, sino de la complejidad del proceso (…) [L]a Sala observa que se impone modificar la sentencia impugnada, en consideración a que no es posible declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, no obstante lo cual, se mantendrá su sentido denegatorio de conformidad con las razones anteriormente expuestas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación al Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Características [D]e conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado

sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable (…) [E]l primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (…) Igualmente, cabe destacar que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa cita auto de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Persona jurídica demandada por intermedio de la Rama Judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Representa a la Nación / FUNCIONES DE ADMINISTRAR JUSTICIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALJusticia penal militar [L]as autoridades de la justicia penal militar que iniciaron la investigación penal militar objeto del sub judice hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia de la Nación, persona jurídica que fue demandada por intermedio de otra de sus dependencias, esto es, de la Rama Judicial, la Sala advierte que no era factible declarar su falta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Nación, como sujeto de derechos -ver nota n.° 29-, sí se encuentra legitimada en el presente asunto al cumplir el presupuesto procesal referido. (…) Ciertamente, el ordenamiento jurídico estableció que servidores de la fuerza pública, a través de la organización de la jurisdicción especial conocida como justicia penal militar, tuviesen fuero jurisdiccional y ejercieran la función de administrar justicia -artículos 116 y 221 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996, 1, 6 y 26 del Decreto 1512 del 2000-, funcionarios que hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional, el que integra el sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional -artículo 38 de la Ley 489 de 1998y por ende, hace parte de la Nación como persona jurídica de derecho público. (…) De esta manera, cuando el accionante demandó a la Nación-Rama Judicial, quien

conformó la parte pasiva del litigio en el presente asunto fue la Nación y no dicha dependencia, por lo que es claro que en el sub lite no se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva -figura que se reitera, en principio sólo se puede predicar de quienes ostentan personalidad-, toda vez que (i) fue debidamente vinculada como demandada a través de la Rama Judicial y (ii) los supuestos que fundamentaron el escrito inicial tuvieron génesis en el comportamiento de otra de sus dependencias, esto es, del Ministerio de Defensa Nacional, lo que conlleva a que le asista interés para hacer parte del presente asunto. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Se configuró / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Causal de nulidad saneada Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que en el sub judice se configuró la indebida representación de la Nación, irregularidad procesal que le fue puesta en conocimiento a través del organismo que debió ser vinculado para que la representara, es decir, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional mediante auto del 13 de diciembre de 2017. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada no alegó la causal de nulidad referida, por medio del auto del 28 de abril de 2018 se declaró saneada, de donde se sigue que la misma no tuvo la potencialidad de invalidar actuación alguna en el trámite y en ese orden de ideas, resulta factible pronunciarse sobre el fondo del asunto en estudio, punto en el que cabe agregar que en el evento en que se encuentren acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la condena procedería contra la Nación,

teniendo como centro de imputación presupuestal el correspondiente Ministerio de Defensa Nacional. ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento Si bien lo anterior sería suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, conviene precisar que el actor también incumplió su carga probatoria respecto de los perjuicios que adujo padecer. (…) Ciertamente, el demandante no aclaró qué menoscabos materiales le fueron causaron con ocasión de la investigación, lo que en principio impide que la Sala haga mayor elucubración al respecto, dado que ello podría conllevar a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada. (…) De otra parte, no probó el perjuicio moral que aseveró padecer, esto es, que hubiese sufrido moralmente a partir de la pesquisa que se le inició, detrimento que jurisprudencialmente se ha señalado que no se puede inferir automáticamente en los eventos del mero adelantamiento de una pesquisa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales por daños causados en investigación penal, se cita sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 31528.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 221 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 12 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1512 DE 2000 - ARTÍCULO 26 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00133-01(33359)A

Actor: ÁLVARO RUIZ HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2006, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 1997, en horas de la madrugada, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCatacaron la base militar de Patascoy, adscrita al batallón Boyacá, actuación en la que

fallecieron múltiples militares, otros fueron secuestrados y se produjeron varios daños adicionales. Con ocasión de los anteriores sucesos, el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de su jurisdicción penal militar y a través de las autoridades competentes para ello, inició una investigación penal a la cual vinculó a varios militares por los delitos de prevaricato por omisión y de cobardía por omisión, entre ellos, al teniente coronel Álvaro Ruiz Hernández -quien fue el comandante del batallón aludido-, sin que se materializara detención preventiva alguna en su contra. Durante el trámite de dicha pesquisa, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro temporal del servidor público referido, en tanto se le llamó a calificar servicios. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional penal militar ordenó la cesación de la investigación a favor de todos los indagados, puesto que a pesar de que admitió que se presentaron varias fallas militares que permitieron el éxito del ataque guerrillero, los encartados no actuaron con dolo para incurrir en los tipos penales por los cuales los investigó.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 18 de diciembre de 2003, el señor Álvaro Ruíz Hernández presentó demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial, con el fin que se la declare patrimonialmente responsable con ocasión de la investigación penal que se inició en su contra y por consiguiente, se la condene a indemnizar los perjuicios que se le causaron.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que la Nación Colombiana-Rama Judiciales responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, por razón de la investigación penal que se le adelantó y donde el Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar Doctor Óscar Vicente Pedraza Durán en providencia de junio 25 de 2002 –que se encuentra en firme y ejecutoriada y por tanto lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada-, determinó confirmar en 1 Demanda que su apoderado judicial presentó con fundamento en el siguiente acto de apoderamiento o poder otorgado por el demandante: “ÁLVARO RUÍZ HERNÁNDEZ (…) por medio del presente otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor JORGE CAPUTO MORENO (…) para que en mi nombre y representación, instaure la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A., modificado por el art. 31 Ley 446/98) contra la NaciónRama Judicial-, a fin de que se le condene a reconocerme y pagarme los perjuicios morales y patrimoniales que me fueron ocasionados y en mi calidad de teniente coronel del Ejército Nacional (sic) y por la investigación penal que ilegal e injustificadamente se adelantó en mi contra y que se terminó por cesación del procedimiento” (se resalta). su integridad la cesación de procedimiento ordenada por la Fiscalía 19 Penal Militar de Brigadas del Ejército, con sede en Santiago de Cali (Valle) a favor del T.C. (r) ÁLVARO RUÍZ HERNÁNDEZ –entre otrosy por el delito de prevaricato por omisión.

Segunda: Que en consecuencia se condene a la Nación Colombiana-Rama Judicial-, a reconocer y pagar al T.C. (r) RUÍZ HERNÁNDEZ las cuantías por daños, así: por daños morales y materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo y hasta la fijación de la indemnización , en la cuantía siguiente: por daños morales y materiales la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.oo) (sic) y subsidiariamente en la cuantía que resulte, de la liquidación posterior de la sentencia genérica y obviamente, los daños y perjuicios se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y además se reconocerán intereses desde la fecha en que el correspondiente fallo debe cumplirse y hasta que el pago se realice (….) (f. 2, 3, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante aseveró que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 10 de junio del 2000, institución en la cual llegó a ocupar el cargo de teniente coronel, en la que se desempeñó con absoluto respeto de los derechos humanos, con honestidad y de manera intachable, como consta en su hoja de vida. 1.2 En 1997, asumió la comandancia del Batallón Boyacá con sede en San Juan de Pasto, lugar en el que se conoció de la posibilidad de que se atentara contra la base militar del cerro de Patascoy, motivo por el cual de

manera diligente y de inmediato “…adoptó los mecanismos tácticos y operaciones requeridas y dentro de las limitaciones presupuestales, técnicas y humanas existentes” para hacer frente a dicha amenaza de ataque, de modo que mientras estuvo al frente del batallón en comento, el mismo nunca se realizó. 1.3 Sin embargo, afirmó que nueve días después de que le entregara el batallón a su sucesor en la comandancia, esto es, al teniente coronel Burgos Segura, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCinstigaron la base aludida, actuación en la que se robaron material de armamento e intendencia y varios soldados resultaron muertos o secuestrados, no porque carecieran de los elementos y de la preparación para su defensa, sino “SIMPLE Y LLANAMENTE POR QUE (sic) EL PERSONAL DE LA BASE SE ENCONTRABA DORMIDO”. 1.4 De manera injustificada e ilegal, (i) se le abrió una investigación disciplinaria que a la postre terminó por ser archivada en el año 2002, (ii) fue expulsado de la institución castrense en el año 2000, y (iii) se le inició una investigación penal por el delito de prevaricato por omisión en la cual, a pesar de que se revocó una medida de aseguramiento que le fue dictada, ello no evitó que estuviese vinculado a dicha pesquisa hasta que se ordenó la cesación de aquél procedimiento en su contra mediante decisión del 25 de julio de 2002, en la que se indicó que él había agotado todas las actividades que pudieron haberse desplegado para evitar el ataque y prevenir su desenlace, de modo que su conducta carecía del elemento

intencional para configurar el tipo penal investigado. 1.5 En consecuencia, solicitó que se le repararan todos los perjuicios que le fueron causados con ocasión de haber estado vinculado de manera arbitraria e injustificada a una investigación penal que duró alrededor de cuatro años -perjuicios que no determinó con exactitud-, investigación en la que adujo que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, punto en el que finalmente destacó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca había proferido una sentencia favorable a las pretensiones del demandante en un caso que adujo que era similar al suyo. Al respecto, señaló (f. 2-11, c. 1): En el caso sub-examine y de acuerdo con los elementos probatorios que se adjuntan y los que se pedirán que se alleguen al respectivo proceso, el T.C. RUÍZ HERNÁNDEZ, ilegal e injustificadamente fue vinculado a una investigación penal y de allí que en la providencia de junio 25 de 2002 -que se encuentra en firme y ejecutoriadase determinara la cesación del procedimiento y en relación con el punible de prevaricato por omisión, observándose, que los variados perjuicios irrogados al actor por la investigación que contra toda justicia y derecho se adelantó en su contraentre otros-, se prolongaron por cerca de cuatro años y con las graves y delicadas secuelas que son de suponer, dado que inclusive se le dictó medida de aseguramiento y en esas circunstancias, se está ante una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Es necesario hacer énfasis, en que durante el lapso de casi once meses, en

que el actor estuvo al frente del comando del batallón Boyacá, realizó todas las acciones humanamente posibles, a fin de evitar que los subversivos incursionaran en la base militar de Patascoy, (…) por lo que en justicia y derecho, al sucederse el ataque de las FARC, la responsabilidad lo ocurrido no se puede ubicar de manera alguna en el actor (…) no procedía de manera alguna la vinculación del actor a la investigación penal que se adelantó por varios años y con los graves perjuicios suponibles y que se deben reparar, investigación que a no dudarlo influyó en que el actor llevaba siete años, nueve meses de servir en el grado de T.C. y cumplía a cabalidad las exigencias consignadas en los arts. 46, 48, 49 y 50 del decreto 1211 de junio 8/90 y no se le ascendió como era lo legal e indicado al grado de Coronel efectivo, sino que de manera ilegal y arbitraria se le terminó su brillante carrera militar, acudiéndose a típicas vías de hecho (se resalta).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, señaló que en consideración a que el actor demandó para que se le reparara por su indebida vinculación a una investigación penal militar efectuada por la Fiscalía Diecinueve Penal Militar, y con observancia de que dicho órgano se encuentra compuesto por miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2212 de la Constitución Política, es evidente que a ella no le cabe responsabilidad alguna en el sub judice, dado que la entidad que debió ser

demandada es el Ministerio de Defensa Nacional. 2.1 De esta manera, por una parte, manifestó que resultaba procedente denunciar el pleito para que sea únicamente el Ministerio de Defensa Nacional sea el que comparezca al proceso, dado que los hechos invocados en la demanda sólo versan sobre sus actuaciones. 2.2 De otra parte, formuló su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que adujo que “el Ministerio de Defensa, es (sic) el legitimado por pasivo, a responder si llegare a existir algún tipo de responsabilidad administrativa, pues es claro que las decisiones, indican que son de resorte de las prescripciones del Código Penal Militar (…)”, ente al que le correspondía comparecer de forma autónoma al presente proceso, en tanto que la demanda en ningún 2 “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. momento debió dirigirse en su contra. Al respecto, señaló que “si analizamos el sustento fáctico de la presente demanda, la presunta falla en el servicio, se generó en la decisión proferida por la Fiscalía 19 Penal Militar de las Brigadas del Ejército, no hace parte de la Rama Judicial (sic), lo anterior de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, en ninguno de sus numerales se encuentra como órgano que integrante (sic) de la jurisdicción de la Rama Judicial, sino de la

Justicia Penal Militar” (f. 18-25, c. 1). 3 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas del presente asunto, pero no se manifestó en relación con la aducida petición de denuncia del pleito de la entidad demandada, oportunidad en la que las partes tampoco se pronunciaron al respecto. Igualmente, durante el trámite de la litis y en la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, ninguno de los extremos de la contienda se pronunció sobre la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional como tercero o denunciado en el pleito (f. 30, 31, 45-58, c. 1). 4 Mediante sentencia del 2 de agosto de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 4.1 El Tribunal a quo adujo que “la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien actúa en representación de la Rama Judicial, no está legitimada en la causa por pasiva”, toda vez que de conformidad con la normativa pertinente sobre la materia, ella no tiene nexo alguno con las reclamaciones del accionante, las cuales versan sobre la supuesta falla del servicio en que habría incurrido una fiscalía penal militar. 4.2 En ese sentido, manifestó que si bien la justicia penal militar ejerce funciones jurisdiccionales según lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, sus autoridades no pertenecen a la Rama Judicial, por lo que a pesar de éstas

pueden adoptar decisiones judiciales o ejercer una función jurisdiccional, no son representadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 4.3 De esta manera, sostuvo que a pesar de que el demandante trató de justificar que los daños que presuntamente se le ocasionaron por la justicia penal militar debían serle enrostrados a la Rama Judicial, en consideración a que dicha jurisdicción especial también administraba justicia, lo cierto es que ello no significaba que estructuralmente hiciese parte del órgano demandado, de tal forma que fuese éste al que le correspondiese entrar a indemnizarlo, punto en el que aseveró que hay varios entes que ejercen funciones jurisdiccionales -como el Congreso de la República-, y no por ello los daños que tales entidades cometan pueden serle imputados a la Rama Judicial. 4.4 De otra parte, destacó que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1512 del 2000, la justicia penal militar es parte del Ministerio de Defensa Nacional y por consiguiente, solo a dicha entidad se le podía endilgar responsabilidad, la cual “…desafortunadamente no fue demandada por el actor, y cuya vinculación no fue solicitada por ninguno de los sujetos procesales en el curso ordinario del proceso”, por lo que teniendo en cuenta que la justicia de lo contencioso administrativa es eminentemente rogada, no podía salirse de las pretensiones de la demanda ni vincular oficiosamente a quien no había sido demandado, máxime cuando en reparación directa no existe un litisconsorcio necesario que obligue a hacerlo. 4.5 Por lo tanto, señaló que “…el yerro en la designación del representante

judicial del Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, conduce a declarar en este punto la ineptitud de la demanda por falencia en la designación de la parte y su representante por pasiva (…). Por las razones anteriores, esta Sala deberá declarar la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, deberá denegar las súplicas de la demanda” (f. 60-66, c. ppl.). 5 El 18 de agosto de 2006, el accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 5.1 El recurrente sostiene que, contrario a lo señalado en el fallo apelado, el ente demandado solicitó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, sin que el Tribunal de primera instancia se pronunciara al respecto. 5.2 Igualmente, aduce que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la Justicia Penal Militar “hace parte de la estructura de la función jurisdiccional de la Rama Judicial del Poder Público” y, en cualquier caso, señala que no obstante no la integra orgánicamente, “sí se haya formalmente integrada a la Nación”, por lo que dado que ésta fue la demandada, se debía colegir que estuvo adecuadamente representada por el director ejecutivo de administración judicial de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, disposición que establece que dicho funcionario debe representar judicialmente a la Nación-Rama Judicial. De esta manera, indicó:

(…) en el fallo apelado se aseguró que ningún sujeto procesal solicitó la vinculación del Ministerio de Defensa al respectivo proceso, y como se anotó con antelación, la Dra. CASTRO MARTÍNEZ y en su calidad de apoderada de la Nación Colombiana, sí pidió la vinculación del mencionado ministerio y al respecto el a-quo no resolvió en ningún sentido su impetración, observándose, que en el fallo impugnado se aseveró que la vinculación del Ministerio de la Defensa no fue pedida por ninguno de los sujetos procesales y lo anterior traduce una falta a la verdad de los hechos (…); anotándose, que de todas maneras y como era lo legal e indicado y lo cual se consignó con anterioridad, se demandó a la Nación y ésta precisamente debe estar representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y entonces sí se cumplió lo señalado en el inciso 3° del art. 149 del C.C.A. 5.3 Por su parte, aseveró que en el caso de que se hubiese incumplido con las normas que regulan la designación de las partes y sus representantes, su libelo introductorio debió ser inadmitido, lo que no ocurrió, de modo que al momento de fallar no podía resultar avante la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, punto en el que señaló que el auto admisorio de la demanda resolvió notificar y vincular adecuadamente al director ejecutivo de la administración judicial como representante de la Nación-Rama Judicial. 5.4 De otra parte, aseveró que en el plenario se probó debidamente la

configuración de una falla del servicio de la entidad demandada, la cual se constituyó en la causa del daño que soportó, puesto que se le inició una pesquisa penal de manera injustificada e ilegal. A su vez, adujo que en dicha investigación se ordenó su “detención provisional”, en consideración a que la fiscalía penal militar competente decretó medida de aseguramiento en su contra pero con libertad provisional, y posteriormente se estableció que no había prueba alguna de que hubiese incurrido en el delito por el cual se le investigó, lo que era suficiente para dilucidar dicha falla y condenar patrimonialmente al Estado. Por otra parte, puso de presente que por los hechos descritos se le llamó a calificar servicios, lo que lo afectó física, moral y económicamente. 5.5 Finalmente,

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