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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00140-01(32694)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00140-01(32694)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / FALLO

DESESTIMATORIO / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la providencia […]. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

[E]n el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene como mayor pretensión económica estimada, en $100.000.000,oo, a título del monto de los reaforos dejado de percibir por el [demandante]. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2003,

contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $166.000.050,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $332.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia).

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

SUPERIOR JERÁRQUICO / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCESOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

QUEJA / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 182

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / APLICACIÓN DE LA LEY /

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / FUNDAMENTOS DE

HECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

[L]a ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIONES PROCESALES / REGULACIÓN DE LA NORMA La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […] Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta,

salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera

Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00140-01(32694)

Actor: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2005, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero del mismo año.

I. ANTECEDENTES El municipio de Ibagué y otros, el 19 de diciembre de 2003, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se la declarese responsable de los perjuicios causados con

ocasión de la falta del giro de un porcentaje de participaciones correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 (fls. 18 a 27). El 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda (fls. 82 a 95).

1. Recurso de apelación.

El 24 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (fl. 104).

2. La providencia impugnada El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fl. 112).

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 9 de febrero de 2006. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 7 de marzo siguiente (fls.113 a 116, 136, y 150).

2. Recurso de Queja El 13 de marzo de 2006, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2005, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de febrero del mismo año.

Según la parte recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que las pretensiones de la demanda superan, ampliamente, los montos establecidos

legalmente para que un proceso iniciado en el año 2003 se ajustara a dicho trámite. Sostuvo que, la pretensión de mayor valor contenida en el libelo petitorio equivale a la suma de $2.614616.000,oo, correspondiente al reaforo pendiente de pago para el año 2001 a favor del municipio de Ibagué (cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 7 de marzo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 13 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 146 y 137).

2. La ley procesal en el tiempo 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”.

El Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 14 de octubre de 2005, esta última mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005. Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones vigentes antes de la expedición y promulgación de la ley 954 de 2005, en tanto ésta sólo tiene efectos hacia el futuro. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la

sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,

según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,

Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.

“El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata

de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- DECLARAR la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o por quien este legalmente

representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES por no haber pagado los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le corresponden a los

MUNICIPIOS DE IBAGUÉ, Y ANZOATEGUI (TOLIMA), GARZÓN,

LA ARGENTINA, PALESTINA, SANTA MARÍA Y TELLO (HUILA);

PUERTO LEGUIZAMO, Y VALLE DEL GUAMEZ (PUTUMAYO); LA MACARENA, MAPIRIPÁN Y PUERTO GAITÁN (META). “SEGUNDA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a ENVIAR LOS DINEROS resultantes de las liquidaciones de reaforos a favor de los MUNICIPIOS DE IBAGUÉ, Y

ANZOATEGUI (TOLIMA), GARZÓN, LA ARGENTINA,

PALESTINA, SANTA MARÍA Y TELLO (HUILA); PUERTO

LEGUIZAMO, Y VALLE DEL GUAMEZ (PUTUMAYO); LA MACARENA, MAPIRIPÁN Y PUERTO GAITÁN (META), por las vigencias fiscales 2000 y 2001, “(…)” (fls. 21 y 22 cdno. ppal. queja – mayúsculas y negrillas). Por otra parte, estimó la cuantía así: “De conformidad con el dictamen pericial que se anexa a esta demanda, las sumas que adeuda la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio Demandante, según la liquidación del perito asciende a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000).

Lo anterior, permite concluir que el proceso es de mayor cuantía (fl. 26 – mayúsculas del texto original). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene como mayor pretensión económica estimada, en $100.000.000,oo, a título del monto de los reaforos dejado de percibir por el municipio de Ibagué. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2003, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $166.000.050,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $332.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la providencia de 24 de febrero de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 24 de febrero de 2005, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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