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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00202-01(36078)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00202-01(36078)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL /

PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA

DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /

SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL /

TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL En materia de pruebas el artículo 168 Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación regula el medio probatorio del dictamen pericial en cuanto a su procedencia, que es exclusiva para comprobar los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que superen el nivel de cultura general de una persona común, indispensables para apreciar, deducir y entender los hechos o sucesos de naturaleza especial. (…) Una vez efectuado el dictamen, se debe ordenar el traslado a las partes para que ejerzan el derecho de contradicción, caso en el cual pueden solicitar su complementación o aclaración y objetarlo por error grave, caso en el cual, están facultadas para pedir las pruebas necesarias para demostrarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA

PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA En materia de prueba testimonial, el Código de Procedimiento Civil exige la satisfacción de algunos requisitos necesarios para el decreto de dicha prueba, como son la indicación expresa del nombre del testigo, su domicilio y la enunciación del objeto sucinto de la prueba (…) Al confrontar el contenido de la solicitud de prueba con los requisitos establecidos en la ley para su decreto, la Sala advierte que el objeto sucinto exigido se cumplió claramente, y que los testimonios solicitados resultan conducentes y procedentes en relación con el error grave objetado. Al respecto, la Sección Tercera ha explicado que el objeto sucinto es un requisito necesario para determinar la pertinencia, conducencia y eficacia de la prueba, así como para garantizar a la otra parte su derecho de contradicción. (…) [L]a Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, decretará la

práctica de los testimonios solicitados en el escrito de objeción grave al dictamen pericial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, auto del 27 de febrero de 2003, exp, 23653, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 2 de febrero de 2005, exp, 27724, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00202-01(36078)

Actor: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contra el auto del 11 de junio de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera B, negó los testimonios solicitados por los recurrentes en el escrito de objeción al dictamen pericial por error grave, tuvo como prueba los documentos aportados por la parte demandante y rechazó, por extemporánea, la prueba documental aportada por el Distrito

Capital de Bogotá, así: “Por lo anterior, dichos testimonios no se consideran conducentes ni pertinentes para lo pretendido por los objetantes, esto es, demostrar un presunto error grave en el referido experticio, por lo que se niega su práctica. Téngase como prueba los documentos aportados por el apoderado de la parte actora con el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial presentado el día 21 de septiembre de 2007 (fl. 490 c. 1) visibles a folios 494 a 498 del cuaderno principal. El escrito presentado por el apoderado de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el día 7 de mayo de 2008 visible a folios 613 a 615 del cuaderno 1, no tendrá valor alguno, toda vez que fue presentado por fuera del tiempo establecido en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de diciembre de 2003, la Corporación Autónoma Regional – CAR presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB (fols. 1 a 26 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare el cumplimiento de la CAR, respecto del Convenio Interadministrativo 250 de 1997, celebrado entre dicha Corporación y el Distrito Capital de Bogotá. - Que se declare de propiedad de la CAR, todos los recursos girados por la CAR al

FONDO CUENTA, en virtud del anterior Convenio. - Que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los recursos aportados por la CAR al FONDO CUENTA se utilicen para los rubros correspondientes a operación, mantenimiento y administración de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR El Salitre. 1.2. Hechos - El 20 de septiembre de 1994, el Distrito Capital y el Consorcio conformado por las sociedades Lyonnaise des Zeus y Degremont S. A. celebraron el contrato de concesión 015, cuyo objeto consistió en el tratamiento de las aguas residuales de Bogotá, a través de las plantas de El Salitre, Fucha y Tunjuelo. - Mediante el Decreto 748 del 24 de noviembre de 1995, el Distrito Capital creó el FONDO CUENTA, para el manejo y contabilización de los recursos financieros destinados a la descontaminación del Río Bogotá, con el fin de garantizar el cumplimiento del pago oportuno de las obligaciones del Distrito en desarrollo del objeto del contrato de concesión 015. Dicho fondo estaría compuesto por los recursos de la CAR, la EAAB y el FNR, siendo obligación del Distrito sustituir los recursos que no se materializaran. - El 16 de enero de 1996, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda y la Fiduciaria Popular S. A. celebraron el contrato de encargo fiduciario 004, con el objeto de administrar los recursos del FONDO CUENTA y los rendimientos que produzca, con el propósito de cubrir las obligaciones del Distrito Capital dentro del contrato 015.

  • El 3 de septiembre de 1997, el Distrito Capital y la CAR celebraron el convenio 250, mediante el cual la CAR se comprometió a coordinar las gestiones técnicas, económicas, ambientales, financieras y administrativas, para el tratamiento del Río Bogotá, y se obligó a “transferir” los recursos del recaudo que por concepto del impuesto predial el Distrito le debe transferir. - De acuerdo con lo dispuesto en el contrato 015, el Distrito Capital debía autorizar la ejecución de las etapas II y III del proyecto, al cumplimiento de los dos años de iniciación de la fase I, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual solo se ejecutó una de las etapas. - “La CAR saldó el costo de inversión en la PTAR el Salitre, definida según los principios contables dado que el total de aportes de la CAR corresponde a un monto equivalente a US$99.8 millones y que la prorrata que le correspondería de los rendimientos acumulados, bajo la premisa de que la CAR ha hecho el 86,6 de los aportes a Diciembre de 2002, sumaría US$53 millones adicionales, para un total de US$152.8 millones. En consecuencia, se generó un excedente que el Distrito Capital debe restituir a la CAR”. - Los dineros de la CAR se destinaron para afianzar el contrato de concesión, y otros que no constituyen inversión, tales como la operación, administración, mantenimiento y vigilancia de la planta (fols. 2 a 17 c. 1).

2. Trámite - Luego de la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso mediante providencia del 19 de agosto

de 2005, a través de la cual decretó, entre otras, la práctica del dictamen pericial en los siguientes términos: “En el caso bajo estudio, la Corporación Autónoma Regional demandó al Distrito Capital representado en el DAMA y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se declare el cumplimiento del objeto del convenio interadministrativo No. 250 de 1997 y en consecuencia se declare que los recursos girados al Fondo Cuenta en virtud de dicho convenio son de propiedad de la parte actora. Pro consiguiente, esta es la situación que va a constituir el objeto de controversia por cada una de las partes. (…).c. Inspección judicial. Toda vez que para verificar los puntos señalados por la entidad actora (fls. 24 a 26 c. 1) es suficiente con un dictamen pericial y de conformidad con el inciso tercero del artículo 244 del C. P. C., se decreta dictamen pericial conforme a lo solicitado a folio 24 del libelo demandatorio, que deberá rendir un contador público (…)” (fols. 253 y 253 vto. c. 1). - El 13 de septiembre de 2007, la auxiliar de justicia designada presentó el dictamen pericial, del cual se ordenó el traslado a las partes por 3 días (3 AZ’s y fol. 479 c, 1). - El Distrito Capital y la EAAB solicitaron aclaración y complementación del dictamen, y lo objetaron por error grave; para demostrar el error, solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: Distrito Capital: Testimonio del señor Humberto Tirana, para que informe sobre los aspectos técnicos del diseño, construcción y operación de la planta de

tratamiento de aguas residuales PTAR Salitre Fase I, así como las inversiones efectuadas para el diseño, construcción y operación del proyecto (fol 493 c. 1).

EAAB: Testimonios de los señores Humberto Triana, quien se desempeñó como Gerente de Planeamiento de la EAAB y conoce los antecedentes y funcionamiento de la planta de tratamiento PTAR Salitre; y Diana Marcela Zapata, Directora de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien conoce la naturaleza, obligatoriedad y cumplimiento de las licencias ambientales en materia de tratamiento de aguas residuales (fol. 508 c. 1). - Luego de la aclaración y la complementación del dictamen, el Distrito Capital y la EAAB, la objetaron por error grave e insistieron en las pruebas solicitadas en el escrito por el cual objetaron el primer dictamen (fols. 601 a 612 y 613 a 615 c. 1).

3. Auto apelado El Tribunal negó el decreto de los testimonios solicitados para demostrar el error grave del dictamen pericial, en consideración a que los hechos que se pretenden probar no están relacionados con el dictamen técnico objetado, sino que se trata de circunstancias fácticas del proceso.

Agregó que las partes pudieron acudir a otros medios probatorios “más idóneos”, y concluyó que la prueba testimonial es inconducente e impertinente (fols. 631 a 633 c. ppal).

4. Recurso de apelación El Distrito Capital manifestó que el testigo es una persona idónea que tiene los conocimientos técnicos y fácticos del proyecto de descontaminación del Río

Bogotá y de la planta de tratamiento PTAR Salitre, cuya declaración puede demostrar los errores graves en que incurrió la auxiliar de la justicia en el dictamen, quien desconoció la reglamentación especial de la planta de tratamiento, y realizó un dictamen que carece de sustento técnico legal. Agregó que el C. P. C. no restringe los medios de prueba para demostrar el error grave en que incurrió el perito, razón por la cual, el testimonio es idóneo para lograr tal objetivo (fols. 634 a 637 y 650 a 653 c. ppal). La EAAB alegó que las pruebas testimoniales se solicitaron oportunamente, y resultan conducentes y pertinentes para demostrar el error grave en que incurrió el auxiliar de la justicia al efectuar el dictamen. Explicó que la ley permite a las partes solicitaron las pruebas necesarias para demostrar el error grave, sin discriminar, limitar ni especificar los medios de prueba que pueden ser solicitados, sin que le sea permitido al juez establecer dicha restricción (fols. 654 a 664 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto que negó el decreto de unas pruebas pedidas oportunamente en proceso de doble instancia (arts. 129 y 181, num. 8 del C. C. A.).

Para decidir si la negativa del Tribunal para decretar la prueba testimonial debe o no confirmarse, se examinarán las pruebas pedidas, así como los requisitos legales para el decreto de dichas pruebas.

1. Dictamen pericial En materia de pruebas el artículo 168 Código Contencioso Administrativo remite

expresamente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación regula el medio probatorio del dictamen pericial en cuanto a su procedencia, que es exclusiva para comprobar los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que superen el nivel de cultura general de una persona común, indispensables para apreciar, deducir y entender los hechos o sucesos de naturaleza especial. Así lo dispone el artículo 233 del C. P. C.: “ARTÍCULO 233. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en la bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de cotización cuando lo estime conveniente”. Una vez efectuado el dictamen, se debe ordenar el traslado a las partes para que ejerzan el derecho de contradicción, caso en el cual pueden solicitar su

complementación o aclaración y objetarlo por error grave, caso en el cual, están facultadas para pedir las pruebas necesarias para demostrarlo. Así lo señala el artículo 238 ibídem: “ARTÍCULO 238.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1º. Mod. 110. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1º. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. (…). 4º. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5º. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El Juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare”.

2. Objeto del dictamen pericial decretado En este caso, el dictamen pericial tenía por objeto absolver los siguientes cuestionamientos: - Determinar, cuantificar e indicar el alcance de las obras adelantadas respecto del proyecto de recuperación del Río Bogotá, y señalar las características y viabilidad

técnica y ambiental de las obras de descontaminación del Río Bogotá del contrato 015 de 1994. - Determinar los costos asociados al sistema de tratamiento de aguas residuales. - Señalar si las inversiones del sistema de tratamiento de aguas residuales constituyen proyecto de inversión en descontaminación hídrica. - Establecer si los recursos aportados por la CAR al FONDO CUENTA objeto del convenio interadministrativo 250 de 1997, hacen parte del proyecto de inversión en descontaminación hídrica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3100 de 2003.

3. Objeciones del Distrito Capital y de la EAAB El Distrito Capital alegó que el dictamen carece de fundamento técnico, desconoce la reglamentación especial que regula el funcionamiento de la planta de tratamiento y se sustentó en actos que no están vigentes. Explicó: “(…) la perito no hace un análisis detallado de las normas ambientales citadas para llegar a una conclusión técnica como se ha indicado, además de desconocer el contenido del contrato de concesión No. 015 de 1994, el convenio interadministrativo 250 de 1997, la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 2º del artículo 44, el Decreto 748 de 1995, en lo referente a: (i) fuentes de financiación del Fondo Cuenta Río Bogotá (ii) destinación específica obligatoria del impuesto predial para proyectos ambientales

dentro de la misma jurisdicción de su recaudo (Bogotá D. C.) (iii) la diferenciación entre costos de inversión y costos de funcionamiento en materia ambiental, que en este caso concreto son únicamente de inversión

y no como lo quiere hacer ver el actor que fueron gastos de funcionamiento (iv) la obligatoriedad de la CAR respecto de la transferencia de los recursos del impuesto predial tal como quedó explícito en el convenio 250 de 1997 (v) no fue integral el análisis económico para determinar la cuantificación de las obras ya que dejó de tener en cuenta actividades que tuvieron que ver en forma directa con el proyecto en mención y objeto del experticio como son: estudios económicos, estudios jurídicos, pago de servicios públicos y de vigilancia, consultoría, experticios, entre otros los cuales fueron cancelados con cargo al proyecto Fondo Cuenta Río Bogotá. Significando esto que la información contenida en el experticio respecto a la presunta arriba mencionada no es completa” (fol. 492 c. 1). “(…) Adicionalmente se debe manifestar que el Decreto 1594 del Ministerio de Salud, hace relación a un tratamiento secundario de aguas residuales, olvidando la señora perito que la PTAR Salitre, es de tratamiento primario. De otra parte la perito se remite a la Resolución número 1301 de julio 4 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para señalar que con base en ella se debe dilucidar si en la operación de la planta se cumplía con la normatividad vigente, desconociendo que dicha resolución fue revocada en su totalidad por la Resolución número 2242 de noviembre 17 de 2006 expedida por el mismo Ministerio. Se insiste en que el experticio carece por completo de fundamento técnico, ya que no se presenta ningún soporte, como ya se manifestó existe un desconocimiento de la reglamentación especial que regula el

funcionamiento de la Planta de tratamiento, y que como es evidente, la Auxiliar de la Justicia lo obvió” (fol. 615 c. 1), La EAAB alegó que el dictamen adolece de error grave, por cuanto los cuestionamientos sobre el diseño tecnológico del PTAR Salitre debían ser absueltos por profesionales expertos en cada uno de los temas tratados y no por la auxiliar de la justicia, que carecía de la capacidad técnica y profesional para tal efecto. Señaló que en el dictamen se afirmó que se cumplieron los términos pactados en el contrato 015 de 1994 y en la licencia ambiental, pero no con las metas fijadas en el Decreto 1594 de 1984, apreciación que es contradictoria; que la perito no estaba facultada para efectuar apreciaciones jurídicas respecto de los puntos del dictamen, sino que debía limitarse al estudio técnico del tema. Agregó: “Igualmente, en algunos aspectos ejerció funciones de relatoría de las observaciones realizadas por firmas consultoras en relación con la ejecución del Contrato de Concesión No. 015 de 1994, sin que se aporte valor agregado pro parte de la experticia y evitando conceptuar sobre los diversos aspectos objeto de las preguntas formuladas y de las aclaraciones y complementaciones pedidas, con lo cual deja en la incertidumbre gran parte del objeto de la prueba pericial. Por otra parte, se escuda en el carácter eminentemente técnico de la pericia para eludir dar conclusiones en relación con diversos aspectos consultados por los demandantes, mas sin embargo no corrige las múltiples apreciaciones jurídicas realizadas en la experticia no obstante que reconoce su incompetencia para realizarlas” (fol. 606 c. 1).

2. Prueba testimonial solicitada para demostrar el error grave En materia de prueba testimonial, el Código de Procedimiento Civil exige la satisfacción de algunos requisitos necesarios para el decreto de dicha prueba, como son la indicación expresa del nombre del testigo, su domicilio y la enunciación del objeto sucinto de la prueba: “ARTÍCULO 219. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (...).

ARTÍCULO 220. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas (...)”. En este caso, el Distrito Capital y la EAAB solicitaron el testimonio del señor Humberto Triana, quien se desempeñó como Gerente de Planeamiento de la EAAB y tiene conocimiento de los factores relacionados con el proyecto de descontaminación del Río Bogotá, específicamente en cuanto a los antecedentes y funcionamiento de la planta de tratamiento PTAR Salitre. Agregaron que el objeto de dicho testimonio consiste en que el señor Triana declare sobre los aspectos técnicos del diseño, construcción y operación de la planta PTAR Salitre y sobre las inversiones realizadas para el diseño, construcción y operación de la misma. Señalaron además el domicilio del testigo, en los términos del artículo trascrito. La EAAB solicitó además el testimonio de la señora Diana Marcela Zapata, Directora de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que deponga sobre la naturaleza, obligatoriedad y

cumplimiento de las licencias ambientales en materia de tratamiento de aguas residuales, así como de aspectos relacionados con el dictamen pericial. Al confrontar el contenido de la solicitud de prueba con los requisitos establecidos en la ley para su decreto, la Sala advierte que el objeto sucinto exigido se cumplió claramente, y que los testimonios solicitados resultan conducentes y procedentes en relación con el error grave objetado. Al respecto, la Sección Tercera1 ha explicado que el objeto sucinto es un requisito necesario para determinar la pertinencia, conducencia y eficacia de la prueba, así como para garantizar a la otra parte su derecho de contradicción. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, decretará la práctica de los testimonios solicitados en el escrito de objeción grave al dictamen pericial. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera B el 11 de junio de 2008, el cual quedará así: “1. DECRETAR los testimonios de los señores HUMBERTO TRIANA y DIANA MARCELA ZAPATA. El Tribunal indicará la fecha y hora para la recepción de los testimonios y dará cumplimiento al inciso final del artículo 224 del C. P. C.

2. TÉNGASE como prueba los documentos aportados por el apoderado de la parte actora con el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial presentado el día 21 de septiembre de 2007 (fl. 490 c. 1) visibles a folios 494 a 498 del cuaderno principal.

3. El escrito presentado por el apoderado de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda el día 7 de mayo de 2008 visible a folios 613 a 615 del cuaderno 1, no tendrá valor alguno, toda vez que fue presentado por 1 Autos que profirió la Sección Tercera: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.653. Actor: Asociación de Municipios del Gualiva. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de

2005. Exp: 27.724. Actor: Miryam Díaz Rueda y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. fuera del tiempo establecido en el numeral 1 del artículo 238 del Código de

Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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