CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00239-01(30709)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00239-01(30709)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA
LEY / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / PRÓRROGA
DEL PLAZO / MORA ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión no ya solamente de que no es posible computar término de caducidad alguno en el sub lite, como quiera que no se da el presupuesto aludido en el apartado anterior para que ello fuere posiblees decir, que se establezca la fecha a partir de la cual se incurre en mora en el giro de los recursos en cuestión por parte de la entidad accionada-, sino que, más allá de eso, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que, por ministerio de la ley, los plazos para satisfacer las multicitadas obligaciones fueron ampliados y, en consecuencia, no se encontraba en mora la Administración demandada, de suerte que mal podía pretenderse el
reconocimiento de indemnización alguna fundamentada en un retraso inexistente. [E]l alcance de la voz “subsiguiente”, empleada por el artículo 100 de la ley 715 de 2001, el cual estableció que las liquidaciones pendientes de pago por concepto de transferencias de recursos del presupuesto nacional con destino a las entidades territoriales, antes reguladas por la ley 60 de 1993, serían atendidas según las disponibilidades de recursos existentes en los presupuestos del año “subsiguiente”.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 100 / LEY 60 DE 1993
FUNCIÓN LEGISLATIVA / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRÓRROGA DEL PLAZO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA
[F]ue el mismo legislador el que dispuso trasladar la fecha máxima de reconocimiento de los reaforos de los años 2000 y 2001, que era el 15 de abril de 2001 y el 15 de abril de 2002 respectivamente, para el año siguiente […], sin establecer en este caso, otra fecha específica que la reemplazara, por cuanto solo se refirió al año 2003. En tales condiciones no puede afirmarse válidamente que, pasadas las referidas fechas, la Nación haya incurrido en incumplimiento de su obligación de pagar el reaforo correspondiente a la participación del Municipio (…)
en los ingresos corrientes de la Nación de los años 2000 y 2001, porque para ese momento, el legislador ya había dispuesto otra cosa respecto del plazo para dicho pago”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reaforo en el ingreso corriente de la nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007,
rad. 29701, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
MINISTERIO DE HACIENDA / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
DINERARIA / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN /
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / APLICACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO DE
PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN
TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO
[L]a entidad demandada no sólo no incurrió en mora en el pago de los dineros a los cuales se ha venido haciendo referencia, sino que atendió la cancelación de los mismos dentro de los plazos señalados por la normatividad aplicable al caso, de manera que no se ha causado daño antijurídico alguno a las entidades territoriales accionantes y, en consecuencia, las súplicas de la demanda deberán ser despachadas de forma desfavorable. Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes ha actuado
temerariamente y, en el sub lite, ninguna se comportó de dicha manera, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO /
VIGENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / INICIATIVA DE ACTO
LEGISLATIVO / DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES
[C]uando los ingresos corrientes efectivos eran inferiores a los estimados y previamente aforados, debía disponerse la reducción respectiva, lo que implicaba, obviamente, que, en el año siguiente no habría lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debía hacerse el descuento que correspondía. Sin embargo, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados por los artículos segundo y tercero del acto legislativo 01 de 2001, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. En desarrollo de tales artículos fue expedida la ley 715 de 2001, la cual entró a regir el 21 de diciembre del mismo año. Dicha ley derogó expresamente, en su artículo 113, la ley 60 de 1993.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001
– ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 113 / LEY 60 DE 1993
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA NACIÓN A LOS MUNICIPIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO LEGAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / MORA EN EL PAGO DE
LA OBLIGACIÓN DINERARIA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO TARDÍO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR /
PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA DE REPARACIÓN
DIRECTA
[S]i las pretensiones buscan el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de transferencias, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y
el interés para demandar, sin que sea de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de que por tratarse de prestaciones periódicas pueden ser demandadas en cualquier tiempo, por cuanto esta regla se aplica exclusivamente en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y, como ya se indicó, en este caso la acción de que se instauró fue la de reparación directa.
VIGENCIA DE LA LEY / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS /
PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO / PLAZO LEGAL / DEROGACIÓN DE LA
NORMA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / RECURSOS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / VIGENCIA FISCAL
[E]s claro que, al momento de entrar a regir la ley 715 de 2001, 21 de diciembre del mismo año, los giros debidos, por transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los municipios del país, no se encontraban sometidos a los plazos previstos en el parágrafo tercero del artículo 24 de la ley 60 de 1993. En efecto, dicha ley fue derogada y, además, el artículo 100 de la ley 715 dispuso que esos giros se pagarían con recursos del presupuesto del año subsiguiente; a su vez, el inciso segundo del artículo 80 de la ley 812 de 2003 dispuso que esos recursos, a los que se refieren el citado artículo 100, se pagarían con las disponibilidades de las vigencias de 2003 a 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 100 / LEY 60 DE 1993 –
ARTÍCULO 24 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 80
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA / ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO / COMPOSICIÓN DEL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO TRIBUTARIO / RECURSO DE CAPITAL / REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / GASTOS DE INVERSIÓN SOCIAL / TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA NACIÓN A LOS MUNICIPIOS La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación viene regulada en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, disposiciones cuya redacción original fue modificada por los Actos Legislativos 01 de 1993 y 01 de
2001. Así mismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 358 de la Carta -el cual no ha sido reformado-, los aludidos ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En desarrollo de la primera de las reformas constitucionales en comento, fue expedida la Ley 60 de 1993, que se ocupó de determinar el porcentaje mínimo de la anotada participación, de definir las áreas prioritarias de inversión social que se financiarían con dichos recursos y de establecer la forma en la cual debían efectuarse los giros respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 358 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00239-01(30709)
Actor: MUNICIPIO DE QUIPILE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Dando cumplimiento a la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 que consta en el acta número 017, en el sentido de fallar con prelación los procesos en los cuales se ventilan pretensiones como las formuladas por la parte actora en el sub judice, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2.005 por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción denominada “Trámite inadecuado de la demanda por habérsele dado el curso distinto al que le corresponde”, invocada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de éste proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción en relación con el no pago y mora en el giro del reaforo correspondiente al año 2000 por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: DECLÁRASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los Municipios de Quipile (Cundinamarca),
Guaduas (Cundinamarca), San Pedro (Valle) y San José del Guaviare (Guaviare) con ocasión del no giro correspondiente al reaforo del año de 2.001 dentro de los plazos estipulados por la Ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar las sumas de dinero por concepto del reaforo correspondiente al año 2001 y los perjuicios materiales en la modalidad
de lucro cesante, así: Municipio de Quipile (Cundinamarca):
CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
($199.921.735). Municipio de Guaduas (Cundinamarca):
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
($388.780.785). Municipio de San Pedro (Valle):
DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE PESOS ($231.265.111).
Municipio de San José del Guaviare (Guaviare):
SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
($718.484.396).
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia, súrtase el Grado Jurisdiccional de Consulta» (Mayúsculas sostenidas, subrayas y cursivas en el texto original).
1. ANTECEDENTES . 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2.004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 11-20, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los municipios de Quipile y Guaduas (Cundinamarca), San Pedro (Valle del Cauca) y San José del Guaviare (Guaviare), instauraron demanda encaminada a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES por no haber pagado los reaforos de las vigencias
fiscales 2000 y 2001 que le corresponden a los MUNICIPIOS DE
QUIPILE Y GUADUAS (C/marca); MUNICIPIO DE SAN PEDRO
(Valle); y SAN JOSE DEL GUAVIARE (Guaviare). SEGUNDA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a ENVIAR LOS DINEROS resultantes de las liquidaciones de reaforos a favor de los MUNICIPIOS DE QUIPILE Y GUADUAS (C/marca); MUNICIPIO DE SAN PEDRO (Valle); y SAN JOSE DEL GUAVIARE (Guaviare), por las vigencias fiscales 2000 y 2001. TERCERA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a LIQUIDAR Y PAGAR la actualización de los valores por concepto de reaforos a favor de los MUNICIPIOS DE QUIPILE Y GUADUAS (C/marca); MUNICIPIO DE SAN PEDRO (Valle); y SAN JOSE DEL GUAVIARE (Guaviare), correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha de la sentencia. CUARTA.- DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean RESPONSABLES en LIQUIDAR Y PAGAR los intereses de MORA por el envío tardío de los dineros correspondientes a los reaforos de las vigencias fiscales 2000 y 2001 que le corresponden a los MUNICIPIOS
DE QUIPILE Y GUADUAS (C/marca); MUNICIPIO DE SAN PEDRO
(Valle); y SAN JOSE DEL GUAVIARE (Guaviare). QUINTA.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a PAGAR a favor de los MUNICIPIOS DE QUIPILE Y GUADUAS (C/marca); MUNICIPIO DE SAN PEDRO (Valle); y SAN JOSE DEL GUAVIARE (Guaviare), el valor del lucro cesante (actualización e intereses de mora según la metodología de la ley 80 del 93) por el no envío de los dineros de reaforos correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 hasta la fecha de la sentencia. SEXTA.- ORDENAR a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A. SEPTIMA.- CONDENAR al demandado a PAGAR las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con la Ley 446 de 1998» (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto original). 1.2. Los hechos. Se narran, en la demanda, los siguientes: «1.- La Constitución Nacional establece en el artículo 287 que: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los limites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
3. Administrar los recursos...
4. Participar en las rentas nacionales".
Significa lo anterior, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, se acogió un sistema de autonomía para las entidades territoriales, esto es, de capacidad de manejar los asuntos propios, reafirmando los asuntos de orden local, o seccional sin desconocer la existencia de una jerarquía superior del Estado. 2.- Según el artículo 311 de la Constitución Nacional, corresponde al Municipio, prestar los servicios públicos que determine la Ley, proyectar, programar y ejecutar las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio, procurar el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y en general todo lo ordenado en la Carta y en las leyes que así lo determinen. 3. - Para los efectos de programación y desarrollo a nivel local, se consagró en el artículo 356 de la Carta Política, la Distribución de los Recursos a cargo de la Nación con la finalidad de atender los servicios y proveer la financiación creada a través del Sistema General de Participaciones, para los entes territoriales. Con base en lo anterior, se dará prioridad a la financiación de los servicios de salud y Educación con el fin de garantizar la prestación del servicio y la ampliación de la cobertura. Los recursos del situado fiscal se destinarán específicamente a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que la ley señale, con especial atención en los niños... ". El Situado Fiscal constituye una fuente de financiación para atender los servicios públicos en educación y salud. El Constituyente preservó el derecho de las colectividades de no ver deterioradas
sus finanzas en relación con lo que podrían percibir durante el año 1992, cada uno de los Departamentos, Distritos, y Municipios, es decir, reajustados durante los años siguientes, una vez aprobada la respectiva ley. 4.- Con base en los artículos 288, 356, y 357 de la Constitución Nacional se expidió el proyecto No. 2 presentado por el Gobierno Nacional, la ley 60 del 12 de agosto de 1993, sobre "DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EDUCACIÓN Y SALUD -SITUADO FISCAL", asignando competencias para desarrollar en los Departamentos y Municipios en materia de servicios públicos, específicamente en educación y salud y a diseñar los mecanismos de distribución del situado fiscal. 5.- La "adscripción funcional" referida en el artículo 11 de la ley 60 de 1993, es Planeación Nacional, con la colaboración del CONPES, son los organismos estatales encargados de programar la distribución de recursos de las Transferencias, efectuando los respectivos cálculos de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la norma. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. 6.- Al Finalizar el año la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del Situado Fiscal y Transferencias del año inmediatamente
siguiente, el cual sirve como base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros mensuales y que se denomina Documento CONPES. 7.- El artículo 24 de la Ley 60 de 1993 expresó: "La participación de los Municipios en el Presupuesto General de la Nación para inversión en los sectores sociales tendrá un valor igual al quince por ciento de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el 22% en el año 2001". 8.- El parágrafo segundo, del artículo 24 de la ley 60 de 1993, señala que "Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el programa anual de caja se hará sobre la base del noventa por ciento (90%) del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo, y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al (10%) del aforo previsto en el presupuesto ". 9.- En relación con las fechas de giro, el parágrafo tercero dice: "El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro
I Enero-Febrero 15 de Marzo II Marzo-Abril 15 de Mayo III Mayo-Junio 15 de Julio IV Julio-Agosto 15 de Septiembre V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero Reaforo y 10% restante 15 de Abril 10.- De acuerdo con el oficio Nos. 02861749626 de fecha 1º de Agosto del año 2003, originario de la Directora General del Presupuesto Público Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, enviado al suscrito en su texto dice: "el reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación por el año 2000 asciende a la suma de $185.258 millones y para el año 2001 a $263.487 millones". I1.- La obligación legal del envió (sic) de los giros, se ha violado en forma ostensible por el Estado Central, toda vez que los dineros que corresponden a las vigencias fiscales 2000 y 2001 de los Municipios, no se incluyeron en las Leyes de presupuesto, omisión por demás grave, por abierta violación de los procedimientos Constitucionales y la ley 60 de 1993. 12.- A la fecha de presentación de la demanda, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha enviado suma de dinero alguna a los Municipios de Colombia por los conceptos señalados en el numeral 10 de los hechos, según se puede corroborar en el oficio descrito. 13.- Según el oficio No. 576 de fecha 15 de agosto del año 2003, el Departamento Nacional de Planeación, certificó a nombre del suscrito apoderado del Municipio, que los documentos CONPES
correspondientes a la distribución de los Recursos de los reaforos de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001, no existen porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no informó oportunamente la existencia de las apropiaciones en la ley Anual del Presupuesto General de la Nación. Lo anterior significa que no le dieron cumplimiento a la Ley 60 de 1993 y a la Constitución Nacional.
14. Finalmente, y para corroborar la existencia del crédito a favor de los Municipios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio Número 032584 de fecha 3 de septiembre del 2003, dirigido al Señor MAURICIO MARIN, le comunica que en el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2004, se encuentra incluida una apropiación presupuestal, participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinatarios de los mismos de los reaforos 2000 y 2001 por valor de $50'000.000.00, lo cual significa, que con la mejor intención el Gobierno aspira a enviar un pequeña parte de los dineros que corresponden a los municipios de Colombia» (mayúsculas sostenidas, subrayas y negrillas dentro del texto original). 1.3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 26-33, c. 1). Señaló que la mayoría de los hechos en los cuales se fundamenta el libelo inicial del proceso son simples
transcripciones de normas y que los restantes presupuestos fácticos no le constan y se atiene a lo que, en relación con ellos, resulte demostrado en el proceso. Sostuvo que el Ministerio de Hacienda ha venido incorporando el reaforo por participación de los municipios en el Presupuesto Nacional y es así como, mediante la Ley 780 de 2002, incluyó la suma de $ 10.000000.000.oo a la vigencia fiscal de 2003 y, por intermedio de la Ley 848 de 2003, la suma de $ 50.000000.000.oo a la vigencia fiscal de 2004, con el propósito de atender a los destinatarios de las transferencias territoriales, por concepto de reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación durante los años 2000 y 2001. Adujo el mandatario judicial de la demandada que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Hacienda ha venido comunicando al Departamento Nacional de Planeación cuál es el monto de los recursos que van a ser transferidos a las entidades territoriales, con el fin de que este último realice la correspondiente distribución. Respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios a las entidades territoriales, desde la fecha en la cual se debieron girar los recursos objeto de la demanda y hasta el momento en el cual los mismos sean efectivamente cancelados a los municipios, indicó que el aludido pedimento resulta improcedente, toda vez que el Ministerio no ha incurrido en mora, si se tiene en cuenta que los anotados giros dinerarios han seguido el trámite impuesto por la Ley
812 de 2003. También indicó que debe desestimarse la pretensión de pago de indemnización por concepto de lucro cesante, toda vez que los recursos correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación correspondiente a los años 2000 y 2001 han sido incorporados al Presupuesto General de la Nación de los años 2.003 y 2.004, y se han destinado, mediante documento CONPES Social 076 de 2.004, a provisionar el pasivo pensional de las entidades territoriales y, para tal efecto, se asignarán a las cuentas de los distintos municipios y del departamento de San Andrés y Providencia en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
FONPET.
Concluyó manifestando que no existe fundamento para alegar que las entidades territoriales incurrieron en costos financieros, toda vez que a partir de la entrada en vigor de la Ley 715 de 2002, el legislador previó la incorporación de los recursos en cuestión en las anualidades fiscales posteriores y, a su vez, tanto la Ley 812 de 2.003 como la Ley 863 de ese año, establecieron la destinación del reaforo. Además, propuso la excepción que denominó "trámite inadecuado de la demanda por habérsele dado un curso distinto del que le corresponde", la cual sustentó en que las entidades demandantes debieron intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, como quiera que el Ministerio de Hacienda ha dado cumplimiento a las normas que regulan la actividad objeto de la presente litis, expidiendo actos administrativos que no han sido anulados por el juez de lo contencioso administrativo.
1.4. La sentencia apelada. Agotado el trámite procesal en la primera instancia, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de enero de 2005, declaró no probada la excepción propuesta y, de oficio, igualmente declaró la caducidad de la acción en relación con el no pago y la mora en el giro del reaforo correspondiente al año 2000. Adicionalmente, declaró a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los municipios demandantes como consecuencia de la realización del giro correspondiente al reaforo del año 2001, fuera de los plazos legalmente previstos. Consiguientemente, condenó a la accionada a pagar, por concepto del reaforo correspondiente al año 2001 y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cifras: al municipio de Quipile (Cundinamarca), $ 199921.735; al municipio de Guaduas (Cundinamarca), $ 388780.785; al municipio de San Pedro (Valle del Cauca), $ 231265.111 y al municipio de San José del Guaviare (Guaviare), $ 718484.396. Para arribar a tales conclusiones se fundamentó, en cuanto tiene que ver con la declaratoria de caducidad, en que habida consideración que las pretensiones tienen su fuente en el no pago de las transferencias, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del vencimiento de la fecha máxima señalada por el legislador para el
cumplimiento de tal obligación, de manera que en lo atinente al giro al cual tenían derecho los municipios respecto del año 2001, la fecha límite con la que contaba el Ministerio de Hacienda para realizarlos era el 15 de abril de 2.001, de suerte que la actora disponía hasta el día 15 de abril de 2.003 para demandar en tiempo. Empero, ejerció la acción el 13 de enero de 2.004, razón por la cual, en lo relativo a esta pretensión, había operado el fenómeno de la caducidad. De ahí que el análisis de fondo se haya circunscrito al no pago del reaforo correspondiente al año 2.001, para cuya atención la Administración Central contaba con un plazo que expiró el 15 de abril de 2.002. Y, en relación con este extremo, el Tribunal estimó que, con base en el dictamen pericial practicado y en la respuesta dada por la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, está demostrado que la Nación incumplió el mencionado plazo al no girar, antes de su expiración, los dineros correspondientes, omisión que da lugar a entender que es responsable por falla en el servicio al haber cumplido tardíamente con un deber legal y causado, como consecuencia de dicho incumplimiento, un daño antijurídico a los municipios ac
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