CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00249-01(33361)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00249-01(33361)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL
[R]especto de este dictamen no puede prosperar la objeción por error grave propuesta por la entidad demandada. El Código de Procedimiento Civil en el numeral 5 de su artículo 238 regula la temática de la objeción a un dictamen pericial por error grave, de tal forma que el objetante debe precisar el error, indicando si lo deduce de los análisis o de los experimentos adelantados por los peritos, o de las conclusiones; y solicitar los medios de prueba para evidenciar el error grave, a no ser que éste sea ostensible y pueda detectarse sin tener que acudir a labores interpretativas. De ahí que la objeción por error grave se refiere al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos. (…) La objeción por error grave, (…) no debe basarse en percepciones o inconformidades de carácter personal sobre aspectos particulares de la experticia, en especial sus resultados, pues ello es un aspecto concerniente a su valoración probatoria y a la determinación que se le brinde como medio de convicción sobre aspectos del proceso que el juez no está en condiciones de conocer. (…) El error grave es la conclusión totalmente errada que se deriva de elementos falsos o inexistentes, la
cual es abiertamente contraria a la realidad, el razonamiento lógico o el juicio lógico, que se presenta cuando lo dicho por el perito o los métodos en que se basan sus deducciones son patentemente contrarios a la naturaleza del objeto analizado. (…) En el presente caso, la Sala advierte que los motivos de inconformidad con el dictamen que adujo el IDU, tienen que ver con las conclusiones a las que llegó la auxiliar de la justicia, las cuales califica faltas de sustento técnico y jurídico. Esto, sin duda, es una descalificación de la utilidad de la prueba para apoyar los argumentos de la parte que la solicitó, pero nada tiene que ver con su admisibilidad como pieza probatoria. (…) Por lo tanto la Sala no encuentra elementos objetivos que le permitan concluir que en el concepto rendido por la auxiliar de la justicia se ha incurrido en un yerro que implique su desestimación como material probatorio dentro del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción a un dictamen pericial por error grave, consultar providencia de 23 de junio de 2010, expediente 17848, C.P. Gladys
Agudelo Ordóñez.
CONTRATACIÓN ESTATAL / PLIEGO DE CONDICIONES / CONCEPTO DE
PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO
DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / SELECCIÓN
OBJETIVA DEL CONTRATISTA Para garantizar la transparencia y la selección objetiva, la ley de contratación exige la existencia de unas bases que deben regir la licitación pública, razón por la cual ordena la elaboración de los pliegos de condiciones en donde se indican los requisitos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, se definen reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación, y se precisan las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, entre otros aspectos (artículo 24 numeral 5 en armonía con los artículos 25 numeral 3 y ss.; 26 numerales 1 y 3, 29 y 30 numeral 2, entre otros, de la Ley 80 de 1993). (…) El pliego de condiciones es un acto prenegocial que contiene un conjunto de cláusulas predispuestas y con efectos obligatorios, elaboradas unilateralmente por la administración para disciplinar el desarrollo y las etapas del proceso de selección y el contrato ofrecido a los interesados en participar en el mismo con la aspiración legítima de que les sea adjudicado para colaborar en la realización del fin general perseguido, todo lo cual, como se indicó, ha de hacerse con plenas garantías para los oferentes, con sujeción a los principios de libertad de concurrencia, igualdad, buena fe, transparencia, economía, responsabilidad, planeación, selección objetiva, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, entre otros y las
reglas jurídicas de la contratación pública, de conformidad con la Constitución Política y la ley. (…) Se trata de un acto administrativo general que recoge las reglas jurídicas, técnicas, económicas y financieras exigidas a los aspirantes a contratar, los criterios de selección del contratista y los derechos y obligaciones de las partes del contrato, que deberán ser acatadas durante el proceso de formación de la voluntad contractual y en la ejecución del futuro negocio jurídico estatal. De ahí que el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de la licitación pública y del contrato a celebrar con ocasión a él, toda vez que contiene la voluntad unilateral de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido, carácter vinculante y obligatorio del mismo que implica, por regla general, que una vez cerrada la licitación sean inalterables o inmodificables, con el fin de garantizar la libre concurrencia y la igualdad de los oferentes.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica del pliego de condiciones, consultar providencia de 30 de enero del 2013, Exp. 21492, C.P.
Danilo Rojas Betancourth (E).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 2
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES /
LICITACIÓN PÚBLICA / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA /
EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA /
SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL
PROPONENTE
[E]n el proceso de licitación pública la evaluación, estudio, calificación, rechazo o descalificación de las ofertas no es una decisión discrecional de la administración, toda vez que está sujeta a lo consagrado en el pliego de condiciones y la ley. En efecto, la administración, so pena de que se incurra en un vicio de nulidad en el acto de la adjudicación o de declaratoria de desierta del mismo y por ende, en responsabilidad, está obligada a respetar la totalidad de los principios que lo rigen y los criterios de selección establecidos en el pliego de condiciones, los cuales debe analizar y evaluar con el fin de determinar y elegir en forma motivada el ofrecimiento más favorable, según lo previsto en el artículo 29 -originalde la Ley 80 de 1993. (…) Esto significa que a la administración en el procedimiento de licitación pública regulado por la ley, no le es jurídicamente permitido separarse de los criterios o factores de escogencia consagrados en el pliego de condiciones, ni desconocer su contenido ni la forma de ponderarlos y por lo mismo, se encuentra
obligada a elegir aquella oferta que se ajusta a todos y cada uno de los puntos exigidos y a adjudicar al proponente que supera a los demás. Pero al mismo tiempo, los particulares se encuentran también forzados a que sus propuestas u ofertas cumplan con los requisitos y elementos previstos para que puedan ser objeto de estudio y comparación objetiva respecto de sus competidores, debiendo demostrar, con posterioridad, que se trata de la opción más favorable técnica, jurídica y económicamente para que puedan ser seleccionadas de manera definitiva.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADJUDICACIÓN DE
LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN /
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REGLAS DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / PROPUESTA
DEL PROPONENTE / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / OFERTA / OFERTA
PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA OFERTA
PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN
DE PROPUESTAS / INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / ACTO
ADMINISTRATIVO LEGAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]eberá analizarse (…) la legalidad de la resolución (…) por la que (…) [el contrato de suministro de adoquín de concreto] fue adjudicado (…), para lo cual se examinará la forma en la que fue radicada la propuesta del consorcio demandante, particularmente su carta de presentación de la oferta, para determinar si, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, la omisión en la indicación del precio de la oferta es imputable de alguna manera al Instituto de Desarrollo Urbano, así como si esta, en sí misma considerada, era razón suficiente para la exclusión de la que fue objeto. De acuerdo con lo probado en el proceso, (…) la propuesta formulada por el consorcio demandante fue diferente a lo exigido por el pliego dentro de la licitación (…), en lo relativo a la carta de presentación, en la que se omitió la aseveración incluida en el pliego sobre la coincidencia del valor de la propuesta y el presupuesto oficial destinado para el contrato (…). Aunque esta no es la única imprecisión de la carta, (…) sí fue la razón por la que se tomó la decisión del rechazo. (…) De otra parte, la parte alega que la omisión cometida no era de tal entidad para determinar el rechazo de la propuesta, pue no estaba prevista como causal de eliminación. Sin embargo, tal afirmación es imprecisa, en
cuanto el pliego de condiciones fue absolutamente claro en su numeral 2.2.10. en cuanto a que el valor de la propuesta debía ser idéntico al del presupuesto oficial so pena de rechazo (…), por lo que el no hacer tal afirmación en la propuesta de manera lógica debía implicar su eliminación, dado que su ausencia no permitía la verificación de uno de los parámetros que se impusieron para la habilitación de la oferta. (…) Debe recordarse que la intención del IDU con la celebración del contrato era la consecución del material a suministrar no en una cantidad determinada, sino la que alcanzara hasta el agotamiento del presupuesto, por lo que la coincidencia entre lo ofertado y la apropiación debía estar clara, y esto no sucedió debido a la ausencia de la afirmación del oferente en tal sentido. (…) En definitiva, se terminó presentando una propuesta sin un valor total, sin que este elemento pudiese ser susceptible de subsanación, de acuerdo con el inciso final del numeral 2.2.10. del pliego. (…) Finalmente, resulta útil hacer una breve reflexión sobre las demás omisiones presentadas en la carta de presentación. Como se puede observar en el párrafo 11.5., la carta de presentación indicaba ser para participar en la licitación IDU-LP-DTMV-067-2002, cuando el proceso al que se refiere este asunto era el 066-2002. (…) Esto fue corregido posteriormente (…), pero otros errores persistieron. Por ejemplo, el numeral 4 de la carta de presentación indicó que había recibido un adendo sin fecha, cuando el pliego había sido objeto de dos adendos (...). Esto resulta especialmente relevante si se
tiene en cuenta que el primero de estos adendos estableció que el pliego debía ser corregido en cuanto en él se afirmó que dentro del valor de la oferta y los precios unitarios del adoquín debía tomarse en consideración el porcentaje del IVA y esto resultaba erróneo en cuanto el objeto del contrato estaba exento de tal gravamen. Aun así, no solo la carta de presentación del demandante, sino el anexo n.º 2 de los precios unitarios del adoquín, indicaban que estos incluían el porcentaje del IVA que debía ser pagado en el contrato, ignorando la exención y la corrección que se hizo al pliego. (…) En conclusión se trató de una oferta con varios errores que no permitían su evaluación y que daban lugar a su rechazo, como en efecto ocurrió, sin que se haya podido probar durante el trámite procesal que estos obedecieron a las razones imputables a la administración que se adujeron en la demanda y en la apelación. (…) Así las cosas, resulta forzoso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, (…) en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00249-01(33361)
Actor: CONSORCIO CONCRETARTE-MEPRED-RGC
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del consorcio Concretarte-MEPRED-RGC solicitan que se declare la nulidad del contrato de suministro n.º 505 del 20 de diciembre del 2002, suscrito entre el IDU y la unión temporal Cemex 66-2002, así como de la resolución n.º 12364 del 17 de diciembre de 2002 y su anexo n.º 1, mediante la que la entidad pública demandada adjudicó la licitación pública n.º IDU-LP-DTMV-066-2002 a la citada unión temporal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 16 de enero del 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-44 c. 1), los integrantes del consorcio Concretarte-MEPRED-RGC presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12364 del 17 de
diciembre de 2002 y su Anexo No. 1, suscrita por el Dr. Santiago Rivadeneira
Restrepo, Director Técnico de Malla Vial (E) del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. IDU-LPDTMV-066-2002 a la UNIÓN TEMPORAL CEMEX 66 – 2002, con violación de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato de Suministro No. 505 del 20 de diciembre de 2002, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy la UNIÓN TEMPORAL CEMEX 66-2002, con fundamento en las causales enunciadas en los numerales ,3 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, o en cualquier otra que resulte probada dentro del proceso. TERCERA.- Que se declare que el CONSORCIO CONCRETARTEMEPRED – RGC tenía derecho a la adjudicación del contrato objeto de la Licitación Pública No. IDU-LP-DTMV-066-2002 del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato respectivo, por haber presentado el ofrecimiento más favorable a los intereses de la administración, conforme a las condiciones previstas en el correspondiente pliego de condiciones. CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, a pagar a modo de restablecimiento del derecho, en favor de las firmas integrantes del CONSORCIO CONCRETARTE -MEPRED-RGC, el monto de los perjuicios causados por no habérsele adjudicado el contrato objeto de la Licitación Pública No. IDU-LP-DTMV066-2002, desconociéndosele el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar la totalidad del mismo. Estos perjuicios están representados por el daño emergente, en la totalidad de las sumas que hubieran recibido como beneficios económicos o utilidades normales, derivados de la ejecución del objeto contractual, así como por el lucro cesante, consistente en los rendimientos que dichos dineros recibidos oportunamente le hubieran podido producir desde el momento de su recepción. QUINTA.- Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la petición anterior, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, para los períodos comprendidos entre las épocas en que el consorcio demandante debía percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del contrato objeto de la Licitación Pública No. IDU-LPDTMV-066-2002 y la fecha en que se produzca la sentencia. SEXTA.- Que por concepto de indemnización del lucro cesante se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDUal pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRINCIPAL.- Que para indemnizar el lucro cesante se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDUa pagar intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y
la fecha de la sentencia, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRINCIPAL.- Que para indemnizar el lucro cesante se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUa pagar intereses legales doblados del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del daño emergente actualizado, de conformidad con lo establecido por el ordinal 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRINCIPAL.- Que para indemnizar el lucro cesante se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDUa pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. SÉPTIMA.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUal pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa H. Corporación. OCTAVA.- Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDUdar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA.- Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDUa pagar intereses de
conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. En noviembre del 2002 el IDU abrió la Licitación n.º IDU-LP-DTMV-0662002, cuyo objeto fue contratar por sistema de precios unitarios el suministro de adoquín de concreto para la construcción de acceso a barrios y pavimentos locales en Bogotá D.C. 1.1.2. De acuerdo con el numeral 2.2.10. del pliego de condiciones, el ítem n.º 1 de la licitación era “adoquín de concreto gris para tráfico pesado (8x11x20)”, con un precio unitario máximo de $578. El ítem 2 era “adoquín de concreto gris para tráfico liviano (6x11x20), con un precio tope unitario de $341”, con un precio unitario máximo de $341. 1.1.3. Los numerales 1.2 y 1.3. del pliego señalaron un plazo de ejecución que comenzaba con el acta de iniciación y se extendía hasta el agotamiento del valor total del contrato. La vigencia se estipuló en ocho meses. Igualmente, el presupuesto oficial se estableció en la suma de $4 766 369 689, incluido el IVA. Las propuestas debían, en todos los casos, ser iguales al valor total del presupuesto oficial y aquellas que indicasen un valor total diferente a este serían rechazadas. Esta última circunstancia, en palabras del demandante, implicaba que el valor de la propuesta no era factor determinante en la calificación de las propuestas y que la única causa válida para el rechazo de la propuesta era el valor
divergente al presupuesto oficial. 1.1.4. La parte también hizo referencia a una supuesta discordancia existente entre la versión de los pliegos impresa y la publicada en el sitio web del IDU. Señaló que existía la siguiente diferencia entre las versiones 1.1.4.1. Versión física.
Declaramos así mismo: (…)
6. Que el Valor Total de nuestra Propuesta es por suma igual al presupuesto Oficial fijado en el numeral 1.3. de los Pliegos de Condiciones y que el Precio
Unitario por UNIDAD es el que aparece en el ANEXO No. 2. 1.1.4.2. Versión digital.
Declaramos así mismo: (…)
6. Que el valor total (o el Valor de Índice Representativo) de nuestra Propuesta,
incluido el IVA y el porcentaje del IVA, son los que aparecen en el anexo No. 2. 1.1.5. Agregó que el 26 de noviembre del 2002 presentó oferta en la licitación y señaló en la carta de presentación que el valor total de la propuesta (o valor total representativo), incluido el IVA, es el que aparecía en el anexo n.º 2. A su vez, este anexo presentó los siguientes valores:
ITEM No. PRECIO UNITARIO ()
1 $554.00 2 $327.00 () Deben ajustarse al peso 1.1.6. La parte insistió en que la forma de la presentación de esta información no podía dar lugar a equívocos sobre el valor de la propuesta y estaba $24 y $14 bajo el precio máximo para los ítem 1 y 2, respectivamente. Agregó que los precios
ofrecidos por la unión temporal Cemex 66-2002 eran iguales a los topes determinados por el IDU y por lo tanto mayores a los ofrecidos por Concretarte. 1.1.7. Mediante comunicación STLC 6300-4965 del 3 de diciembre del 2002 el IDU solicitó al consorcio Concretarte aclarar la carta de presentación de su propuesta en lo concerniente al número del proceso de conformidad con el numeral 1.1. del Pliego de Condiciones, así como “aclarar el numeral 7.2. conforme lo establece el anexo No. 1 de los Pliegos de Condiciones”. 1.1.8. Mediante comunicación CRM-001 de la misma fecha el consorcio demandante cumplió con las observaciones que se le realizaron, las cuales fueron las únicas expresadas por la entidad sobre su propuesta y particularmente a la carta de presentación de la oferta. 1.1.9. Con escrito n.º CRM-002 del 12 de diciembre del 2002, el consorcio demandante formuló una observación respecto de la oferta presentada por el, a la postre, adjudicatario consorcio Cemex 066. Solicitó que no se tuviera en cuenta una de las certificaciones ISO9001 de Cemex, en cuanto la misma versaba sobre suministro y fabricación de concreto, cuando los pliegos de condiciones exigían que se acreditara la certificación en suministro de prefabricados en concreto. 1.1.10. El 13 de diciembre del 2002, con el oficio STLC-6300-6053, el IDU pidió una nueva aclaración, esta vez en el sentido de que la póliza de garantía de
seriedad de la oferta debía indicar el nombre de los integrantes del Consorcio, de acuerdo con el punto 2.2.5. del pliego. Esto se cumplió por el demandante, que envió la corrección de la póliza el 16 de diciembre del 2002 en comunicación CMR-003. 1.1.11. Al finalizar la etapa de evaluación, se expidió el documento de calificación final de las propuestas, en el cual se dejó claridad sobre la admisibilidad de la oferta del consorcio demandante. Sin embargo, con posterioridad el IDU produjo un nuevo informe denominado “Documento de evaluación final antes de audiencia” en el que de manera sorpresiva se eliminó la propuesta de Concretarte por un motivo que la parte considera trivial e insignificante y que de cualquier manera se hubiera podido corregir cuando se solicitó aclarar la carta de presentación. La observación consistió, básicamente, en que el aparte de la propuesta en el que se indicó el valor total era diferente en su redacción al mismo establecido en el pliego de condiciones, además de que en definitiva no se estableció el valor total de la oferta. De acuerdo con la demanda, lo afirmado por la entidad estatal en tal sentido es lo siguiente: En el modelo de carta de presentación numeral 6 se indica `que el valor total de nuestra propuesta es por suma igual al presupuesto oficial fijado en el numeral 1.3. de los Pliegos de Condiciones y que el precio unitario por unidad es el que aparece en el anexo No. 2. Al respecto se tiene que el consorcio escribió en el numeral 6 de su carta de presentación de la propuesta lo siguiente `o el valor del total del índice representativo de nuestra propuesta incluido el IVA y el porcentaje
del IVA son los que aparecen en el anexo No. 2, lo cual es notoriamente diferente al aparte transcrito en el párrafo anterior. Revisado original y copia de la propuesta, se observa que, en la carta de presentación de la propuesta presentada por el CONSORCIO CONCRETARTE – MEPRED – RCG establece que: `el valor total (o el valor total del índice representativo) de nuestra propuesta, incluido el IVA, y el porcentaje del IVA son los que aparecen en el anexo No. 2, sin que se indicara cuál es el valor de la propuesta. En consecuencia y de conformidad con los numerales 1.3. del pliego de condiciones que establece: `las propuestas que indiquen un valor total de la propuesta diferente al presupuesto oficial estimado, serán rechazadas, en concordancia con el numeral 2.2.1 que establece `la información económica señalada en el numeral 6 de la carta de presentación de la propuesta no será subsanable en ningún casó, se rechaza la propuesta. En consideración a que el proponente CONSORCIO – CONCRETARTE MEPRED – RGC, no señaló que el valor total de la propuesta es por suma igual al presupuesto oficial, procede la observación y rechazo de la propuesta. 1.1.12. En el documento de evaluación final de después de la audiencia se reiteró esta decisión. El 17 de diciembre del 2002 se hizo la adjudicación mediante la resolución n.º 12340. El 20 de diciembre del 2002 se suscribió el contrato de suministro n.º 505 del 2002, por un valor de $4 766 369 689.
1.1.13. El consorcio demandante hizo referencia a acciones que realizó luego de la adjudicación, como la radicación de peticiones solicitando explicaciones e información sobre la eliminación de la oferta y la denuncia de las citadas circunstancias ante la Contraloría de Bogotá. 1.2. Varios argumentos fueron alegados como fundamento jurídico de las pretensiones. 1.2.1. La falta por la que se produjo la eliminación de la propuesta fue meramente formal y no impedía la comparación objetiva con el otro proponente. Además, este defecto tuvo su origen en un error del IDU, consistente en la falta de claridad de la entidad al momento de solicitar públicamente ofertas en desarrollo de la licitación, dado que un modelo de carta de presentación se publicó en el sitio web y otro fue incluido en la versión física. 1.2.2. En cuanto se trataba de un contrato de suministro que se debía ejecutar hasta el agotamiento del presupuesto oficial se podía inferir que el valor de dicha propuesta, en todos los casos, debía ser igual al presupuesto oficial determinado por la entidad. Además, el no manifestar el valor de la propuesta no estaba previsto de forma taxativa como causal de rechazo. 1.2.3. Con el rechazo de la oferta del consorcio demandante, el IDU rindió culto a la forma y terminó adquiriendo los bienes a un costo superior, máxime cuando recientemente había hecho observaciones sobre aspectos de la carta de presentación.
II. Trámite procesal
2. La demanda fue admitida el 10 de marzo del 2004 (f. 47 c. 1) y en ella se ordenó la vinculación al proceso de la unión temporal Cemex 66 – 2002.
3. Dicha U.T. interpuso, el 4 de mayo del 2004, recurso de reposición contra la admisión de la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada, al haber sido presentado el libelo vencido el término de 30 días previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para solicitar judicialmente la nulidad de los actos de adjudicación de procesos de selección (f. 76-78 c. 1).
4. El tribunal de primera instancia resolvió el recurso de reposición el 9 de junio del 2004 (f. 102-103 c.1). Los desestimó al considerar que el término de 30 días se refiere a la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación, pero habiéndose suscrito el correspondiente contrato la acción es la de controversias contractuales, cuyo término es de dos años, el cual no había vencido al momento de la radicación del escrito de demanda.
5. El 19 de julio del 2004 el IDU contestó la demanda (f. 104-112 c. 1). En síntesis señaló: 5.1. Señaló que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para habérsele adjudicado el contrato. En este sentido, recordó que la selección de contratistas es un proceso en el que rige la estricta legalidad y no es posible hacer distinciones entre requisitos importantes e insignificantes y en todo momento sabían la necesidad de establecer el valor de la oferta. 5.2. Indicó que las deficiencias en la publicación y entrega de los pliegos de condiciones no existieron. Indicio de ello sería que ante supuestas circunstancias
tan graves el demandante se hubiese limitado a pasar derechos de petición, en vez de ir
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