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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00272-01(36712)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00272-01(36712)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION CONTRACTUAL - Declara de oficio la caducidad de la acción y Niega.

SINTESIS DEL CASO: Adjudicación de contratos entre el Consorcio AQUAVIP y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para la construcción y puesta en marcha de las plantas de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias de alcantarillado en los Municipios de Cogua y la Calera en el Departamento de Cundinamarca. El consorcio AQUAVIP manifiesta que se generó un rompimiento en el equilibrio económico de los contratos que se realizaron y por tal razón había intentado la conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida. Liquidación de los contratos de mutuo acuerdo por las partes con salvedades consignadas en su texto por el contratista.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en mil millones de pesos ($1’000.000.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación - 19 de diciembre de 2008 - era de quinientos salarios mínimos legales mensuales

vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda , ascendía a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000). LIQUIDACION DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Requisitos para su validez / LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS No. 295 y 296 - No operó. No se firmó por parte del Director General o por quien éste hubiese delegado dicha facultad Es el balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto” ; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación del contrato. En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. En cuanto al contrato No. 295 celebrado el 12 de noviembre de 1999 entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Consorcio Aquiavip, encuentra la Sala un documento

denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN” del contrato No. 295 , suscrito el 20 de diciembre de 2001 por el representante legal del Consorcio y por la representante legal de la firma interventora. En este caso, se observa que el mencionado documento no se encuentra suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, esto es por el representante legal de la entidad contratante, único que podría comprometer la responsabilidad de la entidad y suscribir el acta de liquidación del contrato, puesto que tal como en repetidas ocasiones lo ha expresado esta Corporación, el acta de liquidación final de contrato constituye un título ejecutivo y en consecuencia será requisito necesario que se encuentre suscrita por quien se está facultado para comprometer la responsabilidad de la entidad contratante, en este caso por el Director General. Al respecto, nótese que el documento al que se hizo mención se encuentra firmado por el representante del consorcio contratista y por el representante de la firma interventora del contrato, echando de menos la firma del Director General de la entidad contratante o de la persona en quien éste hubiere delegado dicha facultad. Así las cosas, comoquiera que constituye requisito indispensable para que pueda ser considerado el documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN” como contentivo de la liquidación del contrato No. 295, que se encuentre suscrito por el Director General de la CAR - en su condición de representante legal de la entidad – y dado que, en este caso, el documento en mención no fue firmado por el mencionado Director o por quien éste hubiese delegado dicha facultad, no será posible para la Sala tener por liquidado el señalado contrato. A esa

misma conclusión arriba la Sala en relación con el contrato No. 296 suscrito el 12 de noviembre de 1999 entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Consorcio Aquavip, toda vez que si bien obra en el expediente un documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN”, el cual contendría en principio la liquidación del contrato en mención, este documento no fue suscrito por el Director General de la CAR o por una persona distinta en quien éste hubiese delegado tal facultad, razón por la cual en este caso tampoco puede entenderse que el citado contrato fue liquidado.

CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término. Cómputo.

Regulación normativa / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN - Término. Cómputo /

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Término. Computó / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES - Término.

Cómputo Según el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto, la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, el plazo para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; si la Administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento

del plazo convenido por las partes, o del que establece la Ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, establece que “los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran” estarán sujetos al trámite de la liquidación; en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, la norma en mención, previó que el procedimiento se efectuará dentro del término fijado por las partes o en su defecto a más tardar en un plazo de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. Ahora, si el Contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre su contenido, ella será practicada unilateralmente por la Administración, para lo cual dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Ha de concluirse entonces que los contratos de tracto sucesivo están sujetos al trámite de la liquidación, procedimiento que debe cumplirse en un plazo de seis (6) meses, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo

acuerdo y dos (2) para efectuar la liquidación de manera unilateral, por parte de la Administración.(…) En el caso sub judice, tal como se indicó anteriormente, los documentos que contendrían presuntamente la liquidación de los contratos Nos. 295 y 296, no se encuentran suscritos por el representante legal de la entidad demandada, de ahí que no sea posible considerarlos como actas definitivas de la liquidación de los contratos y, en consecuencia, no se podrá iniciar el conteo de la caducidad de la acción desde la fecha de suscripción de esos documentos, sino desde la fecha en la cual se incumplió la obligación de liquidar los contratos por cuya causa se demanda. Revisados los negocios jurídicos observa la Sala que las partes no establecieron plazo alguno para realizar la liquidación, de manera que frente a esta situación aplican perfectamente los términos para liquidar un contrato previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, esto es 4 meses – a partir de la terminación del contrato - para intentar la liquidación bilateral y, si lo anterior no ocurre, la Administración cuenta con un plazo de 2 meses para que realice la liquidación unilateral - para un total de 6 meses.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.10 / LEY 446

DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Suspende el término de la caducidad / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL CONTRATO No. 295 - No operó. Demanda se

presentó en tiempo / CADUCIDAD DEL CONTRATO No. 296 - Operó. Demanda se presentó de forma extemporánea / PRORROGA DEL CONTRATO - Se debe solicitar antes de que venza el contrato sobre el cual recaerá Observa la Sala que debido a las suspensiones que se presentaron durante la ejecución del contrato No. 295, el plazo de duración se extendió hasta el 25 de mayo de 2001 para un total de 235 días, sin embargo, obra en el expediente una prórroga al contrato suscrita por las partes contratantes el mismo 25 de mayo de 2001, a través de la cual se decidió ampliar el término de ejecución por 31 días contados a partir del 27 de mayo de 2001 hasta el 26 de junio de esa anualidad .En ese sentido, resulta entonces que el plazo del contrato No. 295 culminó el 26 de junio de 2001, razón por la cual, el lapso con el cual contaban para liquidar el contrato era de seis (6) meses a partir de esa fecha y sólo al día siguiente del vencimiento de esos seis (6) meses, esto es el 27 de diciembre de 2001 empezaría el conteo de los dos años para instaurar la acción contractual. No obstante lo anterior, en el expediente obra copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada en el Ministerio Público el 19 de junio de 2002 por el Consorcio Aquavip con el fin de conciliar aspectos relacionados con la ejecución de los contratos por cuya causa se demanda . De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la acción hasta

por un plazo que no puede exceder de tres (3) meses, dice así la norma:

ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Así las cosas, se tiene que el término de caducidad del contrato No. 295 comenzó a correr el 27 de diciembre de 2001, se suspendió el 19 de junio de 2002 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se reanudó el 19 de septiembre de 2002, esto es, al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la señalada solicitud y feneció el 27 de marzo de 2004. En ese orden de ideas, comoquiera que el término de caducidad venció el 27 de marzo de 2004 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2004, razonable resulta concluir que la demanda se interpuso oportunamente. En el contrato No. 296 las partes pactaron un plazo de ejecución de 285 días calendario contados a partir de la

fecha de suscripción del acta de iniciación de actividades de la fase I del contrato, lo que ocurrió el 19 de noviembre de 1999 . El 14 de febrero de 2000 se suspendió la ejecución de la fase I del contrato No. 296 y se reinició el 30 de marzo de 2000 . El 6 de abril de 2000 se suspendió nuevamente la ejecución del contrato . El 26 de septiembre de 2000 se dio inicio a la ejecución de la fase II del contrato . Así pues, en principio, la ejecución del contrato No. 296 iba desde el 19 de noviembre de 1999 – fecha de iniciación de las obras - hasta el 29 de agosto de 2000 para un total de 285 días, no obstante lo cual, comoquiera que durante ese período se suspendió la ejecución del contrato en dos oportunidades por el término de 218 días, el plazo se extendió hasta el 4 de abril de 2001. Así las cosas, dado que el plazo del contrato No. 296 venció el 4 de abril de 2001, el lapso con el cual contaban para liquidar el contrato era de seis (6) meses contados desde esa fecha y sólo al día siguiente del vencimiento de esos seis (6) meses, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2001, empezaría el conteo de los dos años para instaurar la acción contractual, sin embargo, encuentra la Sala que el término de caducidad de la acción se suspendió el 19 de junio de 2002 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 19 de septiembre de 2002, esto es al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la

señalada solicitud. En ese sentido, el término con el que contaban las partes para demandar se extendió hasta el 5 de enero de 2004, no obstante, comoquiera que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2004, claro está que para ese entonces la acción se encontraba caducada. Advierte la Sala que las partes suscribieron una prórroga al contrato con el fin de ampliar el término de duración del mismo, sin embargo, dado que ésta fue suscrita el 6 de abril de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, lo que ocurrió el 4 de abril de 2001, no podrá entenderse sujeta a él y, por consiguiente, no incidirá de manera alguna en los términos de ejecución del contrato No. 296. para que proceda la prórroga de un contrato resulta imprescindible que el negocio jurídico sobre el cual ésta ha de recaer, a la fecha en que se celebre el acuerdo de voluntades en ese sentido, aun se encuentre vigente, toda vez que es fáctica y jurídicamente imposible revivir, por vía de un acuerdo, aquello que ya ha terminado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44.10.D SOLICITUD DEL PAGO DE OBRAS ADICIONALES - Niega. Culpa exclusiva del contratista y carencia probatoria / INTERVENTOR - Funciones Resulta pertinente reiterar lo dicho por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que para que proceda el reconocimiento

y pago de obras adicionales y mayores cantidades de obra, que estas hubieren sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. En ese contexto, el sólo hecho de acreditar la existencia de obras adicionales no implica necesariamente el derecho del contratista a reclamar su pago, en tanto que para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato – es decir aquellas que no fueron pactadas inicialmente en el contrato y para las cuales resulta necesario establecer los nuevos precios unitarios - se requiere que previamente hubiesen sido autorizadas por el representante legal de la entidad contratante, único que tiene capacidad de comprometer el presupuesto de la entidad. Así pues, de manera alguna la ejecución de obras adicionales puede obedecer a la simple iniciativa del contratista, dado que él está obligado por los términos del contrato celebrado y sólo debe realizar las obras allí acordadas, distinto sería el caso de que la entidad contratante hubiese autorizado al contratista a ejecutar obras por fuera de lo pactado en el contrato, evento en el cual entidad contratante sí estaría obligada a cancelar su valor. encuentra la Sala que en el presente asunto hay dos documentos ambos suscritos por el interventor, no obstante, en el primero de ellos se relacionaron unas obras como adicionales y, en el segundo, se examinó la reclamación del contratista encaminada a obtener el pago de esas obras y se concluyó que no era procedente, en tanto que, alguna de esas obras se habían tenido que realizar por la falta de precaución del contratista en la utilización de los materiales en la construcción de la obra y, en cuanto a las otras, sostuvo que

no eran obras adicionales toda vez que se encontraban concebidas en el diseño y en los planos. De lo anterior se desprende, entonces, que si bien el contratista habría ejecutado unas obras adicionales, información que coincide en los dos documentos aportados al proceso y a los que acaba de referirse la Sala, no lo es menos que, según el informe técnico, algunas de esas obras que el contratista reclama su pago se tuvieron que realizar por culpa exclusiva del contratista, información que observa la Sala no fue desvirtuada en el proceso. En consecuencia, comoquiera que no hay prueba que desvirtúe lo dicho en el informe técnico en relación con esas obras que se vio forzado el contratista a realizar por su propio descuido, no habrá lugar a condenar a la entidad al pago de suma alguna por ese concepto. (…)comoquiera que no hay ninguna prueba en el expediente que despeje la duda que surge en relación con la información contradictoria que se refleja de la lectura del acta de ejecución de obras adicionales y del informe técnico, en tanto que no reposan en el expediente los planos del diseño ni el informe CB-0432B/It-1399-00 que correspondería al diseño definitivo aprobado por el interventor, no hay manera de acceder a lo pretendido por el actor, en tanto que no hay certeza de que esas obras en realidad fuesen adicionales, así como tampoco hay prueba de la necesidad de su ejecución para el cabal cumplimiento del objeto pactado en el contrato No. 295. (…)En ese contexto, comoquiera que en el proceso no obra ninguna prueba que permita establecer con certeza que la entidad contratante tenía la

obligación de pagar las supuestas obras adicionales que reclama el contratista, la pretensión de restablecimiento económico del contrato por este concepto no está llamada a prosperar. SOLICITUD DE MAYORES CANTIDADES DE OBRAS POR PARTE DEL CONTRATISTA - Niega. Carencia probatoria. El demandado no autorizo a dicho gasto infiere la Sala que las mayores cantidades de obra que pretende el demandante le sean canceladas son las que relacionó el contratista en la comunicación de fecha 15 de agosto de 2001 dirigida al interventor, mismas que habría reclamado ante la entidad y respecto de las cuales en el informe técnico se examinó su procedencia y se concluyó que no había lugar a reconocer suma alguna al contratista por ese concepto. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que si bien el contratista habría reclamado el pago de unas mayores cantidades de obra, no hay prueba en el expediente que acredite que la entidad contratante autorizó su ejecución, así como tampoco hay prueba de que la entidad estuviese en la obligación de cancelar suma alguna por ese concepto, por el contrario, reposa en el expediente el ya mencionado informe técnico, en el cual se examinaron los ítems relacionados en el cuadro enviado por el contratista al interventor y se concluyó que no se accedía a la petición del actor, comoquiera que, en la gran mayoría de los casos, los ítem de mayores cantidades de obra que reclamaba el contratista sumaban las cantidades contratadas que se habían definido en el diseño que el mismo elaboró y, concretamente, en cuanto a la tubería de acero, se indicó que no había lugar a cancelar suma alguna por ese concepto, en tanto que ese gasto se debió

prever en el diseño, información consignada en el informe que no fue desvirtuada en el proceso. De otra parte, observa la Sala que en el Otrosí que suscribieron las partes contratantes el día 23 de diciembre de 1999 se acordó, entre otras cosas, que el valor final de la fase II del contrato sería el que resultara de las cantidades de obras definidas en los diseños elaborados por el contratista. Así pues para la Sala es claro que siendo el mismo contratista el que tenía encomendada la labor de elaboración de los diseños, con mayor razón cualquier mayor cantidad de obra en la que tuviera que incurrir el contratista debía contar con la autorización o aprobación previa de la entidad contratante. Así las cosas, comoquiera que no hay prueba en el expediente de que la entidad contratante hubiese autorizado la ejecución de mayores cantidades de obra o que el contratista hubiese tenido que incurrir en una mayor cantidad de obra por causas ajenas a él, sobrepasado el estimativo inicial de la obra contratada y alterando significativamente el valor presupuestado inicialmente en el contrato No. 295, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Por último, resulta oportuno señalar que el demandante si quería que sacar avante sus pretensiones debió acreditar no sólo la existencia de mayores cantidades impagas, sino, también, su necesidad para la ejecución del objeto contractual, circunstancia de la cual tampoco hay prueba en el proceso. SOLICITUD DE SOBRECOSTOS POR UNA MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA Y PÉRDIDA DE LA UTILIDAD ESPERADA POR EL CONTRATISTANiega. Carencia probatoria / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO

O ECONOMICO DEL CONTRATO - Requisitos Según el material probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que el contrato No. 295 se suspendió en tres ocasiones y se prorrogó en una oportunidad por el término 31 días contados a partir del 27 de mayo de 2001 hasta el 26 de junio de esa misma anualidad. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en la demanda la parte actora no indicó cuales eran los sobrecostos en los que habría incurrido el contratista por fuerza de las circunstancias anotadas, así como tampoco se observa prueba alguna en el expediente que de cuenta de la existencia de perjuicios y sobrecostos que las suspensiones y la prórroga le hubieran ocasionado al contratista. (…) en cuanto a los requisitos necesarios para el reconocimiento del rompimiento del equilibrio financiero o económico del contrato, los cuales se contraen en la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. Es decir, cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato, así pues para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar.(…) se observa que en cierto tipo de contratos, como el que ahora se examina, el denominado factor que se incluye

en las propuestas por los contratistas de administración-imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje de imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato.(…) la parte demandante además de probar la existencia de los sobrecostos que, según él, se habrían causado como consecuencia de las suspensiones y prórroga del contrato No. 295, también debía acreditar que esos sobrecostos fueron superiores al valor que el contratista incluyó en su propuesta como porcentaje de imprevistos en la AIU, de lo cual tampoco hay prueba en el expediente. En ese contexto, comoquiera que no hay prueba de la existencia de los sobrecostos en los que habría incurrido el contratista por fuerza de las circunstancias señaladas, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en lo que a este aspecto se refiere. SOLICITUD DE LA PERDIDA DE UTILIDAD - Niega. Carencia probatoria En cuanto a este punto se refiere, comoquiera que en el presente asunto no se lograron demostrar los sobrecostos en los que habría tenido que incurrir el contratista por fuerza de las suspensiones y prórroga al contrato, menos aún su

incidencia en la utilidad que el contratista esperaba obtener con la ejecución del contrato No. 295. Observa la Sala que si bien en el expediente reposa una certificación expedida por una contadora pública el 22 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de que los contratos Nos. 295 y 296 celebrados entre la CAR y el Consorcio Aquavip no “arrojaron utilidad alguna para ser repartida entre los miembros que lo conforman” , no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que esa pérdida de utilidad se originó como consecuencia de las suspensiones y prórroga al contrato No. 295. Así las cosas, por las razones expuestas, procede la Sala a negar las pretensiones de la demanda en lo que ha este aspecto concierne. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EN EL PAGO DE LOS VALORES CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE OBRA PRESENTADAS POR EL CONTRATISTA - Niega. Carencia probatoria. No se constata documento alguno que demuestre la demora por parte de la entidad demandada a la hora de realizar los pagos acordados con el demandante De la cláusula antes transcrita se desprende que las partes pactaron que la entidad contratante le cancelaría al contratista el valor del contrato en pagos parciales según el avance de la ejecución de la obra. Así mismo, se acordó que los pagos estarían sujetos a la entrega previa de un “informe aprobado por el interventor” y que éstos serían cancelados en la tesorería de la Corporación a la presentación del comprobante único de pago. Así pues, para efectos de corroborar lo dicho por el demandante en el sentido de que la entidad demoró

el pago de las actas de obra, resulta necesario encontrar acreditado en el proceso, en primer lugar, la fecha en la cual se radicaron ante la entidad los “informes aprobados por el interventor” a fin de determinar el momento a partir del cual se hizo exigible la obligación de pago en cabeza de la entidad contratante y, en segundo lugar, la fecha en que la entidad habría cancelado efectivamente la obligación .Al respecto, encuentra la Sala en el expediente unas comunicaciones enviadas por el interventor y radicadas ante la CAR adjuntando las actas obra Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 suscritas por el interventor y por el contratista . Así mismo, reposan en el proceso copia de unas facturas de venta elaboradas por el contratista – sin sello de recibido por la entidad - .De conformidad con las pruebas antes señaladas, podría afirmar la Sala que en este caso la obligación de pagar los valores consignados en las actas de obra se hizo exigible a partir de la fecha en que las mismas fueron radicadas ante la CAR, sin embargo, en cuanto al segundo requisito que se requiere para efectos de poder establecer su hubo, o no, demora en la cancelación de las actas de obra, esto es la fecha en que la CAR canceló los valores en ellas consignados, encuentra la Sala que en el expediente obran unos comprobantes de egresos que aparentemente dan cuenta de esa circunstancia , no obstante, tan sólo uno de ellos - el de fecha 27 de octubre de 2000 - se encuentra suscrito por quien lo expidió, es decir por el tesorero de la Corporación. En ese orden de ideas, comoquiera que no es posible establecer la procedencia de los señalados

comprobantes de egreso y quien los expidió, salvo uno de ellos, la Sala no los podrá tener en cuenta para efectos de determinar la fecha en que la entidad contratante realizó efectivamente los pagos de las actas. Ahora, en cuanto al único comprobante de egreso que se encuentra suscrito por el tesorero de la entidad, observa la Sala que éste no da cuenta de pago alguno por parte de la entidad de los valores que arrojaron las actas de obra, sino de la cancelación de una suma de dinero correspondiente al anticipo del contrato, de ahí que ese documento no sirva de prueba para demostrar la circunstancia señalada. Así las cosas, comoquiera que no hay prueba en el expediente que permita establecer la fecha en que los valores consignados en las actas de obra fueron cancelados por la entidad y, en consecuencia, no hay manera de comprobar si hubo demora, o no, en su pago, la Sala negará la pretensión formulada por la parte actora en los términos expuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00272-01(36712)A

Actor: PRO SISTEMAS AQUA LTDA. Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR Referencia: ACCION CONTRACTUAL Tema: La liquidación del contrato deberá estar suscrita por e

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