CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00272-01(36712)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-00272-01(36712)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Remisión normativa. Regulación normativa Comoquiera que el Código Contencioso Administrativo no regula el tema, debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.(…) en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Termino. Cómputo. Se presentó de manera oportuna En cuanto a la aclaración se refiere, el artículo 309 de la mencionada norma señala que, a pesar de que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, es posible, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, a través de auto aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.(…) encuentra la Sala que la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó de manera
oportuna, toda vez que, según consta a folio 259 del expediente, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrió entre el 16 de noviembre de 2016 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad y la solicitud de aclaración se allegó ese último día.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. Inexistencia de carencia en la facultad del interventor para representar o actuar en nombre de la entidad contratante / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADAValoración probatoria. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa. Reglas o requisitos / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA - No cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Carencia probatoria / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. Incumplimiento de los requisitos para su procedencia Observa la Sala que la sentencia cuya aclaración se pide, no ofrece ninguna duda en cuanto a la carencia de facultad del interventor para representar o actuar en nombre de la entidad contratante en la aprobación y autorización de obras ejecutadas por fuera de lo pactado en el contrato y menos aún para comprometer la responsabilidad de la entidad por ese concepto, razón por la cual, la Sala a negará la solicitud de aclaración formulada en esos términos. (…) Encuentra la Sala que si bien es cierto que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil no hace mención a los requisitos que se requieren para que pueda valorarse un
dictamen pericial como prueba anticipada, no lo es menos que el señalado artículo hace una remisión expresa a las normas que regulan los procedimientos que deben acatarse para la práctica de esas pruebas. (…) el citado artículo 301 no debe mirarse de manera asilada sino en concordancia con las otras normas del Estatuto Procesal Civil que prevén las reglas que deben observarse en la práctica de pruebas anticipadas y, en el caso específico del dictamen pericial, con las normas que regulan el procedimiento que debe seguirse para la práctica de esa prueba, como lo es el artículo 300 del Estatuto Procesal Civil que en su inciso final señala que la petición de la práctica de un dictamen pericial deberá “formularse ante el juez del lugar donde debe practicarse” y el artículo 236 del mismo Estatuto Procesal que prevé las reglas que deben cumplirse para la petición, decreto y posesión de los peritos.(…) encuentra la Sala que en la práctica del dictamen pericial anexado a la demanda no se cumplieron los requisitos previos a los que se refieren los artículos señalados; al respecto, nótese como ni siquiera existe prueba de que la solicitud del peritaje se hubiese formulado ante un juez.(…) Esa falta de cumplimiento de los requisitos legales previos para la práctica del dictamen pericial que se allegó al proceso como prueba anticipada fue lo que llevó a la Sala a no valorar esa prueba en el proceso de la referencia, en tanto que el no acatamiento de los requisitos legales previstos conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de contradicción y el de defensa, tal como expresamente se indicó en la providencia cuya aclaración se solicita. (…)
comoquiera que no se encuentra en la sentencia ningún concepto o frase que ofrezca un motivo de duda que amerite ser aclarado, procederá la Sala a negar la solicitud formulada por el demandante en los términos expuestos por no cumplir con los requisitos previstos para su procedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 301
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00272-01(36712)B
Actor: PRO SISTEMAS AQUA LTDA. Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte demandante en el sentido de aclarar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 dentro del proceso de la referencia1. 1 Folios 220 al 258 del cuaderno principal.
I. ANTECEDENTES:
1. El día 5 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se dispone: - DECLARAR de oficio la caducidad de la acción respecto del contrato No. 296, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este sentencia. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen”.
2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días comprendidos entre el 10 y el 15 de noviembre de 2016, según constancia secretarial obrante a folio 259 del expediente.
3. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia con sustento en las siguientes dos razones: En primer lugar solicitó aclaración en relación con la afirmación plasmada en la sentencia en el sentido de que el interventor no se encuentra facultado para ordenar y autorizar la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra.
En segundo lugar y en cuanto al dictamen pericial que se anexó a la demanda, señaló textualmente: “En atención a que la Corporación ni siquiera hace mención a la prueba arrimada y decretada, y por el contrario la desprecia de plano, preciso es aclarar frente a lo dispuesto por el Art 11 de la Ley 446 de 1998 cuál fue la valoración y alcance dado por la Corporación al Experticio puesto que en la
sentencia se afirma: ‘Se advierte al respecto que la mencionada prueba no puede ser valorada por la Sala, en atención a que no fue citada ni participó en su práctica la entidad demandada o su representante, luego no se dio cumplimiento al principio de contradicción ni al ejercicio del derecho de defensa, como lo exige el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requería de audiencia de la contraparte para hacerla valer en el presente proceso…’. En consecuencia, nos confunde lo afirmado en cuanto que la ley en su artículo citado en ninguna parte exige para la validez de la Experticia anticipada que la contraparte participe en su práctica, y se intuye que es en la oportunidad procesal correspondiente cuando la contraparte podrá objetarla en uso precisamente del derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto es preciso aclarar el sentido y alcance jurisprudencial que dentro de este proceso tuvo el Art. 10 de la ley 446 de 1.998, vigente al momento de la presentación de la demanda y de la valoración y contradicción de las pruebas en primera instancia”.
II. CONSIDERACIONES Para analizar si resulta procedente la aclaración de la sentencia, es necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, comoquiera que el Código Contencioso Administrativo no regula el tema, debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo2, precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello
que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 2 Decreto 01 de 1984. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la aclaración se refiere, el artículo 309 de la mencionada norma señala que, a pesar de que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, es posible, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, a través de auto aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó de manera oportuna, toda vez que, según consta a folio 259 del expediente, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrió entre el 16 de noviembre de 2016 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad y la solicitud de aclaración se allegó ese último día3. Ahora bien, se solicita la aclaración de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 dentro del proceso de la referencia, pedimento que eleva con sustento en los aspectos que ya se indicaron y que, a continuación, pasan a ser analizados: Observa la Sala que el peticionario pide que se aclare la supuesta duda que surge
de la providencia en cuanto a la imposibilidad que tiene el interventor para aprobar y autorizar la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra. Encuentra la Sala que lo dicho en la sentencia en relación con ese asunto no merece aclaración alguna, en tanto que es lo suficientemente clara al señalar que el representante legal de la entidad pública contratante es el único que puede autorizar la ejecución de obras por fuera de lo pactado inicialmente en el contrato, así como afectar el presupuesto de la entidad por ese concepto. Dice textualmente así la providencia: 3 Folios 260 y 261 del expediente. “… el sólo hecho de acreditar la existencia de obras adicionales no implica necesariamente el derecho del contratista a reclamar su pago, en tanto que para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato – es decir aquellas que no fueron pactadas inicialmente en el contrato y para las cuales resulta necesario establecer los nuevos precios unitarios - se requiere que previamente hubiesen sido autorizadas por el representante legal de la entidad contratante, único que tiene capacidad de comprometer el presupuesto de la entidad”. Así mismo, se indicó en la sentencia que “la función del interventor no es otra que realizar la verificación y el control de la ejecución del objeto contractual, de ahí que sus labores no pueden llegar al extremo de representar a la entidad como parte contratante”. En ese orden de ideas, observa la Sala que la sentencia cuya aclaración se pide, no ofrece ninguna duda en cuanto a la carencia de facultad del interventor para representar o actuar en nombre de la entidad contratante en la aprobación y autorización de obras ejecutadas por fuera de lo pactado en el contrato y menos
aún para comprometer la responsabilidad de la entidad por ese concepto, razón por la cual, la Sala a negará la solicitud de aclaración formulada en esos términos. Ahora bien, en relación con el segundo planteamiento expuesto en la solicitud de aclaración y que tiene que ver con el dictamen pericial que fue anexado a la demanda como prueba anticipada resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Encuentra la Sala que si bien es cierto que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil no hace mención a los requisitos que se requieren para que pueda valorarse un dictamen pericial como prueba anticipada, no lo es menos que el señalado artículo hace una remisión expresa a las normas que regulan los procedimientos que deben acatarse para la práctica de esas pruebas. Dice así la norma: “Artículo 301: Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso. “(…)”. Así pues, el citado artículo 301 no debe mirarse de manera asilada sino en concordancia con las otras normas del Estatuto Procesal Civil que prevén las reglas que deben observarse en la práctica de pruebas anticipadas y, en el caso específico del dictamen pericial, con las normas que regulan el procedimiento que debe seguirse para la práctica de esa prueba, como lo es el artículo 300 del Estatuto Procesal Civil que en su inciso final señala que la petición de la práctica de un dictamen pericial deberá “formularse ante el juez del lugar donde debe practicarse” y el artículo 236 del mismo Estatuto Procesal que prevé las reglas que
deben cumplirse para la petición, decreto y posesión de los peritos. En el presente asunto, encuentra la Sala que en la práctica del dictamen pericial anexado a la demanda no se cumplieron los requisitos previos a los que se refieren los artículos señalados; al respecto, nótese como ni siquiera existe prueba de que la solicitud del peritaje se hubiese formulado ante un juez. Esa falta de cumplimiento de los requisitos legales previos para la práctica del dictamen pericial que se allegó al proceso como prueba anticipada fue lo que llevó a la Sala a no valorar esa prueba en el proceso de la referencia, en tanto que el no acatamiento de los requisitos legales previstos conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de contradicción y el de defensa, tal como expresamente se indicó en la providencia cuya aclaración se solicita. Así las cosas, comoquiera que no se encuentra en la sentencia ningún concepto o frase que ofrezca un motivo de duda que amerite ser aclarado, procederá la Sala a negar la solicitud formulada por el demandante en los términos expuestos por no cumplir con los requisitos previstos para su procedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.